JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES

La presente causa se inició por demanda laboral, presentada en fecha 13-07-04, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y le correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley, por la parte actora ciudadano LINO ANDRES PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.733.960, domiciliado en esta ciudad de El vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el Procurador de los Trabajadores abogado JULIO CESAR MARQUEZ, Inpreabogado No. 66.007; titular de la cédula de identidad N ° 9.273.666, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa mercantil PAVIMENTADORA ONICA, S. A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia y con sucursal en esta ciudad de el vigía, del Estado Mérida, en la persona de la ciudadana MARLENE MERCEDES ORDOÑEZ MATHEUS, en su carácter de administradora de la sucursal El vigía; para que convenga voluntariamente o a ello sea obligada al pago de los conceptos laborales que le adeudan, especificados ampliamente en el libelo de la demanda.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 16-07-04, el tribunal ordenó la citación de la demandada empresa PAVIMENTADOR ONICA, S. A., en la persona de la ciudadana MARLENE MERCEDES ORDOÑEZ MATHEUS, en su carácter de administradora de la sucursal El vigía, conformidad con el artículo 52 de La Ley Orgánica del Trabajo, con la orden de comparecencia para el tercer día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación y de haberse cumplido con la notificación del patrono PAVIMENTADORA ONICA, S. A., en la persona de su Director Administrador Ingeniero WALDO ORDOÑEZ MATHEUS, en el mismo ordenó librar los recaudos de citación. Citada la demandada empresa mercantil en la persona de su administradora y cumplida la notificación del patrono a través de su Director Administrador, lo que consta de las declaraciones del alguacil a los folios 10 y 13, de fechas 28-09-04 y 22-10-04. Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda compareció la demandada empresa mercantil y a través de su apoderado judicial Abg. FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, y ejerció su derecho a la defensa dando contestación a la demanda por escrito presentado en fecha 27-10-04, a los folios del 14 al 16. Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, ninguna de las partes contendientes ni por si, ni a través de sus respectivos apoderados judiciales adujeron pruebas a su favor. En la oportunidad de los Informes tampoco presentaron informes.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
RESPECTO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
Alega que en fecha 05-10-94, inició su actividad laboral por tiempo indeterminado, prestando sus servicios de manera persona y directa como operador de maquinaria pesada, en la empresa PAVIMENTADORA ONICA, S. A. domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y con sucursal en esta ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, con un tiempo ininterrumpido de 08 años y 02 meses de trabajo; devengando como último salario la cantidad de Bs. 92.750 semanales, siendo la base a efectos del cálculo la cantidad de Bs. 13.250 diarios. Pero que en fecha 15-12-02 fue despedido de dicho trabajo y le fueron cancelados los conceptos por prestaciones sociales, pero no así cumplieron con la obligación de pagar el beneficio social que establece La Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, sancionada en septiembre del 98 y en vigencia enero 99, que estos no le fueron cancelados; así como tampoco le canceló la diferencia de antigüedad correspondiente al 05-10-94 al 22-12-96, diferencia de días adicionales antigüedad Art. 108 L. O. T. y reposo post operatorio según cláusula 58 del Contrato colectivo de la Construcción. Que acudió el día 10-03-04 a la Sub-Inspectoría de Trabajo de esta localidad, a fin de que se citara a la parte patronal para que cumpliera de manera voluntaria con dicha obligación, asistiendo al acto ambas partes, pero que no llegaron a ningún acuerdo amistoso; que por ello demanda a la empresa PAVIMENTADORA ONICA, S.A., ya identificada, en la persona de la ciudadana MARLENE MERCEDES ORDOÑEZ MATHEUS en su carácter de administradora de la sucursal El vigía, para que convenga voluntariamente o a ello sea obligada por este tribunal al pago de los conceptos laborales que le adeudan por el tiempo de servicio prestado desde el 05-10-1.994 AL 15-12-2.002, que a continuación especifica: A.- De conformidad con lo establecido en La Ley de Programa de alimentación para los Trabajadores, sancionada en septiembre de 98 y que entró en vigencia en enero 99, reclama y demanda lo siguiente: Año 1.998= 43 comidas por Bs. 1.850,00 c/u = Bs. 79.550,00; Año 1.999: 50 comidas X Bs. 2.400,00 c/u = Bs. 120.000,00; Año 2.000=: 37 comidas X Bs. 2.900,00 c/u = Bs. 107.300,00; Año 2.001: 40 comidas X Bs. 3.300,00 c/u = Bs. 132.000,00; Año: 2002: 44 comidas X Bs. 3.700,00 c/u = Bs. 162.800 ; B.- DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 L. O. T. desde el 05-10-94 al 22-12-96 = 130 días X Bs. 2.305 diarios = Bs. 299.650; C.- DIFERENCIA DE DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Art. 108 L. O. T., desde el 05-10-94 al 22-12-96 = 04 días X Bs. 2.305 diarios = Bs. 9.220,00; D.- REPOSO POST OPERATORIO: Cláusula 58 del contrato colectivo de la construcción, reclama y demanda por haber sido intervenido quirúrgicamente por presentar hernia umbilical y por ser esta una enfermedad profesional y que no fue cancelada = 30 días X Bs. 13333.250 diarios = Bs. 397.500,00; para un total de Bs. 1.308.020.

DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Alega la demandada empresa de autos, a través de su apoderado judicial en la contestación de la demanda, que de conformidad con el artículo 61 de La L. O. T. opone al demandante la excepción perentoria de prescripción de la acción propuesta, en razón que desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios 15-12-02 hasta la fecha en que se practicó la citación y notificación de su representada 22-10-2.004, discurrió con exceso el lapso anual de prescripción previsto para este tipo de acciones, sin que la parte actora haya alegado en su libelo de demanda, la ocurrencia de algún modo interrumpido de la prescripción de los establecidos en el artículo 64 L. O. T. , lo cual debió acontecer dentro del año siguiente a la culminación de la relación de trabajo. Que pide al tribunal declare prescrita la acción.
Que su representada acepta y admite que estuvo vinculada con el demandante LINO ANDRES PLATA a través de una relación laboral que se inició el 05-10-94 y que concluyó el 15-12-02. Que el demandante si ocupó el cargo de operador de maquinaria pesada, con un último salario de Bs. 92.750 semanales, es decir Bs. 13.250 diarios; que los conceptos por prestaciones sociales le fueron cancelados.
Niega, rechaza y contradice, que su representada haya despedido al demandante; que no le haya pagado al actor el beneficio social que establece la Ley de Programa de alimentación para los Trabajadores; que no le haya pagado al actor la diferencia de antigüedad correspondiente al 05-10-94 al 22-12-96; así como la diferencia de días adicionales de antigüedad, Art. 108 L. O. T. y el reposo post operatorio según la cláusula 58 del contrato colectivo de la construcción; que haya sido operado quirúrgicamente por presentar hernia umbilical y que la misma sea una enfermedad profesional; que adeude al accionante Año 1.998= 43 comidas por Bs. 1.850,00 c/u = Bs. 79.550,00; Año 1.999: 50 comidas X Bs. 2.400,00 c/u = Bs. 120.000,00; Año 2.000=: 37 comidas X Bs. 2.900,00 c/u = Bs. 107.300,00; Año 2.001: 40 comidas X Bs. 3.300,00 c/u = Bs. 132.000,00; Año: 2002: 44 comidas X Bs. 3.700,00 c/u = Bs. 162.800 ; B.- DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 L. O. T. desde el 05-10-94 al 22-12-96 = 130 días X Bs. 2.305 diarios = Bs. 299.650; C.- DIFERENCIA DE DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Art. 108 L. O. T., desde el 05-10-94 al 22-12-96 = 04 días X Bs. 2.305 diarios = Bs. 9.220,00; que adeude por concepto de REPOSO POST OPERATORIO, la cantidad de 30 días X Bs. 13.250 diarios = 30 días X Bs. 13.250 diarios = Bs. 397.500,00; Que adeude por la sumatoria de los anteriores conceptos la cantidad de Bs. 1.308.020.
Que en lo que respecta al cobro de las comidas pretendidas por el actor, al mismo le fueron suministradas todas y cada una de las referidas comidas, ya que su representada tiene como costumbre suministrarle a los trabajadores de campo, las comidas a través del pago de una persona que elabora las mismas y se las suministra en el sitio de trabajo. Dicha situación es permitida tanto por la Ley de Programa de alimentación para los Trabajadores, así como el laudo arbitral que rigió las relaciones de Trabajo para la Industria de la construcción hasta 01-12-03, que los patrones le suministren a los trabajadores el beneficio de la alimentación a través del beneficio de la comida o la entrega de cesta tiket; que su representada no está obligada a pagarle a la accionante cantidad alguna de dinero por concepto de las comidas pretendidas, ya que las mismas le fueron oportunamente suministradas.
Que el cargo que desempeñaba la parte actora para su representado era como operador de máquina que se ejerce en las afueras de la sede social de su representada, en los sitios donde se ejecutan los contratos otorgados por los organismos del sector público que solicitan los ervicios de su representada.
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
Este tribunal para resolver sobre el fondo de la controversia, pasa a pronunciarse previamente sobre la excepción perentoria o defensa de fondo alegada por la demandada empresa de autos, a través de su apoderado judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda, en la cual opone al demandante de conformidad con el artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo la excepción perentoria de prescripción de la acción propuesta, en razón de que desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios 15-12-02 hasta la fecha en que se practicó la citación y notificación de su representada 22-10-2.004, discurrió con exceso el lapso anual de prescripción previsto para este tipo de acciones; sin que la parte actora haya alegado en su libelo de demanda, la ocurrencia de algún modo interrumpido de la prescripción de los establecidos en el artículo 64 L. O. T., lo cual debió acontecer dentro del año siguiente a la culminación de la relación de trabajo.
Observa este tribunal a lo alegado por la demandada de autos a través de su apoderado judicial, que la parte actora alega haber prestado sus servicios como operador de maquinaria pesada en la empresa mercantil PAVIMENTADORA ONICA, S. A., por un tiempo ininterrumpido de 08 años y 02 meses, desde el 05-10-94 hasta el 15-12-02, que culminó la relación laboral por despido, que sus prestaciones sociales le fueron canceladas a excepción Año 1.998= 43 comidas por Bs. 1.850,00 c/u = Bs. 79.550,00; Año 1.999: 50 comidas X Bs. 2.400,00 c/u = Bs. 120.000,00; Año 2.000=: 37 comidas X Bs. 2.900,00 c/u = Bs. 107.300,00; Año 2.001: 40 comidas X Bs. 3.300,00 c/u = Bs. 132.000,00; Año: 2002: 44 comidas X Bs. 3.700,00 c/u = Bs. 162.800 ; B.- DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 L. O. T. desde el 05-10-94 al 22-12-96 = 130 días X Bs. 2.305 diarios = Bs. 299.650; C.- DIFERENCIA DE DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Art. 108 L. O. T., desde el 05-10-94 al 22-12-96 = 04 días X Bs. 2.305 diarios = Bs. 9.220,00; que adeude por concepto de REPOSO POST OPERATORIO, la cantidad de 30 días X Bs. 13.250 diarios = 30 días X Bs. 13.250 diarios = Bs. 397.500,00; Que adeude por la sumatoria de los anteriores conceptos la cantidad de Bs. 1.308.020.
A este respecto observa este tribunal, que la prescripción en efecto debe ser opuesta por la parte contraria y debe ser alegada y probada; establece el artículo 1.969 del Código Civil, que la prescripción no se interrumpe con la sola introducción de la demanda, que para su interrupción es necesario que se registre antes de que expire el lapso de prescripción o se haya cumplido con la citación; pues ello está previsto en el artículo 64 de La Ley Orgánica del Trabajo en los literales a) y c) que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen por la notificación o citación tanto judicial como administrativa, siempre que la misma se practique antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; lo que quiere decir que la prescripción debe ser alegada y probada en autos para que produzca sus efectos y no opera de pleno derecho. Pues bien, la demandada de autos hace alusión al artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en efecto el texto laboral, que las acciones de carácter laboral prescriben al cumplirse el año de la culminación de la relación de trabajo. Observando esta sentenciadora, que del escrito libelar consta que la relación de trabajo culminó el día 15-12-02 por despido; también consta que el trabajador reclamante ocurrió conjuntamente con la parte patronal a través de su administradora MARLENE MERCEDES ORDOÑEZ MATHEUS, a la Sub-Inspectoría del Trabajo de esta localidad el día 30-06-04 y no llegaran a un arreglo amistoso; que la demanda fue presentada para su distribución en fecha 13-07-04 y admitida en fecha 16-07-04; que la citación y notificación judicial de la empresa mercantil demandada se cumplió con todas las formalidades legales en fechas 28-09-04 y 22-10-04, según declaración del Alguacil a los folios 10 y 13, habiendo transcurrido desde el despido del trabajador en fecha 15-12-02 hasta la fecha 22-10-04 en que se cumplieron las formalidades legales de citación y notificación del patrono, el lapso de 01 año, 10 meses y 7 días, lapso este que supera el tiempo previsto en el precitado artículo 61 L. O. T. , para interponer las acciones provenientes de las relaciones de trabajo, que es de un año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, más los dos meses siguientes para lograr la citación o notificación del patrono. También consta del Acta (folio 5) levantada por la respectiva Sub Inspectoría de Trabajo de esta localidad en fecha 30-06-04, a la fecha de la terminación de la relación de trabajo ya había transcurrido 01 año, 06 meses y 15 días. Estableciendo el artículo 64 de La Ley Orgánica del Trabajo en su literal a) establece que la prescripción de las acciones laborales se interrumpen por la introducción de la demanda antes de cumplirse el año, habiéndose logrado la citación o notificación del demandado dentro de los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción; literal c) por la reclamación intentada por ante las autoridades administrativas del trabajo, siempre que se haya logrado la citación o notificación del demandado dentro de los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción; más el literal d) que nos remite a otras causas señaladas por el Código Civil, en efecto el artículo 1.969 del Código Civil, establece la forma como se interrumpe la prescripción a través de la demanda judicial y los requisitos que deben cumplirse como son el registro de la demanda judicial antes de haber operado la prescripción, o la citación del demandado antes de haberse producido la prescripción. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley,considera que sobre la acción laboral contenida en la demanda intentada por el trabajador reclamante ciudadano LINO ANDRES PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.733.960, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por PRESTACIONES SOCIALES; contra la empresa PAVIMENTADORA ONICA, S. A., en la persona de su administradora MARLENE MERCEDES ORDOÑEZ MATHEUS, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y Sucursal en El vigía, del Estado Mérida, ha operado la prescripción, y como consecuencia declara prescrita la acción laboral por haberse practicado la citación transcurrido como fue más del año y dos meses previstos en la ley laboral para considerarse interrumpida la prescripción; razón suficiente por la que este tribunal considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, declarando prescrita la acción laboral intentada . Quedando así decidido.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente causa fue dictada dentro del lapso legal, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes, que el lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr vencidos como sean sesenta días continuos contados a partir del primer día de Despacho siguiente al acto de Informes.

De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte actora constituyó apoderados judiciales a los abogados REINA COROMOTO CHACON GOMEZ Y JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS, en su condición de Procuradores de los Trabajadores según consta de poder Apud Acta al folio 09, de fecha 27-09-04; la parte demandada constituyó apoderado Judicial que lo representara en la presente causa al Abg. FERNANDO DAVID ATENCIO MARTINEZ, según poder general autenticado, que en copia fotostática previa certificación obra a los folios 17 y 18 y sustituido en la persona de la Abg. KAREN GOMEZ MOLINA, según poder Apud-Acta de fecha 27-09-04, al folio 22.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194° de La Independencia y 145° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABOG. YSABEL TERESA MARIN P.




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, lo que certifico.
La Sria