REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 28 de julio de 2004, por el abogado GERARDO ARTURO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS” (INSERFIN S.A.), contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2004, dictada en el juicio seguido por la empresa apelante contra el ciudadano JESÚS ALBERTO TORRES QUINTERO, por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal declaró improcedentes los alegatos formulados por el apoderado actor en escritos presentados en fechas 14 y 22 de julio de 2000, por los que adujo la ineficacia de la oposición a la intimación de pago hecha por la parte demandada, la pretendida confesión ficta en que ésta --en su criterio-- incurrió, y la invalidez de las cuestiones previas promovidas y, en consecuencia, decidió que “la actuación realizada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda oponiendo cuestiones previas debe ser considerada eficiente y válida”.

Por auto del 02 de agosto de 2004 (folio 47) el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 23 de septiembre del mismo año, le dio entrada y el curso de Ley.

En auto del 1° de octubre de 2004 (folio 48), el suscrito Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente incidencia, por haber reasumido sus funciones como tal, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de la partes promovió pruebas en esta instancia.

Mediante auto del 13 de octubre de 2004 (folio 49), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.

En fecha 19 de octubre de 2004 (folios 50 y 51), el abogado GERARDO ARTURO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, consignó escrito ante esta Superioridad.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2004 (folio 53), este Tribunal, por cuanto para entonces se encontraba en estado de sentencia dos juicios de amparo, signados con los números 02463 y 02464, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son de preferente decisión, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Siendo ésta la oportunidad fijada en el referido auto de diferimiento, para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo (folios 1 al 3), presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el abogado GERARDO ARTURO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS” (INSERFIN S.A.), interpuso contra el ciudadano JESÚS ALBERTO TORRES QUINTERO, formal demanda, en vía intimatoria, por cobro de bolívares, derivados de una letra de cambio.

Por auto del 18 de mayo de 2004 (folio 27 y 28), el prenombrado Tribunal admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y, en consecuencia, decretó la intimación del demandado para que pagara al demandante las cantidades de dinero allí señaladas, por conceptos de valor de la letra de cambio, intereses moratorios y costas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos agregada la boleta de intimación, más un día que le concedió como término de distancia, apercibiéndolo que, de no hacerlo, o “de no formular oposición con fundamento legal”, se procedería a la ejecución forzada del crédito como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2004 (folio 30), presentada ante la Secretaria titular del Tribunal de la causa, el demandado JESÚS ALBERTO TORRES QUINTERO, asistido por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, se dio “expresamente por citado” (sic).

El 22 de junio de 2004 (folio 31), el demandado confirió poder apud acta a la profesional del derecho BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, para que lo representara en el referido juicio.

Por diligencia de fecha 29 de junio de 2004 (folio 32), la prenombrada abogada, con el mismo carácter expresado, expuso: “Hago oposición al procedimiento intimatorio”.

Mediante escrito presentado el 06 de julio de 2004 (folio 33), la apoderada judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando no haberse llenado en el libelo el requisito indicado en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.

En escrito consignado el 14 de julio de 2004 (folios 34 y 35), el apoderado judicial de la parte demandante, en resumen, expuso lo siguiente:
1. Que el demandado de autos no hizo oposición al decreto intimatorio fundado en causa legal, conforme a lo dispuesto en el auto de admisión de la demanda, sino que su apoderada judicial, en diligencia de fecha 29 de julio de 2004, se limitó a hacer oposición al “procedimiento intimatorio”, “menoscabando lo estipulado por la norma procesal aplicable, ya que la misma, en todo momento resalta categóricamente que la oposición en este procedimiento de cognición debe hacerse contra el DECRETO INTIMATORIO, cuestión que así lo reitera la jurisprudencia patria” (sic). Que el demandado debió hacer una oposición al decreto intimatorio, pero basada en fundamento legal, como así se ordenó en el auto de admisión de la demanda; sin embargo, no lo hizo así, pues en “ningún momento fundamentó los motivos de su supuesta oposición, los cuales pudieron ser de orden procesal o de fondo” (sic).

2. Que el escrito de fecha 06 de junio de 2004, contentivo de las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la demandada, fue presentado “de manera extemporánea por ser prematura, es decir, atemporaneamente” (sic), en virtud de que esa actuación fue realizada dentro del lapso que el Tribunal le concedió para que hiciera formal oposición al decreto intimatorio basado en causa legal. Que, en efecto, desde el 15 de junio de 2004, exclusive, fecha en que el demandado se dio por citado, hasta el 06 de julio del mismo año, inclusive, transcurrieron once días de despacho en el Juzgado de la causa. Que en la última fecha indicada se promovieron las referidas cuestiones previas y concluyó el lapso para que el demandado se opusiera con fundamento legal al decreto intimatorio, cuestión que no hizo.

3. Que por cuanto una vez vencido el lapso en referencia para oponerse al decreto intimatorio, el demandado no contestó la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debió hacer entre el 07 de julio de 2004, inclusive, hasta el 13 del mismo mes y año, inclusive, aquél incurrió en confesión ficta, y así pide sea declarado.

4. Luego de solicitar un cómputo de los días de despacho transcurridos en el a quo desde el 16 de junio de 2004, inclusive, hasta el 06 de julio del mismo año, inclusive, y desde el 07 de julio de 2004, inclusive, hasta el 13 del citado mes y año, inclusive, el apoderado actor concluyó su exposición solicitando se tuviera “como no hecha la diligencia de fecha, (sic) Veintinueve (sic) (29) de Junio (sic) de Dos Mil Cuatro (sic) (2.004) (sic) y en consecuencia (sic), por no haber el demandado cumplido con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil u menos aún contestado al fondo la presente demanda…” (sic) y que, por consiguiente, “proceda ese Tribunal de la Causa como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (sic).

En diligencia de fecha 21 de julio de 2004 (folio 36), la abogada BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, pidió se declarara sin lugar la referida solicitud hecha por el apoderado actor de que se tuviera como extemporánea por anticipada la oposición de cuestiones previas con fundamento en que su representada no dejó agotar el término de la distancia, alegando al efecto que “es criterio del Supremo Tribunal de Justicia que los actos de defensa, y la oposición de cuestiones previas es un acto de defensa, no están afectados de extemporaneidad por anticipación, sino por preclusión del término del lapso. Ello con fundamento en el derecho de defensa consagrado constitucionalmente” (sic).

Posteriormente, en escrito presentado el 22 de julio de 2004 (folios 37 y 38), el apoderado judicial de la parte demandante, en resumen, alegó lo siguiente:

1. Que para el caso que el Tribunal de la causa considerara que la oposición interpuesta por el intimado al procedimiento intimatorio y no al decreto intimatorio, fuese correcta, debió el intimado contestar la demanda entre el 07 y 13 de julio de 2004, ambas fechas inclusive, conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes después de precluido el lapso de oposición, y no dentro de este lapso, ya que es necesario dejar transcurrir íntegramente el mismo, pues, de lo contrario, quedaría a elección unilateral del reo anteponer o posponer la oportunidad de los subsiguientes actos esenciales del proceso, como es el de contestar la demanda y el de inicio del lapso probatorio. Que hay que acudir a la interpretación lógica y a la presumida intención del legislador conforme a las pautas hermenéuticas que señala el artículo 4° del Código Civil, “según el cual el proceso debe desarrollarse con plena garantía de la defensa, en un plano de igualdad, los lapsos son comunes y su abreviación expresa o de hecho debe cumplir con las condiciones previas que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

2. Que cuando se le otorga una oportunidad a las partes en un proceso para realizar un acto procesal, no basta con el otorgamiento de la misma, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, por lo que “el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono para el cual ha sido creado, esto es garantizar el proceso para conservar el tratamiento igualitario establecido en el Artículo (sic) 204 del Código de Procedimiento Civil”.

3. Que la Sala Constitucional “ha mantenido (sic) que cuando se indica dentro del lapso razonablemente determinado legalmente debe entenderse entonces, que el plazo razonable es aquel en que el legislador, en su momento, consideró para la ejecución del acto, el cual no puede ser disminuido por el método ejercido (sic) por el cómputo, pues dejaría entonces de ser razonable y en consecuencia inconstitucional, ya que por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal, es por que (sic) es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, ya que al disminuirse o aumentarse se atentaría contra el principio del debido proceso” (sic).

4. Que, por todo lo expuesto, “teniendo presente que los lapsos procesales son de orden público y en aras de la justicia, que a fin de cuentas es el fin del derecho…” (sic), solicita “declare como no hechas (sic) las cuestiones previas opuestas por el demandado, así como también declare la CONFESIÓN DEL INTIMADO, por no haber contestado la demanda dentro del lapso oportuno”.

En fecha 26 de julio de 2004, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de esta decisión.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal, la primera cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada en los términos expuestos en su diligencia de fecha 29 de junio de 2004, es válida y, por ende, eficaz, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

Entre las menciones que debe contener el decreto de intimación, el artículo 647, in fine, del Código de Procedimiento Civil, exige que en éste se exprese “el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”.

Por su parte, el artículo 651 eiusdem, establece las condiciones de tiempo en que el demandado o su defensor, en su caso, debe formular la oposición, así como también los efectos jurídico-procesales de la falta de oposición en tiempo oportuno, en los términos siguientes:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formularen oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Asimismo, el artículo 652 ibidem, determina las consecuencias jurídico-procesales de la oposición hecha oportunamente, disponiendo al efecto lo siguiente:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, al cual tendrá lugar dentro de los tres días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tabilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.

De la interpretación sistemática de las normas procesales contenidas en las disposiciones legales supra transcritas, se desprende que la oposición es el único medio de impugnación que la ley coloca en favor del demandado dirigido a privar de todo efecto jurídico el decreto de intimación librado en su contra, lo cual origina la conversión del proceso intimatorio en un juicio de cognición plena que se sustancia y decide por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

Por ello, es que, en criterio de esta Superioridad, técnicamente, la oposición se dirige contra el decreto intimatorio --el cual es precisamente la decisión objeto de la impugnación--, y no contra el procedimiento de intimación.

Ahora bien, observa el juzgador que en el caso de especie, en diligencia de fecha 29 de junio de 2004, cuya copia certificada obra agregada al folio 32, la abogada BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, formuló oposición en los términos siguientes: “Hago oposición al procedimiento intimatorio”.

Como puede apreciarse, la oposición no se dirigió al decreto de intimación --como era lo técnicamente correcto--, sino al procedimiento intimatorio.

Mas, sin embargo, al contrario de lo sostenido por el apoderado judicial de la parte actora, considera esta Superioridad que constituiría una “sutileza” o “punto de mera forma” declarar la invalidez o inexistencia jurídica de la oposición porque la apoderada de la parte demandada, por un error técnico o producto de un lapsus calaimi, expresó que dirigía tal oposición al procedimiento intimatorio, y no al decreto de intimación, como era lo técnicamente correcto.

En efecto, a diferencia del régimen procesal que imperó en la segunda etapa del Derecho Romano, nuestro proceso civil no tiene carácter formalista. Por ello, para la eficacia de los actos procesales, la ley no exige que en la redacción de las diligencias, actas y demás escritos forenses se empleen determinadas palabras o fórmulas sacramentales. Por consiguiente, tratándose, verbigracia, de la interposición de un recurso de apelación, no resulta menester que la parte o su apoderado, según el caso, literalmente expresen que “apelan” o formulan “apelación” contra la decisión, sino que bastaría a tal efecto procesal el empleo de otras frases o palabras equivalentes o análogas de las cuales se desprenda la inequívoca voluntad de la parte de alzarse contra la sentencia, o que del contexto del escrito o diligencia correspondiente se evidencie la manifestación de tal voluntad jurídica.
Como consecuencia del indicado carácter no formalista de nuestro proceso civil, es que el legislador, en la norma contenida en la parte primera, in fine, del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que en sus decisiones los jueces deben prescindir de “sutilezas” y “puntos de mera forma”.

Asimismo, en la hora actual, el señalado carácter no formalista del proceso civil patrio encuentra amplio reconocimiento en las normas contenidas en los artículos 26, único aparte, y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, respectivamente, consagran la garantía judicial de prestación de un servicio de administración de justicia expedito y sin formalismos, así como los principios de simplificación de los trámites procesales y de la proscripción de formalidades no esenciales.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que, aunque la oposición fue formulada contra el procedimiento intimatorio y no contra el decreto de intimación, la misma, por las razones que se dejaron expuestas, debe considerarse válida y eficaz, como acertadamente, aunque con diferente motivación, lo declaró el a quo en la sentencia recurrida. Así se decide.

Decidido lo anterior, debe este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al alegato de ineficacia de la oposición, formulado ante el a quo por el apelante, por considerar que la apoderada del demandado no fundamentó su oposición, tal como así lo exigió el Juzgado de la causa en el decreto de intimación. A tal efecto, se observa:

En relación a si la oposición al decreto intimatorio debe o no ser fundamentada o motivada, existen posiciones diversas en la doctrina y la jurisprudencia, pues, una corriente se pronuncia por la afirmativa y otra, por la negativa.

En efecto, algunos autores, tales como Pedro Alid Zoppi, Luis Corsi, Ricardo Henríquez La Roche y Douglas Hill Carrasquero, consideran que no es menester que la oposición sea motivada o fundamentada, en virtud de que la ley no impone esa carga procesal y porque se trata de un simple anuncio de la contradicción a la pretensión del actor. En cambio, otros, como Arquimides González, Alexis Rafael Meza y José Ángel Balzán, sustentan la opinión contraria, es decir, estiman que la oposición debe ser razonada, por lo que la misma es inadmisible si el demandado se limita a decir: "Me opongo al decreto intimatorio", sin expresar los fundamentos fácticos y jurídicos en que apoya tal oposición. La mayoría de la jurisprudencia de instancia adhería a la primera posición doctrinal. Sin embargo, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 1990 (Banco Nacional de Descuento contra Angelo Longone Mangelli), dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, al pronunciarse sobre el particular, consideró que la oposición debe ser motivada. En efecto, dijo la Sala:

"De la transcripción que antecede, abundante como se vio en citas de autores nacionales y extranjeros y en derecho comparado, puede deducirse que las opiniones van desde ver la oposición como un simple anuncio de la voluntad de acudir a juicio ordinario hasta la extrema de exigir una fundamentación adecuada y jurídica en derecho y sobre la cual el Juez debe pronunciarse. Corresponde a esta Sala fijar criterio y al respecto considera que, tomando en cuenta la normativa legal prevista en el Código de Procedimiento Civil, así como lo positivo y negativo de las posiciones encontradas a que se ha hecho referencia, lo correcto es que el demandado a través de un procedimiento intimatorio, haga oposición al mismo dentro de los diez días siguientes a la intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y que dicha oposición sea motivada. Ahora bien, en cuanto a la motivación, no está prevista ni es exigible ninguna formalidad especial como tampoco las causas para oponerse, por lo tanto, basta que el demandado manifieste su voluntad de oponerse y las razones para ello, hecho lo cual, sin necesidad de pronunciamiento del Juez, el decreto de intimación quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario o breve según corresponda por la cuantía y ello por mandato de artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, a juicio de la Sala, si bien es cierto que no es suficiente que el demandado diga simplemente "me opongo", o cualquier otra expresión similar sin motivación alguna, también lo es que la fundamentación de la oposición, se repite, no requiere formalidad ni causal específica que la fundamente. A esta conclusión llega la Sala después de serias reflexiones ya que es posible que el demandado no tenga razones para oponerse al procedimiento de intimación, como tal, pero sí razones y defensas de fondo para oponer y la única oportunidad para hacerlo será la de la contestación de la demanda, siendo que, para poder acceder a dicho acto, necesariamente tendrá que haber hecho, previamente, oposición y en este supuesto, no hay duda que la oposición será un simple anuncio del deseo de oponer, posteriormente, defensa de fondo" (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, volumen 12. diciembre de 1990. pp. 276-278).

Posteriormente, en sentencia de fecha 26 de julio de 1995, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (abogada Esther Burgos de Pérez contra Domingo Benjamín Rivera y una empresa), dicha Sala abandonó su anterior doctrina, estableciendo el criterio de que la oposición al decreto intimatorio no requiere ser motivada. En efecto, en dicha decisión se expresó:

"Con base en la facultad que le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido cuando encontrare infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se las haya denunciado, en el presente caso, observa lo siguiente:
Todo acto procesal para que sea formalmente eficaz, esto es, para que sea considerado en lo que pretende ser, prescindiendo de su mérito, debe contener todos los elementos esenciales para producir el efecto deseado por la ley. En otras palabras, como lo sustancial del proceso es la garantía que representa de una correcta adjudicación de los derechos comprometidos, los actos procesales deben respetar las formas que las disposiciones legales le asignan para que cumplan su finalidad.
La Sala, siguiendo a Alfredo Rocco, ha declarado que la determinación de los elementos esenciales de cada acto procesal, sólo puede desprenderse del derecho positivo. Pero, restringida al campo del derecho positivo la investigación de los elementos esenciales frente al silencio de la ley, la interpretación analógica asume inmediatamente una gran importancia, pues es preciso utilizar el modo como ésta ha resuelto el problema en otros casos análogos, para concluir cuáles son los elementos esenciales de acto analizado.
Ahora bien, limitada la determinación de los elementos esenciales a la voluntad de la ley, como ha sido indicado, decidir si una forma es o no esencial, depende, exclusivamente, del modo cómo la ley lo ha considerado en relación con la naturaleza jurídica del acto y el fin que ésta le asigna.
En cuanto a los elementos esenciales de la oposición al decreto de intimación prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de la Sala, en su decisión del 06 de diciembre de 1990 (Banco Nacional de Descuento contra Angelo Longone Mangelli), expresó lo siguiente:
(omissis)
Al respecto, la Sala abandona la doctrina antes transcrita, por las razones que a continuación se expresan:
La norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, nada dice en relación a la forma que debe cumplir la oposición para que logre la finalidad que la señala la ley. Por tanto, es menester acudir al modo en que la ley ha regulado situaciones análogas para determinar en primer lugar, cuál es la forma que ésta debe adoptar, y, en segundo lugar, si constituye un elemento esencial a su validez, conforme a la naturaleza del acto y al propósito que la ley le asigna.
En primer término, para acercarnos a la naturaleza de la oposición que pueda hacer el intimado en el procedimiento por intimación, la explicación que da la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, permite deducir que se trata de un medio de impugnación previsto para la defensa del demandado. En efecto, en dicha Exposición de Motivos, se dice:
"Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución".
"En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda".
Es forzoso concluir del texto antes transcrito, que la oposición abre al intimado la posibilidad de denunciar la existencia de una irregularidad, que explica su objeción al decreto intimatorio. Posibilidad, que es una característica común de todos los medios de impugnación, en los cuales, como dice Devis Echandía, la impugnación es el género y el recurso la especie.
Enrique Véscovi, comenta que, en definitiva, además del recurso, se reconoce como medio impugnativo a la oposición incidental, esto es, la oposición a determinado acto que origina un incidente (como la demanda incidental de nulidad, por ejemplo); la propia excepción, que a veces no funciona específicamente como derecho de contradicción, sino como forma de relevar una nulidad o deducir oposición (como en el caso de los procedimientos monitorios). Aquí la excepción cumple la función de un verdadero recurso. También el juicio ordinario posterior a la sentencia de ciertos procesos sumarios.
Una vez que se ha precisado que se trata de un medio de impugnación, es necesario ahora aclarar cuál es el fin que le asigna la ley. Para este propósito basta analizar los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, pues su lectura nos permite afirmar que la finalidad que cumple la oposición es, sin duda, la de representar en el proceso el mecanismo con el cual el intimado abre la posibilidad de explanar en la contestación, prevista en el artículo 652 eiusdem, las razones de su rechazo al decreto de intimación.
Pues bien, queda ahora la necesidad de determinar cuál en orden a su finalidad y naturaleza, es la forma que debe adoptar para cumplir su propósito. Para ello, como se ha expresado, es necesario revisar el modo en que la ley ha regulado situaciones análogas. En este sentido, dicho ya que se trata de un medio de impugnación, es en éstos donde será posible encontrar cuál es la forma que debe adoptar para que produzca el efecto deseado.
Medios de impugnación como la tacha de documentos y el recurso de casación, tienen en común, en primer lugar, una oportunidad para su anuncio y una posterior para formalizar las razones de su ejercicio; en segundo lugar, que la ausencia de su anuncio y formalización, deja en toda su eficacia la actividad procesal objeto de su impugnación; y, en tercer lugar, que el anuncio no tiene otras formalidades que la expresión indubitable de ejercer el medio de impugnación.
Características que comparte con los medios de impugnación señalados, la oposición del procedimiento de intimación, pues de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, se infiere, claramente, que si el anuncio del mismo medio de impugnación no se efectúa o no se contesta en la ocasión señalada, el decreto de intimación queda en toda su eficacia. Asimismo, que la oportunidad para expresar las razones de la oposición, esto es, para formalizarla, en la contestación prevista en el artículo 652. De todo lo cual se colige, evidentemente, que basta para que la oposición cumpla su fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio.
A esta conclusión llega Ricardo Henríquez La Roche, cuando afirma en su obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", lo siguiente:..."
(Sent. de la SCC del 26 de julio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio seguido por la abogada Esther Burgos de Pérez contra Domingo Benjamín Rivera y una empresa, en el expediente Nº 89-679, sentencia Nº 330). (Pierre Tapia, Oscar R.: Ob. cit. Vol.. 7. Julio de 1995. pp. 331-342).

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la vigente doctrina de Casación vertida en el fallo supra inmediato transcrito, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, en razón de que, efectivamente, la Ley no impone, expresa o implícitamente, la carga procesal al demandado o su defensor de motivar o fundamentar su oposición al decreto intimatorio, expresando las razones fácticas o jurídicas en que la misma se apoye, lo cual, en todo caso, lo deberá hacer el opositor al promover cuestiones previas o dar contestación a la demanda, según el caso.

Por ello, estima el juzgador que, el Juez de la causa, al disponer en el decreto de intimación que la oposición debía formularse “con fundamento legal”, impuso al demandado una carga procesal no exigida por la Ley, por lo que su incumplimiento carece en absoluto de relevancia jurídica, y así se declara.

En consecuencia, considera esta Superioridad que la oposición formulada por la parte demandada en el caso de especie, aunque no fue fundamentada legalmente, como indebidamente lo exigió el Tribunal a quo en el auto de admisión de la demanda y decreto de intimación, en aplicación del criterio jurisprudencial últimamente citado y acogido, resulta plenamente válida y eficaz, por lo que se desestima el alegato que se dejó examinado formulado por el demandante, y así se decide.

Decidido lo anterior, sólo resta determinar si la promoción de cuestiones previas efectuada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, debe considerarse “eficiente y válida”, como la declaró el Juez de la instancia inferior en la sentencia recurrida. Para ello, resulta menester sentar previamente criterio respecto a si debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso de diez días previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento para la oposición, cuando ésta se formule antes del último día de dicho término, a los efectos de que comience a discurrir el lapso subsiguiente de cinco días (art. 652 ibidem) para la contestación de la demanda; o, si por el contrario, éste se cuenta desde la oposición misma.

Sobre el particular, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche opina lo siguiente:

“El lapso útil para formular la oposición es de diez contados a partir de la intimación in faciem del demandado o de su defensor ad litem caso de que éste haya sido nombrado en el trámite de citación por carteles que prevé el artículo 650.
¿Deben transcurrir íntegramente los diez días de la oposición, o el lapso subsiguiente de cinco días (Art. 652) para la contestación a la demanda, se cuenta a partir de la oposición misma? Caben dos interpretaciones. a) Si el objeto del lapso es la oposición y ésta ha sido ejercida, resulta innecesario aguardar que transcurra el resto de los diez días, y por ende deben contarse los cinco días para la contestación de la demanda, a raíz y a partir del día del acto de oposición, en obsequio a la celeridad procesal. b) Según la otra interpretación, es necesario dejar transcurrir íntegramente el lapso, pues de lo contrario queda a la elección unilateral de reo anteponer o posponer la oportunidad de los subsiguientes actos esenciales al proceso, como es la de contestar la demanda, inicio del lapso probatorio etc. Compartimos esta última tesis (cfr. comentario Art. 440). El adjetivo << siguientes>> que señala el artículo 652, al definir la oportunidad de litis contestación, podría predicarse respecto a la oposición y no al vencimiento de su lapso; o bien, puede predicarse respecto al vencimiento de esa dilación judicial de diez días, y no a la oposición misma. En realidad, la interpretación gramatical de la norma no aporta argumento decisivo, dada la imprecisión del predicado del adjetivo <> en la sintaxis de la redacción utilizada. Hay que acudir a la interpretación lógica, a la presumida interpretación del legislador, según las pautas hermenéuticas que señala el artículo 4° del Código Civil: el proceso debe desarrollarse con plena garantía de la defensa en un plano de igualdad. Los lapsos son comunes y su abreviación --expresa o de hecho-- debe cumplir con las condiciones previas que establece el artículo 203, a cuyo comentario nos referimos.
Esta tesis de transcurso íntegro del lapso no acarrea la nulidad o ineficacia de la contestación de la demanda presentada durante la pendencia del resto del plazo de diez días de oposición, pues el acto realizado anticipadamente es también válido; basta que haya ocurrido el acto realizado en razón del cual se origina la posibilidad (o el ,derecho,) a ejercer el acto procedimental subsecuente, para que este sea eficaz. Esto no supone, como a veces se ha dicho; la extensión ilegal de los lapsos; el acto es realmente intempestivo pero no es nulo porque logra su fin a pesar de su desubicación temporal. La nulidad de la contestación no podría pronunciarse si, a pesar de la anticipación de su formulación, ha alcanzado su fin (cfr artículo 206 in fine). El proceso es un instrumento para la administración de justicia y no un fin en si mismo. Las nulidades procesales están en función de la inviolabilidad de la defensa y no en función de un mero rito de cómputos (cfr comentario Art. 198).
La primera tesis es contraria al principio de igualdad procesal, hemos dicho. Porque el intimado tendría la opción de que los cinco días del lapso de contestación comiencen al segundo o al onceavo---por citar los dos casos extremos---siguientes a su oposición. De hecho tendría también la opción para que el término para subsanar o contradecir cuestiones previas o contestar la reconvención por él opuesta, o promover pruebas en la fase de instrucción ordinaria, etc., según los casos, se inicie antes o después---a su arbitrio---según la fecha que él, unilateralmente, haya escogido para formular la oposición al decreto intimatorio. Tal ventaja procesal es ilegítima y contraría el principio de igualdad del artículo 15” (“Código de Procedimiento Civil”, 2ª. edición actualizada, pp. 110 y 112”).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, Ricardo Henríquez La Roche se afilia a la corriente que considera que el lapso de oposición debe dejarse correr íntegramente y, además, advierte que esa tesis “no acarrea la nulidad o ineficacia de la contestación de la demanda presentada durante la pendencia del resto del plazo de diez días de oposición, pues el acto realizado anticipadamente es también válido… porque logra su fin a pesar de su desubicación temporal”.

Esta Superioridad se adhiere a las razones expuestas por el prenombrado autor para afiliarse a la tesis que considera que el lapso para formular oposición debe dejarse transcurrir íntegramente; interpretación ésta que mejor se aviene al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual se sostuvo que los lapsos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra. En efecto, en el referido fallo la Sala expresó lo siguiente:

“Dentro de este orden de ideas, observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es mas, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes.
Conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres días siguientes al término de promoción de pruebas, pueden las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte. Si una de ellas el primer día se opone a la admisión de algunas pruebas, aún le quedan dos días para oponerse a otras que ignoró en su primera actuación.
Quien formaliza el recurso de casación dentro del lapso establecido en el artículo 317 de la en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, puede presentar otros escritos, antes del fin del lapso donde complemente el presentado, y lo mismo puede hacer quien promueve pruebas antes que precluya el término de promoción del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 358 eiusdem expresa que la contestación de la demanda si se hubieren opuesto las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º, tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la parte actora subsane voluntariamente el defecto de omisión. Para realizar tal subsanación, el artículo 350 del citado código, expresa un plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento porque se actúa dentro de él.
Fuera de la necesidad de mantener una interpretación cónsona con la protección del derecho de defensa del demandado, si el actor tiene cinco días para subsanar dentro de ellos, podría subsanar el primer día de ellos, pero si considerare que no lo hizo bien, o que algo le faltó, aún le quedan cuatro días más, ya que expresamente no indica la norma que se agote el lapso con su actuación, y más bien se le disminuiría su derecho a la defensa, si no pudiere reformar lo que creyere conveniente, sin que esté causando ningún daño a su contraparte.
En una interpretación estricta del ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el término para contestar la demanda si se subsanó el defecto que originó la cuestión previa, comienza a correr desde el día en que se subsanó, porque dentro de los cinco días siguientes se contesta al fondo.
Esa interpretación literal obliga al demandado a arrogarse al tribunal donde cursa el juicio, día a día, durante los cinco siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; sujeto a cualquier sorpresa o hasta lo fortuito.
A juicio de esta Sala, lo que garantiza la igualdad y el cabal ejercicio del derecho a la defensa, es que vencidos los cinco días para subsanar, consume el lapso para contestar, que también es de cinco días, y que agotados éstos, ingresa el proceso en la etapa de pruebas, que es lo que se deduce del texto del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza que al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento; es decir, del final de un término independientemente de en cuál fecha dentro de él se contestó la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia alguna del juez.
Esta última circunstancia, ausencia de decreto o providencia del juez abriendo la causa a pruebas, refuerza la interpretación que da esta Sala al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, porque para que automáticamente el proceso pase a otra etapa, es necesario que exista un hito fijo, no sujeto a interpretación o al azar, para que se infiera en un nuevo estadio procesal” (www.tsj.gov.ve).

Formuladas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, procede seguidamente el juzgador a emitir pronunciamiento respecto a si la promoción de cuestiones previas, hecha por la parte demandada en el caso de especie, se hizo o no tempestivamente, a cuyo efecto se observa:

De la revisión de los autos y, en particular, del cómputo que obrar inserto al folio 39, se evidencia que, mediante diligencia presentada el martes, 15 de junio de 2004 (folio 30), el demandado de autos se dio por citado (rectius: intimado). En consecuencia, desde entonces comenzó a discurrir el término de distancia de ida que, según consta del auto de admisión de la demanda y del decreto de intimación (folios 27 y 28), fue fijado en un día, el cual correspondió al miércoles 16 del citado mes y año. En consecuencia, a continuación, comenzó, sin solución de continuidad, a discurrir el lapso de diez días de despacho para formular oposición, el cual --según consta de dicho cómputo-- comprendió los días jueves, 17, viernes 19, lunes 21, martes 22, 28, 29 y 30 de junio; 1°, 02 y 06 de julio de 2004, evidenciándose que la oposición fue interpuesta tempestivamente, pues se efectuó por diligencia presentada el 29 de junio del citado año (folio 32), que correspondió al sexto día de dicho lapso.

Ahora bien, consta de los autos que la apoderada actora no dejó transcurrir íntegramente el lapso de oposición, sino que el último día de dicho lapso, o sea, el 06 de julio de 2004, consignó por ante el a quo escrito que obra agregado al folio 33, mediante el cual, en lugar de dar contestación a la demanda, interpuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, resulta evidente que esa promoción, efectuada con anterioridad a la apertura del lapso de cinco días de despacho previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda, es extemporánea, por prematura, como acertadamente lo sostiene en sus informes el apoderado judicial del apelante, y así se declara.

Más, sin embargo, estima esta Superioridad, con fundamento en la norma contenida en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, el principio procesal “in dubio pro defensa” y el criterio sostenido por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, anteriormente citado, que se acogen y aplican al caso de especie, que no obstante su desubicación temporal, ese acto de promoción de cuestiones previas, realizado anticipadamente por la apoderada de la parte demandada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, no es nulo o ineficaz, como lo sostiene el apelante, sino que resulta válido y eficaz, en razón de que logró su fin procesal, y así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, la solicitud formulada ante el a quo por el apoderado actor en el sentido de que se declare la confesión del intimado, por no haber contestado la demanda dentro del lapso oportuno, resulta improcedente y, en consecuencia, se desestima. Así se decide.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por el demandante y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERA: Se DECLARA válida y eficaz la promoción de cuestiones previas efectuada el 06 de julio de 2004, por la abogada BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ALBERTO TORRES QUINTERO, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de julio de 2004, por el abogado GERARDO ARTURO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS” (INSERFIN S.A.), contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía en dicho proceso. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

TERCERO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte actora apelante.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil cuatro- Años: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha y siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega