REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
EXP. 6110
VISTOS
PARTE NARRATIVA
La demanda ingresó a este Despacho el 17 de Abril del 2002, por demanda incoada por el Abogado HECTOR JOSÈ MARTOS SANTOS como apoderado judicial de TRUMAN ALVORNOZ RONDÒN contra FANNY ARTEGA DE VILORIA todos identificados en las treinta (30) actas de este expediente por INDEMNIZACIÒN DEL DAÑO MATERIAL EMERGENTE. Se fundamenta en los artículos 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, el 1.185 del Còdigo Civil y 264 y 269 del Reglamento de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre como del 859 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil y 150 de la nueva Ley de Transito y Trasporte Terrestre. Luego de su admisión el alguacil del Despacho consigna por diligencia del 17 de mayo del 2002 los recaudos de citación por haberle sido imposible la localización de la accionada (24). En lo adelante no consta ninguna otras conductas procesales desplegadas por el accionante para instar el emplazamiento de la querellada, lo que a criterio del despacho constituye un evidente decaimiento y desinterés de su accionante para la continuación de la causa. En consecuencia corresponde en la Motiva de este fallo la correspondiente valoración y apreciación de lo actuado para el merito de la definitiva.- ASÌ SE RESUELVE.-……………………………………………………
DE LA MOTIVA.
Ahora bien, visto que la presente acción fue admitida para sustanciarse por el novísimo procedimiento Oral previsto en el artìculo 150 y siguientes del Decreto Ley de Transito y Trasporte terrestre la Ley Adjetiva Civil en concordancia con los artículos 859 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, de donde infiere quien aquí decide, que ese abandono evidente demostrado en las actas devenidas a la actuación del funcionario judicial para la prosecución de este juicio, deben analizarse rigurosamente, como en efecto se examinaròn para determinar si esas omisiones se subsumen en las previsiones del artículo 267 ibidem, cuando establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez.... (omisis)”. Vale decir que de manera indubitable e inexorable nuestro Legislador ha consagrado en la redacción del preindicado artículo una sanción procesal, que Penaliza, Castiga esa apatía, dejadez de las partes en un proceso judicial, con la única y exclusiva finalidad de evitar la duración indeterminada y sin justificación legal en una causa, que va más allá de los intereses de los particulares, hoy día en expresa contradicción con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE RESUELVE.-………………………………….....................
En tal sentido, quien aquí juzga y del examen metodológico practicado al contenido de las omisiones procesales en las que incurrió el querellante se llega a la convicción con meridiana claridad que desde la última diligencia antes apuntada (24) y a la presente fecha de proferir esta decisión han transcurrido Dos (2) años, Siete (7) meses y Cinco (5) dìas, sin que se hayan desplegado otras actividades procésales tendientes a la prosecución de la causa, omisiones que inexorablemente contribuyen a la confirmación del extremo exigido por el encabezamiento del redivivo artículo 267, en consecuencia, irremediablemente resulta forzoso que en la Dispositiva de este fallo se declare La Perención de la Instancia, dejando expresamente establecido que la consumación de esta sanción acaece a partir del 17 de mayo del 2003, lo que indica que precluyeròn para el sujeto activo lo permitido en el artìculo 270 ibidem. ASÍ SE RESUELVE.-.................................................................
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza a las anteriores consideraciones y en mérito al valor jurídico de los mismos este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquìna de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA PREVISTA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 267 IBIDEM, en el juicio instaurado por HECTOR JOSÈ MARTOS SANTOS APODERADO JUDICIAL DE TRUMAN ALVORNOZ RONDÒN PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS.-……………………………………………………………………
2) NO SE CONDENA EN COSTAS POR EXPRESO MANDATO DEL ARTÍCULO 283 IBIDEM.-……………………………………..
3) A LOS FINES DE MANTENER INCÓLUME EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL DEBIDO PROCESO SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 251 IBIM.-.......
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 21 de Diciembre del 2004.-..................................

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. LUIS RAMON FLORES GARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR :

ABGDA. GLEDYS DÍAZ SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana, se libró boleta de notificación y se dejó copia.
La Sctria.

GDTP/LRFG/gds.