GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de diciembre de dos mil cuatro.

194° y 145°

Vista la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004, que obra al folio 225, suscrita por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su carácter de parte intimante en el presente juicio, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre del año en curso, que riela a los folios 208 al 217, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del referido recurso, este Tribunal observa: Examinado detenidamente como ha sido el fallo recurrido, constata el juzgador que el mismo es una sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado profesional del derecho contra la decisión interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el mencionado abogado contra el ciudadano ORANGEL DEL CARMEN HERRERA SÁNCHEZ, por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, por la que dicho Tribunal declaró, previo cómputo, que “la oposición hecha por la parte intimada por medio de sus Apoderados (sic), al presente procedimiento de intimación de honorarios fue hecha en tiempo hábil" (sic) y, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió "a pruebas el proceso, por un lapso de OCHO (8) DIAS HABILES DE DESPACHO (sic), contados a partir del día hábil siguiente al de hoy, inclusive, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que estimen pertinentes conforme la Ley"; y, en consecuencia, esta Superioridad confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, imponiendo las costas del recurso al apelante. Ahora bien, de la revisión de los autos, constata el juzgador que el interés principal de dicho juicio no excede de 3.000 unidades tributarias, que equivalen a SETENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 74.100.000,oo), en virtud de que, tal como consta del libelo, que obra agregado a los folios 1 al 6, el valor de la demanda propuesta es la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,oo), suma ésta que constituye el total del valor de los honorarios reclamados. En consecuencia, de conformidad con las previsiones del artículo 312, cardinal 1, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma establecida en el artículo 18, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia impugnada no es recurrible en casación, por no alcanzar el interés principal del juicio la cuantía exigida por la disposición legal últimamente citada, y así se declara.- En adición a lo expresado, debe señalarse que, en el supuesto negado de que el recurso interpuesto fuese admisible por razón de la cuantía, su proposición sería extemporánea, por prematura, de conformidad con el artículo 312, primer aparte, del citado Código, ya que, dicha decisión interlocutoria no puso fin al juicio, ni impide su continuación, sino que, por el contrario, implica su prosecución. En consecuencia, tal sentencia, conforme a la disposición legal últimamente citada, no sería recurrible de inmediato en casación, sino en la oportunidad en que se anuncie tal recurso extraordinario contra el fallo definitivo, siempre que éste no haya reparado el agravio que aquélla causa al recurrente. En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia interlocutoria por el prenombrado profesional del derecho, con el carácter anteriormente expresado. Así se decide. Finalmente, este Tribunal deja constancia que el treinta de noviembre del presente año venció el lapso de diez días de despacho previsto legalmente para el anuncio del recurso de casación y que, hoy, primero de diciembre del año dos mil cuatro, es el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.- De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

El…

Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega