REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
EXP. 6108
VISTOS
PARTE NARRATIVA
La demanda ingresó a este Despacho el 16 de Abril del 2002, por demanda incoada por las Abogadas YAJAIRA MERCEDES MADUEÑO Y CARMEN FELIDA BASTARDO endosatarias en procuración de ALVA MORA DUGARTE contra LEONARDO MEJIAS DURAN, todos identificados en las veintidós (22) actas de este expediente por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA previsto en los artículos 640 y s.s. de la Ley Adjetiva Civil. Ahora bien de la revisión exhaustiva a las actas antes indicadas, se evidencia que desde la fecha de su admisión y a la presente fecha consta diligencia del 22 de Mayo del 2003 (23) consignada por la endosante en procuración donde da por recibido los carteles de intimación a ser publicados, sin que en lo adelante se haya continuado instando el emplazamiento del querellado, lo que a criterio del despacho constituye un evidente decaimiento y desinterés de sus accionantes para la continuación de la causa. Se decreto medida preventiva de embargo según auto del 14 de mayo del 2003 (1) remitida al Juzgado Ejecutor correspondió por distribución al Segundo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial quien reemitió los recaudos de la comisión conferido por este Despacho, motivado al descuido demostrado por sus accionantes para la practica de la misma (v.3). En consecuencia corresponde en la Motiva de este fallo la correspondiente valoración y apreciación de lo actuado para el merito de la definitiva.- ASÌ SE RESUELVE.-……………………………………………………………..
DE LA MOTIVA.
Ahora bien, visto que la presente acción fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto en derecho se requiere de acuerdo a las previsiones de los artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, intuye quien aquí decide, que ese abandono evidente en la prosecución de este juicio, debe analizarse para determinar si esas omisiones se subsumen en las previsiones del artículo 267 ibidem, cuando establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez.... (omisis)”. Vale decir que de manera indubitable e inexorable nuestro Legislador ha consagrado en la redacción del preindicado artículo una sanción procesal, que Penaliza, Castiga esa inactividad de las partes en un procesal judicial, con la única y exclusiva finalidad de evitar la duración y prosecución sin justificación legal en una causa, que va más allá de los intereses de los particulares y hoy día en expresa contradicción con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE RESUELVE.-………………………………….....................
En tal sentido, quien aquí juzga y del examen metodológico practicado al contenido de las actuaciones realizadas por las querellantes se llega a la convicción con meridiana claridad que desde la última diligencia antes apuntada (23) y a la presente fecha de esta decisión ha transcurrido Un (1) año y Siete (7) Meses sin que hayan desplegado otras actividades procésales tendientes a la prosecución de la causa, omisiones que inexorablemente contribuyen a la confirmación del extremo exigido por el encabezamiento de redivivo artículo 267, en consecuencia, irremediablemente resulta forzoso que en la Dispositiva de este fallo se declare La Perención de la Instancia, dejando expresamente establecido que la consumación de esta sanción acaece a partir del 22 de mayo del 2004, lo que indica que precluyeròn para las sujetas activas lo permitido en el artìculo 270 ibidem. ASÍ SE RESUELVE.-.................................................................
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza a las anteriores consideraciones y en mérito al valor jurídico de los mismos este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquìna de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA PREVISTA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 267 IBIDEM, en el juicio instaurado por YAJAIRA MERCEDES MADUEÑO Y CARMEN FELIDA BASTARDO contra LEONARDO MEJIAS DURAN CEDULA IDENTIDAD 13.558.155 Y HÀBIL.-…………………………………………………
2) SE REVOCA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DICTADA EL 14 DE MAYO DEL 2003.-………
3) NO SE CONDENA EN COSTAS POR EXPRESO MANDATO DEL ARTÍCULO 283 IBIDEM.-……………………………………..
3) A LOS FINES DE MANTENER INCÓLUME EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL DEBIDO PROCESO SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS INTIMANTES DE ACUERDO AL ARTÍCULO 251 IBIM.-........
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 21 de Diciembre del 2004.-..................................

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. LUIS RAMON FLORES GARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR :

ABGDA. GLEDYS DÍAZ SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana, se libró boleta de notificación y se dejó copia.
La Sctria.

GDTP/LRFG/gds.