REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 16 de septiembre de 2004, por el querellante, ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES LARA, asistido por el abogado RUBÉN USCÁTEGUI SULBARÁN, contra la decisión interlocutoria contenida en auto del 15 del citado mes y año, dictada por el antes denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana ISOLINA DEL CARMEN NIETO DE MEJÍAS, por interdicto de restitución por despojo, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró que “no puede tener a la demandada debidamente citada para el proceso” y, en consecuencia, instó al Alguacil a los fines de que gestionara su citación personal.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004 (folio 11), el Tribunal de la causa, previo cómputo, admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 07 de octubre del mismo año (folio 18), les dio entrada y el curso de ley.

Mediante escrito consignado oportunamente el 28 de octubre de 2004 (folio 19), el abogado JOSÉ GREGORIO PARADES LARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante apelante, presentó informes ante esta Superioridad, no haciéndolo la querellada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto del 10 de noviembre de 2004 (folio 21), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, la cual se procede a proferir, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de la correspondiente acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 5, que en el juicio interdictal referido en el encabezamiento de la presente decisión, en fecha 09 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando por comisión del Tribunal de la causa --denominado actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial-- se trasladó y constituyó en el inmueble que allí se identifica, a los efectos de practicar medida de secuestro decretada sobre el mismo por el a quo en fecha 09 de agosto de 2004. Se evidencia de lo expresado en la parte in fine de dicha acta que dicho Tribunal comisionado, por las razones allí expuestas, se abstuvo de ejecutar la medida de secuestro en referencia y dispuso que la “fijará nuevamente a pedimento de la parte actora previa revisión de la agenda de fijación de medidas”.

Por otra parte, en el acta de marras se dejó expresa constancia que, siendo las once y quince minutos de la mañana, se hizo presente la abogada en ejercicio MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 3.766.689 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.159 y que la misma “presentó en original para ser visto y devuelto, poder especial que le otorgara la ciudadana Isolina del Carmen Nieto de Mejías, titular de la Cédula de Identidad N° 5.202.250, poder este que fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha diecinueve de mayo del año en curso, inserto bajo el N° 86, Tomo 29 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria (sic)”. Igualmente, el Tribunal dejó expresa constancia que tuvo a su vista el poder en referencia y que lo devolvió a la mencionada profesional del derecho. Asimismo, se observa que en el acta de marras se dejó constancia que la prenombrada abogada, con el carácter expresado, solicitó al Juez comisionado la suspensión de la medida de secuestro dictada, alegando al efecto, entre otras razones, que en “el local a secuestrar se encuentra ocupado por un cuarto de de habitación a niño y adolescente…”.

En fecha 15 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa dictó el auto apelado, cuya copia certificada obra agregada al folio 6, mediante el cual declaró que “no se puede tener a la demandada debidamente citada para el proceso” y, en consecuencia, instó al Alguacil a los fines de que gestione la citación personal de la misma.

Como fundamento de dicha decisión, dicho Tribunal expresó que “con fecha 13 de septiembre del año en curso, ingreso (sic) a los autos las resultas del secuestro, procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, y en el cual se hizo presente la abogada en ejercicio MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, en su condición de apoderada judicial de la demandada de autos ciudadana ISOLINA DEL CARMEN NIETO DE MEJIAS, según lo indica al vuelto del folio quince del cuaderno separado, en el que presentó original para ser visto y devuelto del poder judicial que le otorgara la prenombrada demandada” y que “en autos no consta ni el original, ni copia certificada, ni copia simple del poder especial”, por lo que ese Juzgado “no puede tener a la demandada debidamente citada, pues al no constar en autos el instrumento poder no se puede verificar sin la misma tiene facultad expresa para darse por citada…”.

Contra esa decisión, mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2004 (folio 7), el abogado JOSÉ GREGORIO PAREDES LARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, interpuso la apelación de que conoce esta Superioridad, la cual, como se expresó ut retro, fue oída en un solo efecto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión interlocutoria apelada y, en consecuencia, si la misma debe ser anulada, confirmada, revocada o modificada. A tal efecto, esta Superioridad hace previamente las consideraciones siguientes:

El momento procesal en que el Tribunal de la causa debe ordenar la citación en los procedimientos interdictales posesorios de restitución y de amparo se encuentra expresamente definido en la norma contenida en el encabezado del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”. (Negrillas añadidas por esta Superioridad)

Como puede apreciarse de la norma anteriormente transcrita, a diferencia de lo que acontece en el procedimiento ordinario, en el que, por mandato de lo dispuesto en el artículo 342 del citado Código, el emplazamiento o citación de los demandados debe ordenarla el Tribunal después de admitida la demanda, en los juicios interdictales posesorios de amparo o de restitución, en virtud de que no está legalmente prevista contestación de la demanda, la citación del querellado o querellados debe ser ordenada, ex officio, por el Juez, una vez que conste en autos que ha sido practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso.

No obstante, importa señalar que esa orden de citación o su práctica, según el caso, no resulta necesario efectuarla en dos supuestos específicos, a saber:

1°) Cuando la parte querellada o su apoderado judicial con facultad expresa para ello, se haya dado voluntariamente por citada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216, primera parte, del Código de Procedimiento Civil.

2°) En los casos de la denominada “citación tácita o presunta” consagrada en el único aparte del precitado artículo 216, la cual se produce “siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso”.

En adición a lo expresado, cabe señalar que la pertinencia de la citación tácita o presunta en los procedimientos interdictales posesorios deviene de la aplicación de la norma contenida en el artículo 22, in fine, del Código de Procedimiento Civil, y ha sido reconocida de manera unánime tanto por la doctrina autoral especializada como por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Como muestra de ello, basta citar sentencia del 23 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que al respecto se expresó lo siguiente:

“Gira la controversia en torno a la falta de citación del demandado en el proceso especial de interdicto de despojo que regula la legislación adjetiva civil. Ahora bien, observa esta sala que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil prevé, que luego de la práctica de la restitución o el secuestro, así como cualesquiera otras medidas que aseguren el amparo, el juez debe ordenar la práctica de la citación del demandado, la que, una vez efectuada, abre la causa a pruebas para luego dictar la sentencia respectiva.
Así las cosas, esta Sala considera que el establecimiento de la citación tácita en el Código de Procedimiento Civil, que obvia la tramitación formal de la misma, encuentra justificación en el principio de celeridad procesal como valor axiológico de la potestad de la administración de justicia, tal y como lo establecen los artículos 26 y 257 constitucionales, por cuanto, si la parte demandada realizó alguna actuación que conste en los autos del expediente, o bien estuvo presente en un acto de proceso, debe presumirse su conocimiento del proceso y por ende, que está facultado para el ejercicio de sus medios de defensa” (www.tsj.gov.ve).

Considera esta Superioridad que, según se colige de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, para que la citación, en cualquiera de sus modalidades: provocada, voluntaria o tácita, produzca los efectos jurídicos-procesales que le son propios en los procesos interdictales de marras, es decir, poner a derecho al querellado y originar la apertura de la articulación probatoria prevista en el citado dispositivo legal, es menester que en los autos conste que ha sido practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, pues, hasta tanto no se verifiquen estos actos procesales, obviamente el procedimiento no podría continuar su curso legal con la apertura de su fase instructoria o probatoria.

Debe advertirse que las anteriores consideraciones resultan incluso aplicables, mutatis mutandi, en el supuesto que la sustanciación y decisión de las acciones interdictales de restitución o de amparo, se hiciera siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, según el cual “…una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esa manera el cumplimiento de los artículos 26, 499 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (www.tsj.gov.ve).

Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, no consta que haya sido practicada la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto de la querella. Por el contrario, del acta de fecha 09 de septiembre de 2004, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 5, se evidencia que el Juzgado comisionado al efecto, por las razones allí expuestas, se abstuvo de ejecutar tal medida, disponiendo que la misma “se fijará nuevamente a pedimento de la parte actora previa revisión de la agenda de fijación de medidas” (folio 4 vuelto). Así se establece.

En consecuencia, no constando, pues, en autos la práctica de la medida de secuestro interdictal en referencia, lo cual, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, constituye presupuesto necesario para que el Juez, de oficio, ordene la citación del querellado, debe concluirse que al jurisdicente de la primera instancia no le era dable “instar” (sic) al Alguacil a los fines de que gestione la citación personal de la demandada de autos, como erróneamente lo hizo en el auto interlocutorio apelado. Por ello, esta decisión no se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

Por otra parte, al contrario de lo declarado por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, estima esta Superioridad que en el caso presente sí se produjo la citación tácita o presunta de la parte querellada consagrada en el artículo 216, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, según consta del acta de fecha 09 de septiembre de 2004, anteriormente referida, la apoderada de la demandada, abogada MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, carácter éste que consta de dicha acta y del instrumento poder cuya copia certificada obra agregada a los folios 8 y 9, estuvo presente en el acto en que debía practicarse por el Tribunal comisionado la medida de secuestro interdictal decretada por el a quo; y con tal carácter intervino en el mismo, solicitando la suspensión de la medida. Así se declara.

A mayor abundamiento, debe señalarse que, en concepto de esta Superioridad, para que proceda la citación tácita o presunta en los supuestos en que el apoderado de la parte haya realizado una diligencia en el proceso o estado presente en un acto del mismo --como aconteció en el caso presente--, al contrario de lo que ocurre con la citación voluntaria o auto-citación consagrada en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, no es menester que el instrumento con que actúe contenga faculta expresa para darse por citado, como parece entenderlo el Juez a quo, pues, ello diáfanamente se desprende de la locución empleada por el legislador en el encabezamiento del precitado artículo, según la cual “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. (omissis)”

Conforme a las consideraciones que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que, en virtud de que la apoderada judicial de la parte querellada estuvo presente e intervino con tal carácter en el acto fijado por el Tribunal comisionado --Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial-- para la práctica de la medida de secuestro decretada por el a quo, de conformidad con el artículo 216, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable ex artículo 22 eiusdem, se produjo la citación tácita o presunta de la demandada; por lo que, en consecuencia, resulta innecesario que el Tribunal de la causa ordene su citación a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 701 ibidem. Sin embargo, los efectos jurídico-procesales que se derivan de esa citación tácita o presunta quedarán en suspenso hasta tanto conste en autos la ejecución de la medida de secuestro de marras. Así se declara.

Como corolario de los razonamientos y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la sentencia impugnada.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de septiembre de 2004, por el querellante, ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES LARA, asistido por el abogado RUBÉN UZCÁTEGUI SULBARÁN, contra la decisión interlocutoria contenida en auto del 15 del citado mes y año, dictada por el antes denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana ISOLINA DEL CARMEN NIETO DE MEJÍAS, por interdicto de restitución por despojo, mediante el cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró que “no puede tener a la demandada debidamente citada para el proceso” y, en consecuencia, instó al Alguacil a los fines de que gestionara su citación personal. En consecuencia, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

SEGUNDO: Se DECLARA que en dicho proceso, de conformidad con el artículo 216, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, se produjo la citación tácita o presunta de la querellada, ciudadana ISOLINA DEL CARMEN NIETO DE MEJÍAS, como consecuencia de la actuación de su apoderada judicial, abogada MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, quien, en fecha 09 de septiembre de 2004, estuvo presente e intervino con tal carácter, en el acto fijado por el Tribunal comisionado --Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial--, para la práctica de la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa sobre el inmueble objeto de la querella. Se advierte que la anterior declaratoria comenzará a producir sus efectos jurídico-procesales a partir de que conste en autos la ejecución de dicha medida cautelar. Así se declara.

TERCERO: En virtud de la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil cuatro- Años: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El…
Secretario

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega