GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de diciembre del año dos mil cuatro.-

194º y 145º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 08 de diciembre de 2004 en esta Superioridad, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 15 de noviembre del presente año, formulada con fundamento en la causal prevista en el cardinal 7 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Jueza Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por la empresa “CONCALINVER, C.A.”, contra las empresas “INVERSIONES TURISTICAS, C.A. y CONSTRUCCIONES DIAZ Y DIAZ, C.A. por RECURSO DE NULIDAD DE ACTA DE CONDOMINIO, contenido en el expediente Nº 07439, de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta que obra agregada al folio 06, observa el juzgador que la mencionada Jueza Accidental formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“(omissis) Por cuanto de la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que el apoderado de la parte demandante es el Dr. Edgar Quintero Romero, con quien existe juicio civil pendiente por ante este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, signado con el Nº 4.500 el cual está en etapa de sentencia desde el mes de junio de 2.001, razón por la cual me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, por estar incursa en la causal 7 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y mantener la igualdad entre las partes, en obsequio de la recta administración de justicia. Y así se decide. (omissis)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Jueza Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:

Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en la causal contenida en el cardinal 7 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
7. Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
(omissis)”

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo la Jueza Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por la inhibida y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados, como causas del impedimento.

Por otra parte, observa el Juzgador que la Jueza inhibida no indicó expresamente la parte contra quien obra el impedimento. No obstante, estima esta Superioridad que tal mención en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, en virtud de una de las causales en que funda la inhibición es la de juicio pendiente ante ese Tribunal contra el doctor EDGAR QUINTERO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandante y es contra quien la parte que el representa contra quien obra el impedimento.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, A tal efecto, se observa:

Tal como se expresó anteriormente, la Jueza de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el cardinal 7 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritos.

Los hechos afirmados por la Jueza Accidental inhibida que, según su dicho, dieron origen a la inhibición es que, entre ella y el apoderado de la parte demandante Dr. EDGAR QUINTERO ROMERO, existe juicio civil pendiente por ante ese mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 4.500 el cual está en etapa de sentencia desde el mes de junio de 2.001, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento. En consecuencia, considera el juzgador que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el cardinal 7 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, in fine, eiusdem, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, concluye el Tribunal que la referida inhibición se encuentra fundamentada en causa prevista en la Ley, concretamente en el cardinal 7 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Jueza Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada BEATRÍZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega