LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º


PARTE NARRATIVA

En el presente juicio la empresa INVERSIONES MAR-YOH C.A, inscrita en el registro mercantil bajo el Nº 22, tomo A-07, de fecha 28-09-1994, a través de su representante NELSON ANTONIO ANGULO RIVERA asistido por el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, inpreabogado Nº 50.934, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana MERCEDES CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 10.105.550 y de este domicilio. Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167,1.592 ordinal 2º, 1.594, 1616 del Código Civil y articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Admitida dicha demanda en fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil cuatro (2004) y se libra recaudo de citación con copia certificada del libelo. El Tribunal hecho el análisis exhaustivo de las actas hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: …”También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contra desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”. Del análisis de dicha norma se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento del demandante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales se encontraba el pago de los aranceles correspondientes. Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 26 la gratuidad del proceso según el cual los órganos jurisdiccionales se encuentran libres de gravamen, derogándose la Ley de Arancel Judicial. En reiterada Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia quedó establecida que una de las obligaciones del demandante era la cancelación del arancel. Ahora bien, como ya hemos dicho no existe arancel Judicial por lo que la perención breve encontrando su fundamento en la falta de la cancelación oportuna de los aranceles Judiciales ya no existe, y la doctrina ha considerado que no ha lugar la perención por gratuidad de los procedimientos, pero la parte demandante tenía la obligación que una vez fuera librada la respectiva citación con sus recaudos y se le sean entregados alguacil del Tribunal, la parte actora deberá promover, instar, exhortar a través del alguacil (tener interés procesal para la practica) y ser diligente para que la citación de la parte demandada se lleve a efecto y de manera escrita instar al tribunal a los efectos de que la citación se lleve acabo, hecho que hasta la presente fecha no se ha realizado, lo cual demuestra negligencia por parte de la parte actora y encontrándose el proceso paralizado por no haber cumplido las cargas procesales tendientes a la citación del demandado, resultando procedente la perención breve, ya que como se dijo el presente libelo de demanda fue admitido en fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil cuatro (2004) y se libro recaudo de citación con copia certificada del libelo, no constando en autos agregué o devolución de la respectiva Boleta, ni ninguna diligencia de la parte actora instando a la citación.
SEGUNDO:: La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal, en virtud de la cual según Jurisprudencia del Máximo Tribunal restablecida la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el Artículo 267, Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, vale decir, Treinta (30) días, Y ASI SE DECIDE.
Esta institución procesal de la perención de la instancia, según lo señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE:

“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”,

Por su parte, el maestro Chiovenda, enseña:

“Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”

La Inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, la perdida de la Instancia, la falta de Interés procesal genera perdida de la Instancia y debe ser sancionada con la Perención.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPÍOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PERENCION BREVE, de conformidad con el artículo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de secuestro decretada en fecha 21-10-2004 y se acuerda oficiar al tribunal ejecutor de medidas a los fines de recabar el cuaderno.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda notificar a la parte actora haciéndole saber que una vez que conste en auto la notificación comenzara a correr el lapso para interponer los recursos que considere conveniente.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPÍOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro.

LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



MARIA DEL CARMEN ALBARRAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se libro la correspondiente boleta de notificación a la parte Actora y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Se libro oficio. Nª 846.-

LA SRIA TEMP.



MARIA DEL CARMEN ALBARRAN


Quedando anotado en el asiento del libro diario bajo el Nº 06.-