REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, nueve (09) de DICIEMBRE de 2004


CAUSA N0. E1-156- 02
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA por incumplimiento. (artículo 628 letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVACION
VISTO. Fijada la fecha para la audiencia, verificada la presencia de las parte se da apertura al acto. Indicando este tribunal que en virtud del presunto incumplimiento reiterado de las sanciones, este tribunal de oficio fija audiencia de conformidad con el artículo 542 del ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en razón de considerar necesario efectuar la presente audiencia a los fines de oír al adolescente para que explique al tribunal el presunto incumplimiento a tal efecto se le concedió el derecho de palabra al adolescenteidentidad omitida quien expreso : “QUE HA FALTADO Y NO HA CUMPLIDO POR TENER PROBLEMAS EN SU CASA...”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó que efectivamente su defendido ha incumplido que el adolescente ha pasado por muchos inconvenientes por bandas que han atentado contra su vida, solicita una nueva oportunidad para su defendido para cumplir las medidas que podrían ser las mismas. Concluida la exposición de la defensa pública, se le concedió el derecho de palabra a la sicóloga encargada del seguimiento de la libertad asistida quien indicó que había realizado llamadas para que el adolescente acudiera a la cita, y que apenas acudió la semana pasada. De igual manera, se le concedió el derecho de palabra a la trabajadora social del INAM, Iris Montoya, manifestó que lo había inscrito en el curso de mecanografía el cual asistió una sola vez. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Doris Rojas, quien indico que efectivamente el adolescente había incumplido injustificadamente las sanciones, que el delito cometido es uno de los delitos que ameritan privación de libertad, sin embargo, por las circunstancia en aquel momento la fiscalía no solicitó privación de libertad.
Corre a los folios (66 al 74), sentencia condenatoria de fecha 24 de enero de 2001, en contra del mencionado adolescente donde se le imponen medidas no privativas de libertad consistentes en amonestación verbal, reglas de conducta que comprende estudiar y trabajar y libertad asistida. Cursa al folio (96) imposición de ejecútese de la sentencia en fecha 12-03-2002. Cursa al folio (110) acta para la realización de la incidencia de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no acude el adolescente fijándose nuevamente (folio 115) para el 20-06-2002, acude nuevamente la madre del adolescente sin su representado acordando el tribunal declararlo en rebeldía y ordena su ubicación(folio 117) no logrando la ubicación el tribunal acuerda la orden de captura (folio 120) y en fecha 02-09-2002 se realiza la audiencia y se le llama la atención al adolescente en el cumplimiento de las sanciones. Cursa al folio (170) auto donde el tribunal acuerda fijar audiencia para oír al adolescente no presentándose el adolescente a la audiencia (folio 179) acordando el tribunal diferir nuevamente la audiencia para el 20-04-2004, no presentándose el adolescente acordando el tribunal declararlo en rebeldía y ordena su ubicación y posteriormente se ordena la captura (folio (187) acordando privar de libertad al adolescente a los fines de la realización de la audiencia (folio 213) y en fecha 21 de mayo de 2004, se realiza la audiencia para oír al adolescente por un presunto incumplimiento (folio 216 219) donde se acuerda la modificación de la regla de conducta (folio 221) en el sentido que deberá realizar un curso de su preferencia, además de trabajar continuando vigente las otras sanciones (221 al 223). Cursa al folio (237) auto donde el tribunal acuerda la realización de una audiencia para oír al adolescente por un presunto incumplimiento de las sanciones siendo la misma diferida en fecha 18 de noviembre de 2004 (folio 245 al 246) y se fija una nueva fecha para el día de hoy 09-12-04 (folio 257 al 259).
Se concluye del análisis anterior, que al adolescente se le citó en varias oportunidades para hacerle el llamado de atención de conformidad con el artículo 93 letra “b” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, para que cumpliera de manera voluntaria las sanciones de reglas de conducta y libertada asistida lo cual no realizó.
Se colige que, la sanción adolescencial tiene una clara finalidad utilitaria, pues, como Mir Puig lo explica, “ la consideración de que la pena es necesario para el castigo del mal, como pura respuesta retributiva frente al delito cometido, sino como instrumento dirigido a prevenir delitos futuros.
La Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente indica en su artículo 93 letra:
“respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.”
De la misma manera el artículo 628 ejusdem en su paragrafo segundo:
“Paragrafo segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
c) incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.”
De análisis efectuado el mencionado adolescente, no dio cumplimiento a la sentencia emitida en su oportunidad, ni tampoco se desprende de las actuaciones que existe una causa justificada de su incumpliendo advirtiendo, que se le llamó varias veces la atención, para el cumplimiento de la sanciones.
En la ley especial de adolescentes, el proceso de ejecución de la medida, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente mediante la aplicación de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo.
La finalidad de las medidas establecidas en una sentencia condenatoria, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. La medida como sanción se fundamenta en los factores (biosicosociales) y carencias (educativas, familiares, etc) el cual será efectuado por el equipo técnico designado por el tribunal.
El buen funcionamiento de esta fase depende que culmine con éxito, la formación de dicho adolescente, como ciudadanos aptos para responder a las exigencias de la vida social. Siempre tomando en consideración para el cumplimiento de la misma, los derechos de la víctima, cuyos objetivos del proceso en cualquier etapa, es la protección y reparación del hecho punible tal como lo establece la ley.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 628 paragrafo primero letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley acuerda: la PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LA SANCION EN CONTRA DEL ADOLESCENTE identidad omitida, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº , fecha de nacimiento 03/03/87, domicilio en Mérida, cuya sanción deberá cumplirla en el Instituto Nacional del menor seccional Mérida, por el lapso de cinco (05) meses y seis (06) días contados a partir de la presente fecha la cual culminará en fecha 15-05-2005. SEGUNDO: En dicho lugar deberá llevársele un plan Individual, quien deberá participar la sicóloga, siquiatra, sicopedagogo y trabajador social y cualquier otro especialista que considere necesario la entidad de atención de igual manera se llevara un expediente todo de conformidad con los artículos 633 y 640 de la mencionada ley . Ofíciese con copia de la decisión. TERCERO: Se ordena a la Entidad de Atención efectuar la realización del plan individual en un lapso de treinta días contados a partir de la presente fecha el cual deberá ser remitido a este tribunal a mas tardar en fecha 11-01-2004 para ser consignado a las actuaciones. Se ordena librar boleta de privación de libertad en contra del mencionado adolescente. Se fija como fecha provisional para la revisión de la medida en fecha 15-05-2005 de conformidad con el artículo 647 letra “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedaron notificadas en la audiencia tal como consta en el acta respectiva. Diarícese, regístrese y cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

CARMEN OMARINA OSECHAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se remitió copia de la decisión con oficio No._________
Sria.

MEM/.-