JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de Diciembre del dos mil cuatro.-
194° y 145º
VISTOS: Por medio de escrito que le correspondió a este Juzgado por distribución en fecha veintisiete de Septiembre del dos mil cuatro, la ciudadana MARTINA JERÉZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.010.794, domiciliada en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA DEL CARMEN SANTIAGO QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 102.848, expone: “Que en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en los años 1.953 y 1.954, construyó a sus propias expensas una casa de bahareque y techo de zinc, consistente en tres habitaciones, una cocina, una sala, un baño, invirtiendo la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo). El Inmueble esta ubicado en el sitio “El Rincón”, en la posición comunera “Agujas y Culata” de esta jurisdicción, cuyos linderos son: NORTE, colinda con terreno de la SUCESIÓN DE LOS VOLCANES, separa cerca de cava; SUR, con terreno de la misma comunidad, separa cerca de alambre; ESTE, con la referida comunidad, separa cerca de cava y OESTE, con terreno denominado Minaroy de la misma comunidad, y es por eso que solicita se sirva oír la declaración de determinados ciudadanos, a los fines de que se declaren dichas actuaciones como Título Supletorio de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Tribunal para decidir observa:
I
Que la solicitud fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha quince de Julio del dos mil cuatro, tal y como consta del folio 05 del expediente, ordenándose oír a los testigos que la parte promovente presentará conforme a la Ley, comisionándose a tal efecto a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, a quien le correspondiera la comisión por distribución de la misma, correspondiéndole la misma al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quien le dio entrada a la comisión en fecha cinco de Agosto del dos mil cuatro, tal y como consta del vuelto del folio 08 del expediente, fijando día y hora para oír a los testigos que presentará la parte promovente.-
II
La parte promovente en fechas diez y veintisiete de Agosto del dos mil cuatro, presentó a los testigos ciudadanos ZOILA PAREDES PAREDES, IRMA DEL CARMEN PAREDES DE ALBARRAN y FRANCISCO ALBARRAN JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.448.526, V-4.258.294 y V-5.197.354 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábiles, los cuales declararon por ante el Juzgado Comisionado de la siguiente manera, tal y como consta de los folios 09 y su vuelto, 10 y 14 del expediente.-
La testigo ciudadana ZOILA PAREDES PAREDES, declaró así: A LA PRIMERA PREGUNTA: Si la conozco; A LA SEGUNDA PREGUNTA: Si me consta; A LA TERCERA PREGUNTA: Si me consta; A LA CUARTA PREGUNTA: Si me consta; A LA QUINTA PREGUNTA: Si me consta; A LA SEXTA PREGUNTA: Si me consta y A LA SÉPTIMA PREGUNTA: Porque yo la conozco a ella y me consta todo desde hace muchos años.-
La testigo IRMA DEL CARMEN PAREDES DE ALBARRAN, declaró así: A LA PRIMERA PREGUNTA: Si la conozco; A LA SEGUNDA PREGUNTA: Si la construyó; A LA TERCERA PREGUNTA: Si me consta; A LA CUARTA PREGUNTA: Si me consta; A LA QUINTA PREGUNTA: Si me consta; A LA SEXTA PREGUNTA: Si me consta y A LA SÉPTIMA PREGUNTA: Si me consta porque yo hace muchos años conozco a la señora Martina Jerez.-
EL testigo FRANCISCO ALBARRAN JEREZ, declaró: A LA PRIMERA PREGUNTA: Si la conozco; A LA SEGUNDA PREGUNTA: Si es cierto; A LA TERCERA PREGUNTA: Si me consta porque somos vecinos; A LA CUARTA PREGUNTA: Si me consta; A LA QUINTA PREGUNTA: Si me consta que esta ubicada en ese sitio; A LA SEXTA PREGUNTA: Si me consta y A LA SÉPTIMA PREGUNTA: Por ser vecino de la comunidad desde toda la vida y conozco a la señora Martina Jerez desde que tengo uso de razón.-
La prueba de testigos esta constituida por la declaración jurada de una persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de una de las partes involucradas en el proceso, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia suscitada, siendo importante dicha prueba, ya que los testigos que declaran deben tener pleno conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran, y el Juzgador en la oportunidad de apreciarlos debe seguir las reglas de la sana crítica, debiendo aplicar las reglas de la lógica y la relación entre los diversos testimonios rendidos, examinando cuidadosamente las declaraciones rendidas, a los fines de determinar si las mismas concuerdan entre si, si tiene conocimiento de lo declarado etc.-
Que de lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que los testigos evacuados no estuvieron conteste en sus declaraciones, ya que con las mismas no le dan fe a este Juzgador de que dichos testigos tenga conocimiento de lo invocado por la parte promovente en su escrito cabeza de autos, ya que los testigos señalados no establecieron ni hicieron mención en sus respuestas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió lo expuesto por la parte promovente en su solicitud, igualmente la parte promovente en su escrito no señala si esta autorizado por el propietario del inmueble en referencia para haber hechos las mejoras y estar ocupando el mismo y así solicitar el Título Supletorio invocado. En tal virtud este Juzgado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Vigente, desecha dichas declaraciones conforme a la Ley, por no haber estado contestes en sus dichos, igualmente este Juzgado observa que la parte promovente no promovió ningún otro medio de prueba ni consigno a los autos ningún documento para demostrar la veracidad de lo invocado en la solicitud cabeza de autos, y así se decide.-
III
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO promovida por la ciudadana MARTINA JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.010.794, domiciliada en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SIOMARA DEL CARMEN SANTIAGO QUINTERO, por no haber demostrado fehacientemente lo invocado, ya que los testigos promovidos no estuvieron contestes en su deposiciones, igualmente la parte promovente no demostró y si estaba autorizado legalmente por el propietario del inmueble en referencia, y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY J. RAMIREZ CARRERO.-


SGR.-