LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
194º y 145
EXP. 6093
PARTE NARRATIVA

La demanda ingresó a este Despacho el 01 de Abril del 2002, por demanda incoada por el abogado LUIS JOSÈ SALDATE, apoderado judicial de GERMAN VALECILLOS VELANDIA Y OTROS contra VERUZCA DEL VALLE ZAMBRANO PINEDA, suscribió contrato de arrendamiento con la razón social “GERCECA S.R.L.”, descrita estatutariamente, a quien demanda como “Arrendataria” en fundamento al artìculo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la dieciséis (16) actas que conforman este expediente y de la revisión exhaustiva a las actas antes indicadas, se evidencia que una vez admitida el 17 de abril del 2002 (15), se decreto medida de secuestro el 22 de abril del mismo año (16) remitida al Juzgado Ejecutor correspondió por distribución al Segundo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial quien reemitió los recaudos de la comisión conferido por este Despacho, por haberse practicado la cautelar conforme acta del 23 de abril del mismo año (4y5) donde fue entregado el inmueble al accionante dejando constancia de no estar presente la querellada cancelando el asiento de salida el 10 de mayo del mismo año (8). En lo adelante no consta ninguna otra actividad desplegada por el querellante instando el emplazamiento de la querellada, lo que a criterio del despacho constituye un evidente decaimiento y desinterés de su accionante para la continuación de la causa. En consecuencia corresponde en la Motiva de este fallo la correspondiente valoración y apreciación de lo actuado para el merito de la definitiva.- ASÌ SE RESUELVE.-……………………………………………………

DE LA MOTIVA
Ahora bien, visto que la presente acción fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto en derecho se requiere de acuerdo a las previsiones de los artículos 35 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881 y sucesivos de la Ley Adjetiva Civil, de donde es de inferir que ese abandono evidente para la subsistencia de este juicio, deben analizarse para establecer si esas omisiones se subsumen en las previsiones del artìculo 267 ibidem, cuando establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez…. (0misis)”. Vale decir que de manera indubitable e inexorable nuestro Legislador ha consagrado en la redacción del preindicado artìculo una sanción procesal, que penaliza, Castiga esa inactividad de las partes en un proceso judicial, con la única y exclusiva finalidad de evitar la duración y prosecución sin justificación legal en una causa, que va màs allá de los intereses de los particulares y hoy dìa en expresa contradicción con lo pautado en los artìculo 26, 253 2do aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÌ SE RESUELVE.-……………………………………………………
En tal sentido, quien aquí juzga y del examen metodológico practicado al contenido de las actuaciones realizadas por el contendiente se llega a la convicción con meridiana claridad que desde la ùltima actuación judicial del Despacho (16) antes apuntada y a la presente fecha de esta decisión ha transcurrido Dos (2) años, Ocho (8) meses y Veinte (20) dìas sin que se haya desplegado otras actividades procesales tendientes a la prosecución de la causa, omisiones que inexorablemente contribuyen a la confirmación del extremo exigido por el encabezamiento del redivivo artìculo 267, en consecuencia irremediablemente resulta forzoso que en la Dispositiva de este fallo se declare La Perenciòn de la Instancia, dejando expresamente establecido que la consumación de esta sanción acaece a partir del 01 de Abril del 2003, lo que indica que precluyeròn para el sujeto activo lo permitido en el artìculo 270 ibidem. ASÌ SE RESUELVE.-..
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza a las anteriores consideraciones y en merito al valor jurídico de los mismos este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1)DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA PREVISTA EN EL ARTÌCULO 267 IBIDEM, en el juicio instaurado por JOSÈ LUIS SALDATE APODERADO DE GERMAN VALECILLOS VELANDIA Y OTROS CONTRA VERUZCA DEL VALLE ZAMBRANO PINEDA PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS.-………………………………........................
2) NO QUEDA EXTINGUIDA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO POR IMPERIO DEL ARTÌCULO 270 EJUSDEM.-………..
3) A LOS FINES DE MANTENER INCOLUME EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL DEBIDO PROCESO SE ORDENA LA NOTIFICACIÒN DEL ACCINANTE DE ACUERDO AL ARTÌCULO 251 IBIM.-……..........................................
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mèrida, 21 de Diciembre del 2004.-……………………………..

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. LUIS RAMON FLORES GARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR:

ABGDA. GLEDYS DIAZ SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez de la mañana, se libro boleta de Notificación y se dejo copia.
La Sctrìa.
GDTP/LRFG/gds.