REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de julio de 2003, por la abogada LUISA MARCANO DE DUQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ZONIA DEL COROMOTO VALERO, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la apelante contra el ciudadano JOSÉ GUILLERMO QUINTERO MOLINA; y de la apelación interpuesta en esa misma fecha, por la abogada RAIZA MARIBEL ALVARADO DÍAZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GUILLERMO QUINTERO MOLINA contra la mencionada sentencia por falta de pronunciamiento expreso sobre la condenatoria en costas.

Por auto de fecha 14 de julio de 2003 (folio 136, su vuelto), previo cómputo, el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dichas apelaciones, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año (folio 138), le dio entrada y el curso de ley.
Mediante escrito del 25 de julio de 2003 (folio 139), la apoderada actora, promovió ante esta Alzada las pruebas que allí se indican, las cuales, mediante auto de esa misma fecha (folio 140), fueron inadmitidas por este Tribunal con fundamento en la razones expuestas en dicha providencia.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 142), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal con motivo del disfrute de las vacaciones del suscrito Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante escrito del 19 de agosto de 2003 (folio 144), las abogadas ENZA RANDAZZO INGLISA y RAIZA MARIBEL ALVARADO DÍAZ, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandada apelante, presentaron oportunamente informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte actora, quien tampoco formuló observaciones a los consignados por su antagonista.

Por auto de fecha 1° de septiembre de 2003 (folio 146), este Tribunal dijo "vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Mediante auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 147), el suscrito Juez Provisorio de este Tribunal se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal después de haber disfrutado de su período vacacional.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2003 (folio 148), este Tribunal, por cuanto para entonces se encontraba en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad el juicio de amparo allí indicado, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era de preferente decisión, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto del 03 de diciembre de 2003 (folio 149), este Tribunal dejó expresa constancia que en esa oportunidad no se profería sentencia en este proceso, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se señala.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 150), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio de este Juzgado, con motivo del disfrute de mis vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto del 1° de octubre de 2004 (folio 153), el suscrito Juez Provisorio de este Tribunal se abocó nuevamente al conocimiento de este proceso, por haber reasumido sus funciones como tal.

Encontrándose el presente juicio en estado de sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo de fecha 19 de febrero de 2001 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al antes denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, por la ciudadana ZONIA DEL COROMOTO VALERO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.626.447 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por la abogada LUISA MARCANO DE DUQUE, mediante el cual, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, interpuso contra su cónyuge, ciudadano JOSÉ GUILLERMO QUINTERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.320.849 y de su mismo domicilio, formal demanda por divorcio ordinario.

Junto con el libelo, la parte actora produjo los documentos que obra agregados a los folios 4 al 18.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2001 (folio 19), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y ordenó la citación del demandado y el emplazamiento de ambas partes para el primer acto conciliatorio, fijando oportunidad para ello. Asimismo, acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno de Familia del Estado Mérida.

Practicada la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público, en fecha 04 de junio de 2001 (folio 24), a la hora fijada, se celebró el primer acto conciliatorio, al cual compareció la actora, asistido de abogada, y la Fiscal Noveno del Ministerio Público, no haciéndolo la parte demandada, por lo que el Juez de la causa no instó a las partes a la reconciliación y, en consecuencia, las emplazó para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 20 de julio de 2001, a la hora fijada (folio 25), se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la actora, asistida de abogada, y la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, no haciéndolo la parte demandada, por lo que el Juez de la causa no instó a las partes a la reconciliación. En dicho acto, la demandante manifestó que insistía en continuar el presente procedimiento de divorcio, motivo por el cual el a quo emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual fijó para el quinto día de despacho siguiente, a cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal.

El 30 de julio de 2001 (folio 27), oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, el demandado, ciudadano JOSÉ GUILLERMO QUINTERO MOLINA, asistido por las abogadas RAIZA MARIBEL ALVARADO DÍAZ y MARITZA JOSEFINA ARAQUE MONSALVE, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana ZONIA DEL COROMOTO VALERO DE QUINTERO, consignando al efecto en un folio útil su escrito de contestación (folio 26), mediante el cual procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado la demanda interpuesta por su cónyuge.

En esa misma fecha --30 de julio de 2001--, (folio 29), se hizo presente la actora ZONIA DEL COROMOTO VALERO DE QUINTERO, asistida por la abogada LUISA MARCANO DE DUQUE, e insistió en continuar con el presente procedimiento de divorcio.

Abierta ope legis la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2001 (folio 34), la actora, ciudadana ZONIA DEL COROMOTO VALERO, por intermedio de su apoderada judicial, abogada LUISA MARCANO DE DUQUE, promovió las siguientes:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico probatorio favorable a todo lo que consta en autos.

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico probatorio favorable del escrito de contestación de la demanda.

TERCERO: Valor y mérito jurídico probatorio favorable del escrito liberar, particularmente el petitorio “SEGUNDO”, mediante el cual solicita se recabe de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida el expediente N° 14F31174-00, caso relacionado con denuncias formuladas por violencia contra la mujer y la familia. Así como, a los escritos que contienen la acción de divorcio propuesta por el artículo 185-A, que se encuentra inserta en el presente expediente y cuya demanda versa en materia de divorcio.

CUARTA: Las testimoniales, previa citación personal, de las ciudadanas GLENDA LOBO DÍAZ, ROCIO DE JESÚS DUGARTE CONTRERAS y JOHANNA YOHELI GRACIA DÍAZ.

QUINTO: Las testimoniales de los ciudadanos BÁRBARA ANTONIETA JABBOUR MONTOYA, JESÚS VARELA y MARITZA DEL SOCORRO PAREDES MÁRQUEZ.

SEXTA: La prueba de posiciones juradas para ser absueltas por la parte demandada, ciudadano JOSÉ GULLERMO QUINTERO MOLINA, manifestando su reciprocidad.

Igualmente, mediante escrito de esa misma fecha --08 de octubre de 2001-- (folio 36), el demandado, ciudadano JOSÉ GUILLERMO QUINTERO MOLINA, por intermedio de su apoderada judicial, abogada RAIZA MARIBEL ALVARADO DÍAZ, promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO: El mérito favorable de los autos, en todo en cuanto le sea favorable, tanto en los hechos como en el derecho.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de los actos procesales agregados a los folios 08, 10, 11, 12 y 13.

TERCERO: Valor y mérito jurídico de las declaraciones de los siguientes testigos: “a) YOHANA titular de la Cédula de Identidad N° 13.499.825, dirección: J.J. Osuna Rodríguez vereda 26, casa N° 2 parte alta, Mérida, Estado Mérida. b) ROCIO titular de la Cédula de Identidad N° 10.100.378, dirección: J.J. Osuna Rodríguez sector la Trinidad, parte alta, casa N° 029 Mérida, Estado Mérida, y Avenida Urdaneta Edificio Antiguo Mac, al lado de la Fundación del Niño Mérida, Estado Mérida. c) GLENDA titular de la Cédula de Identidad N° 8.044.037, dirección J.J. Osuna Rodríguez vereda 30, casa N° 03 parte baja, Mérida, Estado Mérida” (sic).
CUARTO: Igualmente, solicito la prueba de posiciones juradas para ser absueltas por su contraparte, manifestando su reciprocidad.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2001 (folio 38), la apoderada actora, abogada RAIZA MARIBEL ALVARADO DÍAZ, expuso que por error involuntario fueron omitidos los apellidos de los testigos señalados en el escrito de promoción de pruebas (folio 36), procediendo a identificarlos de la siguiente forma: “a) Yohana Yoheli Garcia Diaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.825; b) Rocio de Jesus Dugarte Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.100.378; c) Glenda Lobo Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.037” (sic).

Vencido el lapso de promoción de pruebas, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2001 (folio 39), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas probanzas ofrecidas ambas partes actora, salvo su apreciación en la definitiva, comisionando para la evacuación de las testimoniales promovidas al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, al cual por distribución le corresponda el despacho respectivo, los cuales se remitieron mediante sendos oficios.

De los autos se desprende que en la oportunidad de practicarse la prueba de posiciones juradas fue declarada desierta por el Tribunal de la causa (folios 44 y 45) y que de los testigos promovidos solamente declararon los ciudadanos GLENDA LOBO DÍAZ, ROCIO DE JESÚS DUGARTE CONTRERAS, JESÚS ENRIQUE VARELA y BARBARA ANTONIETA JABBOUR MONTOYA.

Cumplidos los demás trámites procedimentales y habiendo ambas partes presentado sus respectivos informes en la primera instancia, el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva en el presente juicio (folios 126 al 129), mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ZONIA DEL COROMOTO VALERO contra el ciudadano JOSÉ GUILLERMO QUINTERO MOLINA.

Por diligencias de fecha 10 de julio de 2003 (folio 134), la abogada LUISA MARCANO DE DUQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ZONIA DEL COROMOTO VALERO y la abogada RAIZA MARIBEL ALVARADO DÍAZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GUILLERMO QUINTERO MOLINA, oportunamente interpusieron contra dicha sentencia el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, los cuales, como antes se expresó, fueron oídos libremente por el a quo.

II
TRABAZÓN DE LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo cabeza de autos (folios 1 y 2), la ciudadana ZONIA DEL COROMOTO VALERO, asistido por la abogada LUISA MARCANO DE DUQUE, en resumen, expuso lo siguiente:

Que, en fecha 18 de mayo de 1968, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ GUILLERMO QUINTERO MOLINA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización J. J. Osuna Rodríguez, parte baja, N° 04, vereda 31, de esta ciudad de Mérida.

Que procrearon en esa unión matrimonial cuatro hijos, de nombres JOSÉ GUILLERMO, RENNY EDGARDO, RICHARD y FRANKLIN ALBERTO QUINTERO VALERO, mayores de edad, todo lo cual se evidencia de las correspondientes partidas que acompaña al escrito libelar.

Que los primeros años del matrimonio transcurrieron de manera normal, armoniosa y perfecta; pero, en forma progresiva se comenzaron a suscitar desavenencias graves las cuales se tornaron cada vez más insoportables por parte de su cónyuge, quien no ha querido interpretar sus sentimientos de mujer, madre y esposa, haciéndole la vida imposible. Que su cónyuge asumió una actitud agresiva al extremo que, en fecha 30 de agosto de 1999, acudió a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, donde su cónyuge firmó acta compromiso de mudarse del hogar conyugal, comprometiéndose a irse y dejarla vivir en paz y tranquilidad. Que no ocurrió de esa manera, pues, su cónyuge se mantiene viviendo bajo el mismo techo, irrespetando su honor, dignidad y reputación de mujer y madre de familia, que hay días en que llega a la casa en la madrugada en completo estado de ebriedad, dando gritos e insultos, golpeando las puertas.

Que ante esta situación, en fecha 24 de octubre de 2000, acudió ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, para ratificar el “acta compromiso”. Que igualmente, se intentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, “un Mutuo Convenimiento de Divorcio” (sic) previsto en el artículo 185-A del Código Civil, pero, su cónyuge no estuvo de acuerdo y no firmó, dándose por terminado el mismo, del cual anexa copia certificada marcada con la letra “H”.

Que su vida es un tormento; no tiene donde mudarse, ni posee un empleo que le brinde la posibilidad de pagar un alquiler.

Que por todo lo expuesto, ocurre para demandar, como en efecto formalmente lo hace, al ciudadano JOSÉ GUILLERMO QUINTERO MOLINA, para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la narrativa de la presente sentencia, mediante escrito presentado oportunamente el 30 de julio de 2001 (folio 26), el demandado, ciudadano JOSÉ GUILLERMO QUINTERO MOLINA, asistido profesionalmente por las abogada RAIZA MARIBEL ALVARADO DÍAZ y MARITZA JOSEFINA ARAQUE MONSALVE, dio contestación a la demanda de divorcio incoada en su contra por su cónyuge, ciudadana ZONIA DEL COROMOTO VALERO DE QUINTERO, rechazándola, negándola y contradiciéndola en cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, por considerarla temeraria.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio contencioso, cuya consagración positiva se halla en los artículos 184 y 185 del Código Civil.

En efecto, la ciudadana ZONIA DEL COROMOTO VALERO, asistida por la abogada LUISA MARCANO DE DUQUE, mediante el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, pretende que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une al ciudadano JOSÉ GUILLERMO QUINTERO MOLINA, fundando legalmente tal pretensión en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre si en el caso de autos se encuentra o no plenamente comprobada la causal invocada por la actora como fundamento de la pretensión de divorcio interpuesta, a cuyo efecto observa:

En el libelo de la demanda, la actora relacionó los hechos fundamento de la pretensión interpuesta en los términos siguientes:

"(omissis) Los primeros años de nuestra unión conyugal transcurrieron de manera normal y armoniosamente en perfecta relación de marido y mujer; pero, en forma progresiva se comenzaron a suscitar desavenencias graves las cuales se tornaron cada vez más insoportables por parte de mi cónyuge, quien no ha querido interpretar mis sentimientos de mujer, madre y esposa, haciéndose la vida imposible, mi cónyuge asumió una actitud agresiva al extremo, pues en fecha 30 de agosto de 1.999, acudí ante la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, donde mi cónyuge firmo acta compromiso de mudarze (sic) del hogar conyugal, comprometiéndose a irse y dejarme vivir en paz y tranquilidad, pero no ocurrió de esa manera, mi cónyuge aun se mantiene viviendo bajo el mismo techo, irrespetando mi honor, divinidad y reputación de mujer y madre de familia, hay días en que llega a la casa de madrugada en completo estado de ebriedad, propinando gritos e insultos, golpeando las puertas. Ante esta situación acudí nuevamente ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2000; para ratificar el acta compromiso; paralelamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, se intento un Mutuo Convenimiento de Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, pero, mi cónyuge no estuvo de acuerdo no firmo y se dio por terminado el juicio; anexo copia certificada marcada “H”. Mientras tanto la vida es un tormento, no tengo donde mudarme, no poseo un empleo que me brinde la posibilidad de pagar un alquiler, además aun están dos de nuestros hijos conviviendo en el hogar” (sic). (folio 1).

La jurisprudencia nacional, de modo coincidente con la doctrina más autorizada, ha establecido en forma reiterada y constante que para que sea procedente la pretensión de divorcio por cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, la parte actora tiene la carga procesal de afirmar en el libelo, de manera concreta, y no en forma genérica, los hechos en los cuales pretenda fundamentar su pretensión, señalando en forma precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los mismos. La razón de esta exigencia es permitir al juzgador la valoración del mérito de la prueba promovida y evacuada para la demostración de los hechos afirmados como fundamento fáctico de la pretensión deducida. Si tal carga procesal es omitida por el actor, mal podría el Tribunal apreciar la deposición de cualquier testigo que declare sobre tales hechos, pues los jueces deben atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos, tal como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso presente los hechos que se pretenden como constitutivos de los excesos, sevicia e injuria graves que hacen imposible la vida en común alegados por la actora en su libelo, no han sido debidamente precisados, en los que respecta a su condiciones de modo y tiempo. En efecto, tal como se evidencia de la anterior transcripción del escrito libelar, la demandante alegó que su cónyuge “asumió una conducta agresiva en extremo”. Que no obstante que el 30 de agosto de 1999 su esposo firmó un acta de compromiso para mudarse del hogar conyugal en la Fiscalía del Ministerio Público, “se mantiene viviendo bajo el mismo techo, irrespetando mi (su) honor, dignidad y reputación de mujer y madre de familia”. Que “hay días en que llega a la casa de madrugada en completo estado de ebriedad, propinando (sic) gritos e insultos, golpeando las puertas”. Como puede apreciarse, la actora omitió determinar los actos en que consistiría la “conducta agresiva” supuestamente adoptada por su cónyuge, así como las específicas palabras utilizadas en los insultos que supuestamente éste le profería en estado de ebriedad y que, en su criterio, constituyen irrespeto a su honor, dignidad y reputación de mujer y madre de familia. Asimismo, no señaló las fechas precisas en que supuestamente ocurrieron tales hechos o, por lo menos, el período de tiempo en que los supuestamente acontecieron. Tales omisiones impiden a este Tribunal determinar la existencia histórica y calificación jurídica de los hechos aducidos, a los efectos de juzgar si los mismos se subsumen o no en las causales de excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común de los cónyuges, invocadas por la demandante como fundamento de su pretensión de divorcio.

Por ello, considera esta Superioridad que las referidas causales no fueron debidamente fundamentadas fácticamente en el libelo de la demanda, lo cual las hacen improcedentes en derecho, y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, resulta innecesario, por inútil procesalmente, proceder al examen y consideración de las testimoniales promovidas por la parte actora para la demostración de los hechos fundamento de las causales en referencia, así como de las demás pruebas cursantes en autos, por lo que este Tribunal se abstiene de hacerlo, y así se decide.

Como corolario de todas las consideraciones que se dejaron expuestas, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la demanda de divorcio y la apelación interpuesta por la parte actora, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Hecho el pronunciamiento anterior, sólo resta a esta Superioridad emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en el presente juicio, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento sobre las costas del juicio, por considerar que éstas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser impuestas por el a quo a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, en virtud de que su demanda fue declarada sin lugar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Desde la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil el 16 de marzo de 1987, en materia de costas procesales rige en nuestro ordenamiento adjetivo civil el sistema objetivo, conforme al cual la imposición de las costas está determinado exclusivamente por el hecho del vencimiento total en el juicio o en la incidencia respectiva, con exclusión de toda consideración a los motivos que tuvieron las partes para litigar, como acontecía en el Código derogado. En efecto, el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil sobre el particular dispone lo siguiente:

"A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas".

En el actual Código Procesal Civil se eliminó, pues, la posibilidad de eximir en costas a la parte que tuviese motivos racionales para litigar. Por consiguiente, cada vez que una parte resulte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, se le condenará al pago de las costas respectivas.

Importa señalar que, excepcionalmente, la Ley prevé la posibilidad de exención de costas en determinados procesos, como acontece en materia de amparo constitucional (artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); o bien en otros se excluyen las mismas en forma absoluta, tal como ocurre en los pronunciamientos sobre perención de la instancia (artículo 283 del Código de Procedimiento Civil) o en los litigios en que la parte perdidosa goce del beneficio de justicia gratuita (artículos 180 y 181 eiusdem). Asimismo, cuando la sentencia, por razones de índole procesal, no contiene pronunciamiento alguno sobre la pretensión deducida o el recurso interpuesto, según el caso, como ocurre, verbigracia, cuando se decreta la reposición de la causa o el juzgador declara que no tiene materia sobre la cual decidir, dada la naturaleza de tales fallos, tampoco hay condenatoria en costas para ninguna de las partes.

Por otra parte, debe señalarse que la imposición de costas al vencido es igualmente procedente en los procesos constitutivos y, en particular, en los juicios de divorcio, como es la especie del que aquí se ventila. Así lo ha establecido reiteradamente nuestro Supremo Tribunal en diversos fallos, entre los cuales cabe mencionar el proferido en fecha 13 de diciembre de 1966, en el que se expresó:

“La Corte observa:
Se afirma en la sentencia recurrida que el demandado en un juicio de divorcio no puede ser condenado en costas porque dada la naturaleza de dicho juicio, a aquél no le es posible convenir en la demanda, y consiguientemente, evitar que se inicie el juicio o poner término al mismo una vez iniciado. Tal razonamiento, en concepto de esta Corte, no es bastante para que no tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, pues el fundamento de la condena en costas, no es el de si el demandado pudo o no evitar el juicio "sino el hecho objetivo del vencimiento total" (texto del artículo citado) o como expresa el procesalista italiano Chiovenda, "el hecho objetivo de la derrota", y la "justificación de esta actuación -agrega el mismo autor- encuéntrase en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en favor de la que se realiza" (José Chiovenda - Principios de Derecho Procesal Civil - Tomo II - página 405).
La parte, a quien por imputársele alguno de los hechos constitutivos de las causales de divorcio se ve demandada, no está impedida por el hecho de no poder convenir en la demanda, de defenderse y probar su inocencia y obtener una absolución o de destruir la prueba del actor e incluso reconvenir, evitando con todo ello, el hecho objetivo de su derrota que, como se deja dicho, es el fundamento de la condenatoria en costas bajo nuestro sistema procesal, aplicable también a los juicios de divorcio, sin que haya lugar a excluir a éstos de esa regla, haciendo distinciones que la ley no consagra y sin que las disposiciones especiales que rigen a dichos juicios hagan salvedad alguna a ese respecto. Ya no se trata ahora, como ocurría hasta la reforma de 1916, de averiguar si el litigante fue temerario (criterio subjetivo), sino simplemente, de ver si resultó totalmente vencido (criterio objetivo). Es este vencimiento total el único elemento objetivo que debe tomarse en cuenta por el Tribunal para condenar en costas al vencido. Vencimiento que ocurre, indudablemente, no por el hecho de no poder el demandado convenir en la demanda, sino porque no hizo o no pudo hacer satisfactoriamente la prueba de su inocencia o al menos destruir la prueba de su adversario. Debe pues, cargar con las consecuencias.
Por otra parte, si la justificación de la institución de la condenatoria en costas se encuentra en que "la actuación de la ley no debe representar una DISMINUCION PATRIMONIAL para la parte en cuyo favor se realiza esa actuación", como antes se dijo, citando a Chiovenda, es indudable que ello tiene aplicación también en los juicios de divorcio, sin que sea necesario explicar la forma en que esa disminución patrimonial del cónyuge victorioso se verifica por ser ello por demás evidente. (omissis).
Se observa, igualmente, que en el Proyecto de Código de Procedimiento Civil, publicado en el Boletín de la Comisión Codificadora Nacional, Nº 40, se agregaron al texto del artículo 172 las frases "en la Primera Instancia" y "salvo disposición contraria a la ley", quedando redactado así: "A la parte que en la Primera Instancia fuere vencida totalmente en el juicio o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas, salvo disposición contraria de la Ley". Modificación -dice la Exposición de Motivos- que se hizo a dicho artículo para esclarecerlo.
Ese esclarecimiento que se quiso lograr en la citada Reforma, indudablemente que refuerza la tesis que se viene sustentando, pues, se está aclarando que si "la Ley no establece nada en contrario", la parte totalmente vencida debe ser condenada en costas. Tal es lo que ocurre en los juicios de divorcio, en cuyas disposiciones especiales no se hace ninguna salvedad al respecto, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 172 tantas veces citado. (omissis).
Resumiendo: si, pues, en un juicio de divorcio la parte demandada resulta totalmente vencida por la parte en cuyo favor se realizó la actuación de la Ley, ésta tendrá derecho a exigir a aquélla el pago de las costas, pues, esa actuación de la Ley en su favor no debe significarle una disminución en su patrimonio que, como se dijo en principio, es la justificación de la institución de la condena en costas unida al fundamento de la misma que es el vencimiento total de la parte contraria." (Gaceta Forense, Nº 54, segunda etapa, vol. Co., p. 444, citada por Nuñez Aristimuño, José S.: "Casación Civil, Mercantil y del Trabajo 1958-1967, p. 242-246).

No obstante que la sentencia de casación antes transcrita parcialmente fue proferida bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil derogado, la doctrina que ella contiene tiene plena vigencia en el actual sistema procesal. En consecuencia, este Tribunal, ex artículo 321 del Código Adjetivo Civil, acoge tal doctrina en el presente fallo, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, la parte actora fue totalmente vencida en el proceso, en virtud de que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda por divorcio interpuesta por ésta en contra del ciudadano JOSÉ GUILLERMO QUINTERO MOLINA, decisión ésta que se confirmará en todas sus partes por esta Superioridad. De consiguiente, el Juez de la recurrida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debió condenar a la litigante perdidosa, ciudadana ZONIA DEL COROMOTO VALERO, al pago de las costas procesales, y al haber omitido pronunciamiento expreso al respecto, infringió, por falta de aplicación, dicho dispositivo legal, y así se declara.

Por ello, la apelación interpuesta por la parte actora resulta procedente, debiendo, en consecuencia, declararse la misma con lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta decisión.

…/…

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que antecedem, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana ZONIA DEL COROMOTO VALERO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el presente juicio, seguido por la apelante contra el ciudadano JOSÉ GUILLERMO QUINTERO MOLINA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, interpuesta en fecha 19 de febrero de 2001, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana ZONIA DEL COROMOTO VALERO contra su cónyuge JOSÉ GUILLERMO QUINTERO MOLINA, ambos anteriormente identificados en este fallo. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión que en el mismo sentido fue pronunciada por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano JOSÉ GUILLERMO QUINTERO MOLINA, contra la referida sentencia definitiva, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento sobre las costas del juicio.

CUARTO: En virtud del anterior pronunciamiento, SE MODIFICA el fallo apelado y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte actora, ciudadana ZONIA DEL COROMOTO VALERO, al pago de las costas del presente juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo, en virtud de que su demanda fue declarada sin lugar.

QUINTO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas de los recursos de apelación interpuestos.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, así como también por la intensa actividad desplegada por el sentenciador en su carácter de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El…

Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega