REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 06 de octubre de 2003, por la abogada MAYELA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LIBIO RAMÓN QUINTERO, contra la decisión contenida en el dispositivo cuarto de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de septiembre de 2003, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ PEÑA y MARÍA JUANA GIL DE RAMÍREZ, por cobro de bolívares por intimación, con motivo de la oposición de la parte demandada a las medida de secuestro sobre seis (6) vehículos automotores decretada en su contra en dicho proceso, mediante la cual ese Tribunal, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas de tal incidencia de oposición a la parte actora, por considerar que ésta resultó totalmente vencida en la misma.

Por auto del 14 de octubre de 2003 (folio 148, su vuelto), el Tribunal a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, remitido a distribución el presente cuaderno, su conocimiento le correspondió por sorteo a este Juzgado, el cual, mediante auto del 28 de octubre del mismo año (folio 151), le dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ante esta Alzada.

En fecha 13 de noviembre de 2003, los abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y MAYELA QUINTERO ACOSTA, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados de autos y de la parte actora, respectivamente, consignaron ante esta Alzada sendos escritos contentivos de sus informes, los cuales obran agregados a los folios 153 al 159. No hubo observaciones.

Por auto del 25 de noviembre de 2003 (folio 160), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.

Encontrándose el presente procedimiento en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente cuaderno, constata esta Superioridad que, en el juicio intimatorio a que se contrae el presente cuaderno, seguido por el ciudadano LIBIO RAMÓN QUINTERO contra los ciudadanos JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ PEÑA y MARÍA JUANA GIL DE RAMÍREZ, por cobro de bolívares, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 22 de abril de 2003 (folio 2), decretó medida de secuestro sobre los vehículos allí identificados, comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la misma Circunscripción Judicial, al cual remitió el correspondiente despacho.
Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2003 (folios 14 al 17), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, al cual pasó el conocimiento de dicha causa por inhibición del Juez Titular del Tribunal que venía conociendo, el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ PEÑA y MARÍA JUANA GIL DE RAMÍREZ, formuló oposición a la medida de secuestro en referencia, por considerar que la misma fue dictada con violación, por falta de aplicación, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, con base en las razones de hecho y de derecho allí expuestas, solicitó la nulidad de dicho decreto, pidiendo igualmente que la incidencia surgida en virtud de tal reclamo fuese resuelta conforme al trámite previsto en el artículo 607 eiusdem. Asimismo, dicho abogado solicitó que las medidas preventivas decretadas se adecuaran o limitaran a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio y que, específicamente, se limitara al inmueble propiedad de sus representados, sobre el cual fue decretada el 13 de mayo de 2003 por el Tribunal de la causa medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por escrito presentado en fecha 18 de julio del citado año (folio 37), el prenombrado abogado, con el carácter expresado, solicitó al Tribunal de la causa que a la brevedad posible emitiera pronunciamiento sobre las solicitudes que formulara en el escrito a que se hizo referencia anteriormente. Asimismo, consignó fotóstato de sentencia de la Sala de Casación Civil citada en la obra del autor Oscar R. Pierre Tapia, que cursa agregada a los folios 38 y 39 del presente cuaderno.

En escrito presentado ante el a quo el 22 de julio de 2003 (folios 42 y 43), formuló algunas consideraciones respecto a la oposición formulada por la parte demandada. Asimismo, produjo el fotóstato que obra agregado a los folios 44 al 47.

Por auto de fecha 28 de julio de 2003 (folio 48), el Tribunal de la causa, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre los mencionados escritos suscritos por ambas partes, previamente acordó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitándole una certificación actualizada de los gravámenes que pudieran pesar sobre el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el referido juicio intimatorio.

En diligencia de fecha 05 de agosto de 2003 (folio 51), el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, con fundamento en los razonamientos allí expuestos, solicitó al Tribunal de la causa emitiera pronunciamiento sobre su solicitud de nulidad de la medida de secuestro decretada que formulara mediante el escrito anteriormente referido.

Por diligencia del 12 del citado mes y año (folio 52), el mismo abogado mencionado en el párrafo anterior, con el carácter expresado, ratificó su solicitud formulada en la referida diligencia de fecha 05 de agosto de 2003, e igualmente produjo copia fotostática de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que consideró aplicable en la incidencia en referencia.
Mediante diligencia del 13 de agosto de 2003 (folio 57), el prenombrado apoderado judicial de la parte demandada formuló algunos argumentos complementarios en apoyo de su solicitud de nulidad de la medida de secuestro decretada.

Por auto de fecha 14 del mismo mes y año (folio 58), el Tribunal de la causa acordó oficiar nuevamente a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, ratificándole el oficio que enviara el 28 de julio de 2003, signado con el N° 968.

En escrito presentado el 21 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada formuló otros alegatos en apoyó de su solicitud de nulidad de la medida de secuestro decretada, y solicitó nuevamente al a quo emitiera pronunciamiento al respecto.

A través de diligencia de fecha 17 de septiembre de 2003 (folio 63), el apoderado judicial de los litisconsortes pasivos insistió en su pedimento de nulidad de la medida cautelar en referencia y formuló otros alegatos en abono del mismo. Igualmente, produjo los documentos que obran agregados a los folios 64 al 116 del presente cuaderno.

El 26 de septiembre de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia en la incidencia cautelar de oposición a la medida de secuestro a que se contrae el presente cuaderno formulada por la parte demandada (folios 117 al 134), mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar tal oposición y, en consecuencia, revocó dicha medida de secuestro. Asimismo, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo cuarto del fallo expresamente condenó en las costas de la incidencia a la parte demandante, ciudadano LIBIO RAMÓN QUINTERO, por considerar que éste resultó totalmente vencido en la misma.

Notificadas las partes de dicho fallo por haber sido publicado éste fuera del lapso legal, por diligencia de fecha 06 de agosto de 2003 (folio 144), la abogada MAYELA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial del demandante de autos, oportunamente interpuso apelación contra dicha sentencia interlocutoria, limitando expresamente tal recurso “al punto signado CUARTO que se refiere a la condenatoria en COSTA (sic) de que fuera objeto mi (su) mandante”. En dicha diligencia la prenombrada abogada fundó tal medio de gravamen, alegando que no ha debido imponerse a su mandante las costas de la incidencia, en virtud de que la medida nunca fue “practicada ni ejecutada por la parte actora” y en la incidencia no hubo “controversia, contención ni litigios”. Que “aunque la decisión salió (sic) fuera de término, esta (sic) se debió a actos propios de la demandada opositora, quien después de haber transcurrido mas (sic) de cuatro meses de ser interpuesta la misma, fue cuando consignaron los documentos que acreditaban la propiedad de los bienes objeto de secuestro a un tercero”. Que entonces mal podría imponérsele las costas a su mandante, “cuando los actos en que se dirimió la controversia en costas (sic), no le es atribuible a este (sic).”.

En los informes presentados ante esta Alzada, el abogado LUIS MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado actor, formuló, en resumen, los alegatos siguientes:

1. Que el juicio que nos ocupa tiene carácter contencioso, lo cual --en su criterio-- significa que “al perdidoso total, bien en una incidencia o en lo principal, se le impondrán las respectivas costas procesales, independientemente que haya habido o no puntos controvertidos entre las partes” (sic).

2. Que en el caso presente no existe duda alguna de que en la incidencia surgida con ocasión de la oposición a la medida de secuestro hubo “expresa contención entre las partes la cual terminó con la decisión… dictada con fecha 26 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró procedente la oposición y condenó en costas a la parte actora, claro esta (sic), aplicando el dispositivo antes transcrito contenido en el artículo 274 del C.P.C. (sic)” (sic).

3. Que por ello, “al ser condenado al pago de las costas procesales la parte actora en la referida incidencia, fue porque el juzgador consideró de que había sido vencido en ella totalmente” (sic).

4. Que todo lo concerniente a las costas aparece tratado bajo el título “De los Efectos del Proceso”, en los artículos 274 al 287 del “C.P.C.” (sic), donde se citan las diversas situaciones que pudieran dar lugar a tal condenatoria, entendida ésta “como a indemnización debida al vencedor del proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar” (sic).

5. Que el artículo 252 del “C.P.C.” (sic) consagra que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado y, que sin embargo, éste podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, “claro está sin que ello conduzca a una nueva decisión” (sic).

6. Que en el caso de la sentencia que nos ocupa “no existe ningún punto dudoso, no hubo omisión, no tiene errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos y no ha necesidad de ampliarla, como se evidencia del propio texto de ella” (sic).

7. Que si la apoderada de la parte actora consideraba de que había algún punto dudoso o había necesidad de ampliar o aclarar la citada sentencia interlocutoria en relación a las costas, ha debido solicitarlo expresamente dentro del lapso legal y no formular una apelación con ese solo fin, como erradamente lo hizo. Que, en efecto, mediante diligencia de fecha 06 de septiembre del año en curso, interpuso apelación en contra de la sentencia “de fecha 26 de septiembre (sic) de 2003, única y exclusivamente en cuanto a las costas, conformándose con la totalidad de la parte dispositiva de ese fallo” (sic).

8. Que nuestra Casación ha establecido que nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo del vencimiento total, mediante el cual, el Juez, quien es el destinatario de la norma contenida en el artículo 274 ya referido, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio de sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que requiera solicitud de parte.

9. Que la doctrina patria en cabeza de dos calificados autores como Arístides Rengel-Romberg y Ricardo Henríquez La Roche, han sostenido la procedencia de lo supra comentado.

10. Que los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución de un fallo o sentencia, pueden ser corregidos por el mismo sentenciador, previa interposición por la parte interesada y una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo, razón por la cual considera que el fallo en cuestión “no tiene recurso de apelación, dado que la parte actora no lo interpuso oportunamente, sino que solo se alzó en contra de la condenatoria en costas establecida en ese fallo” (sic).

Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora expresó que, para el supuesto de que esta Superioridad considerada que el referido fallo sí tiene apelación, con fundamento en las razones expuestas, in eventum, pidió que tal recurso fuese declarado sin lugar.

Por su parte, en los informes presentados ante esta Alzada la abogada MAYELA QUINTERO ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LIVIO RAMÓN QUINTERO, en resumen, formuló los alegatos siguientes:

1. Que no es procedente haber condenado a su mandante al pago de las costas procesales, ya que la condenatoria en costas en ningún momento fue solicitada por el demandado opositor en la presente causa, por lo que considera que hubo ultra petita

2. Que si bien es cierto que “a razón de esta demanda” (sic) que, por vía de intimación, intentó su representado, el Juez de la causa para la fecha “decidió dictar una medida de secuestro sobre una serie (sic) de vehículos, que después se demostró que no pertenecían a los demandados” (sic), también es cierto que dicha medida preventiva “nunca fue efectivamente practicada por ningún Tribunal Ejecutor, lo que significa que dichos vehículos siempre estuvieron en posesión de sus presuntos propietarios” (sic).

3. Que la medida de secuestro, por el hecho de no haber sido “practicada ni ejecutada” (sic), nunca generó daños ni perjuicios, y mucho menos, “costas por concepto de depositarias, detenciones preventivas, etc” (sic), ya que los vehículos objeto de la medida siempre estuvieron en posesión de sus supuestos propietarios, “quienes les dieron el uso y la actividad para la cual estaban destinados” (sic).

4. Que se si se observa detenidamente el expediente, “al momento que el Juez de la causa dicta la medida preventiva de secuestro, se presumía que los vehículos pertenecían a los demandados, quienes de manera fraudulenta a objeto de evadir la practica (sic) de las mismas, o sea DIEZ (10) días antes, resolvieron traspasar la propiedad de los bienes objeto de secuestro, lo que sorprendió la buena fé (sic), tanto del Juez de la causa como la de mi (su) representado, lo que hizo imposible garantizar las resultas del juicio, y por ende lo que hizo posible que el Juez actual de esta causa declarara con lugar la oposición, oposición (sic) que después de transcurrido (sic) mas (sic) de CINCO meses fue decidida, ya que, la parte demandada, se atrevió a presentar los documentos que le acreditaban la propiedad de los vehículos a terceras personas, distintas de los demandados” (sic).

5. Que “los supuestos verdaderos propietarios de los vehículos objeto de la medida de secuestro, nunca hicieron oposición formal a la referida medida” (sic), pues, quien la hizo fue el demandado “con un carácter y una cualidad que no le correspondía” (sic), tal como se desprende de los documentos consignados por el mismo que sustentan las bases de la referida oposición, los cuales evidencian que los vehículos objeto de la medida pertenecen a terceras personas, distintas de los demandados y que nunca hicieron oposición, debiendo entonces concluirse que “si bien es cierto que en autos existen pruebas de que los vehículos que debían ser secuestrados, para la fecha en que se dictó la medida, su propiedad, (sic) fue transmitida a terceras personas, con el fin de dejar ilusoria la ejecución del fallo, también es cierto que la ejecución no fue planteada por los actuales propietarios, sino, por los demandados, por lo que nunca hubo una efectiva contención en esta incidencia que permitiera costa (sic), ya que de concederse las costas, les correspondería, a todo evento, a los terceros propietarios, a quienes tampoco les corresponden, puesto que nunca fueron parte efectiva ni participativa en el procedimiento de incidencia” (sic).
II
PUNTO PREVIO

En virtud de que los requisitos de admisibilidad del recurso ordinario de apelación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Juez ad quem verificar, aun de oficio su cumplimiento; y por cuanto en los informes presentados ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que el fallo incidental dictado en la incidencia cautelar a que se contrae el presente expediente “no tiene apelación”, este Tribunal, como punto previo, procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y a tal efecto, observa:

Tal como se expuso en la parte narrativa de esta sentencia, como fundamento del alegato de inapelabilidad sub examine, el representante procesal de los accionados, en resumen, adujo que si “la apoderada de la parte actora consideraba que había algún punto dudoso o había necesidad de ampliar o aclarar la citada sentencia interlocutoria en relación a las costas, ha debido solicitarlo expresamente y no formular una apelación con ese solo fin, como erradamente lo hizo”; y concluyó su argumentación expresando que “el fallo en cuestión no tiene recurso de apelación, dado que la parte actora no lo interpuso oportunamente, sino que solo se alzó en contra de la condenatoria en costas establecida en ese fallo”.

Observa el juzgador que la sentencia interlocutoria contentiva de la decisión objeto de la apelación interpuesta por la parte actora en el caso presente, fue proferida en la fase terminal de una incidencia cautelar de las previstas en el Título II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta de los autos, que mediante dicho fallo el Tribunal de la causa declaró con lugar la oposición formulada el 15 de julio de 2003, por la parte demandada a la medida de secuestro sobre los vehículos que allí se identifican, decretada en fecha 03 de abril del citado año en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, como consecuencia de tal declaratoria, dicho Tribunal, en los dispositivos segundo y tercero de dicho fallo, respectivamente, revocó tal medida y ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la misma Circunscripción Judicial, haciéndosele saber de esa revocatoria, y a la “Guardia Nacional con sede en Timotes” (sic), notificándola de esa decisión y de que se dejaba sin efecto la orden de retención de vehículos comunicada en oficio N° 846, remitido en fecha 02 de julio de 2003. Igualmente, en el dispositivo cuarto de la parte resolutiva de dicha sentencia interlocutoria, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dicho Tribunal decidió condenar en las costas de la referida incidencia a la parte demandante, ciudadano LIBIO RAMÓN QUINTERO, por considerar que éste resultó totalmente vencido en la misma.

Ahora bien, al contrario de lo sostenido por el apoderado judicial de la parte demandada, considera esta Superioridad que la sentencia de marras sí es impugnable mediante el recurso ordinario de apelación, pues tal medio de gravamen está expresamente consagrado por la norma contenida en la parte in fine del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

En consecuencia, con fundamento en la norma precedentemente transcrita, le era dable a la parte actora, quien resultó perdidosa en la incidencia, interponer recurso de apelación contra todas o alguna o algunas de las decisiones contenida en el dispositivo de la susodicha sentencia.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2003, que obra agregada al folio 144 del presente cuaderno, la abogada MAYELA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso apelación contra dicha sentencia en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“En nombre y representación de mi mandante, APELO formalmente de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre (sic) de 2.0003, y la cual corre agregada al cuaderno de secuestro de la causa signada con el número 19884, APELACIÓN que la interpongo solo en lo que respecta al punto signado CUARTO que se refiere a la condenatoria en COSTA de que fuera objeto mi mandante, esto por considerar que si bien es cierto en la oportunidad legal de la medida de secuestro fue acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la misma nunca fue practicada ni ejecutada por la parte actora, es más, en la incidencia opositora incoada nunca se interpuso controversias, contención ni litigio y aunque la decisión salió fuera de término, esta (sic) se debió a actos propios de la demandada opositora, quien después de haber transcurrido mas (sic) de cuatro meses de ser interpuesta la misma, fue cuando consignaron los documentos que acreditaban la propiedad de los bienes objeto del secuestro a un tercero. Entonces mal podría imponérsele a mi mandante la condenatoria en costas, cuando los actos (sic) en que se dirimió la controversia en costas (sic), no le es atribuible a este (sic). A todo evento me reservo el derecho de ampliar mi fundamentación en el lapso respectivo. Por otra parte y a los efectos de esta apelación, considerando que la misma deberá oírse en efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que señalo a los efectos de su remisión al Superior competente, el total general de los folios que integran el cuaderno de medidas (sic) de secuestro que corre adjunto al expediente 19884 de autos. No expuso más y firman”.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la prenombrada apoderada actora limitó su apelación a una sola de las decisiones proferidas en contra de su mandante en la referida incidencia cautelar, concretamente, a aquella contenida en el ordinal cuarto del dispositivo de dicho fallo, mediante la cual se condenó a su mandante en las costas de la incidencia. Por ello, quedaron definitivamente firmes las demás decisiones que no fueron objeto de apelación y, en particular, aquella por la que se declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte demandada y consecuencialmente se revocó la misma.

Por otra parte, al contrario de lo sostenido en sus informes por el apoderado judicial de la parte demandada, del contenido de la referida diligencia no se desprende que la mencionada apoderada actora pretendiera la aclaratoria, corrección o ampliación de la decisión del a quo relativa a la condenatoria en las costas de la incidencia, sino que, por el contrario, al alzarse contra esa decisión, es evidente que lo que ella persigue es que la misma sea revocada por el a quo.
Con base en los criterios que se dejaron expuestos, concluye esta Superioridad en que es admisible la apelación oportunamente interpuesta por la parte demandante contra la decisión contenida en el dispositivo cuarto de dicho fallo, mediante la cual el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó al actor en las costas de dicha incidencia cautelar, por considerar que éste resultó totalmente vencido en la misma, y así declara.

En virtud de la declaratoria anterior, se desestima, por infundado, el alegato de inapelabilidad formulado en sus informes por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se decide.

III
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Decidido el anterior punto previo, procede seguidamente el juzgador a emitir pronunciamiento sobre el mérito mismo de la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación a su conocimiento, a cuyo efecto se observa:

De los términos en que fue propuesta la apelación y fue planteada la controversia ante el a quo, cuyo resumen se hizo ut supra, la cuestión de mérito a dilucidar en esta Alzada se reduce a determinar si resulta o no procedente en derecho la condenatoria en las costas de la incidencia cautelar de marras impuesta a la parte actora por el Tribunal de la causa en la decisión recurrida y, en consecuencia, si la misma debe ser confirmada, revocada, modificada o apelada. A tal fin, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Desde la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil el 16 de marzo de 1987, en materia de costas procesales rige en nuestro ordenamiento adjetivo civil el sistema objetivo, conforme al cual la imposición de las costas está determinado exclusivamente por el hecho del vencimiento total en el juicio o en la incidencia respectiva, con exclusión de toda consideración a los motivos que tuvieron las partes para litigar, como acontecía en el Código derogado. En efecto, el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil sobre el particular dispone lo siguiente:

"A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas".

En el actual Código Procesal Civil se eliminó, pues, la posibilidad de eximir en costas a la parte que tuviese motivos racionales para litigar. Por consiguiente, cada vez que una parte resulte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, se le condenará al pago de las costas respectivas.

El vencimiento total constituye, pues, la causa eficiente de la condenatoria en costas del proceso o de la incidencia, sin que pueda eximirse de ellas a la parte perdidosa por ningún motivo. Por ello, considera esta Superioridad que la pretendida falta de cualidad de los demandados para interponer la oposición a la medida de secuestro, la ausencia de contención o controversia en la incidencia, la falta de ejecución de la medida y la ausencia de daños y perjuicios a los demandados, alegados por la parte actora como fundamento de su apelación, en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, no constituyen motivos de exención de la condenatoria de costas procesales, razón por la cual tales alegatos se desestiman de plano, y así se decide.

Importa señalar que, excepcionalmente, la Ley prevé la posibilidad de exención de costas en determinados procesos, como acontece en materia de amparo constitucional (artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); o bien en otros se excluyen las mismas en forma absoluta, tal como ocurre en los pronunciamientos sobre perención de la instancia (artículo 283 del Código de Procedimiento Civil) o en los litigios en que la parte perdidosa goce del beneficio de justicia gratuita (artículos 180 y 181 eiusdem). Asimismo, cuando la sentencia, por razones de índole procesal, no contiene pronunciamiento alguno sobre la pretensión deducida o el recurso interpuesto, según el caso, como ocurre, verbigracia, cuando se decreta la reposición de la causa o el juzgador declara que no tiene materia sobre la cual decidir, dada la naturaleza de tales fallos, tampoco hay condenatoria en costas para ninguna de las partes.

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno y, en particular, de la sentencia recurrida, observa el juzgador que en el caso de autos el actor LIBIO RAMÓN QUINTERO resultó totalmente vencido en la incidencia cautelar surgida con motivo de la medida de secuestro decretada en el presente juicio, ya que la oposición a la misma formulada por la parte demandada fue declarada con lugar por el a quo y, en consecuencia, se revocó tal decreto. Por ello, y en virtud de que el proceso en que se suscitó tal incidencia no está comprendido en ninguno de los supuestos de excepción antes indicados, resultaba procedente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenar al demandante al pago de las costas de la incidencia en cuestión, como acertadamente lo hizo el Tribunal de la causa en la decisión apelada, y así se declara.

Finalmente, considera el juzgador que, al hacer oficiosamente tal condenatoria, el Juez a quo no incurrió en el vicio de ultra petita, como erradamente lo sostiene en sus informes la parte actora, puesto que las costas no forman parte de la pretensión deducida, sino que son la consecuencia jurídico-procesal que la ley atribuye al vencimiento total de una de las partes en el proceso o en una incidencia. Por ello, no es menester que la parte solicite expresamente la condenatoria en costas para que el Juez emita pronunciamiento al respecto. Estas consideraciones se corresponden con la línea jurisprudencial sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre los cuales cabe citar el dictado en fecha 07 de marzo de 2002 por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio seguido por J.A. Tortolero contra Tiendas Rocky, C.A. y otro, en el que, entre otras cosas, se expresó lo siguiente:

“De la transcripción que antecede, se evidencia que el formalizante considera que el denunciado vicio de ultrapetita se configuró por la circunstancia de que el Tribunal de alzada al condenar al pago de las costas, estaba pronunciándose sobre un tema que no fue objeto de la apelación.
En tal sentido, resulta oportuno dejar establecido que la condenatoria en costas, prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al solo supuesto de que la parte contra la cual se emita esa condenatoria, sea vencida totalmente en un proceso o en una incidencia y es, en interpretación de esta norma, que la doctrina ha sostenido de manera reiterada, que no incurre en ultrapetita el sentenciador que impone las costas a la parte vencida aun cuando no lo haya solicitado la contraria, siendo asimilable a la parte perdidosa o vencida en un proceso, también aquél (sic) que conviene en la demanda” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CLXXXVI, p. 470).

Como corolario de las consideraciones expuestas, en criterio de esta Superioridad la decisión recurrida se encuentra ajusta a derecho, razón por la cual procede su confirmatoria, como así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en esta instancia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06 de octubre de 2003, por la abogada MAYELA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LIBIO RAMÓN QUINTERO, contra la decisión contenida en el dispositivo cuarto de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de septiembre de 2003, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ PEÑA y MARÍA JUANA GIL DE RAMÍREZ, por cobro de bolívares por intimación, con motivo de la oposición de la parte demandada a la medida de secuestro sobre seis (6) vehículos automotores decretada en su contra en dicho proceso, mediante la cual ese Tribunal, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas de tal incidencia de oposición a la parte actora, por considerar que ésta resultó totalmente vencida en la misma. En consecuencia, se CONFIRMA dicho dispositivo.

SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandante, ciudadano LIBIO RAMÓN QUINTERO, al pago de las costas de dicha incidencia, por haber resultado totalmente vencido en la misma. Asimismo, de conformidad con el artículo 281 eiusdem, también se le imponen las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada.

Queda en estos términos confirmado el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los catorce días del mes de enero del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
En…
la misma fecha, y siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

























JUZ…
GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de enero del año dos mil cuatro.

193º y 144º

Certifíquese por Secretaría copias de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de las mismas el contenido del presente decreto.-

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 06 de octubre de 2003, por la abogada MAYELA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LIBIO RAMÓN QUINTERO, contra la decisión contenida en el dispositivo cuarto de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de septiembre de 2003, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ PEÑA y MARÍA JUANA GIL DE RAMÍREZ, por cobro de bolívares por intimación, con motivo de la oposición de la parte demandada a las medida de secuestro sobre seis (6) vehículos automotores decretada en su contra en dicho proceso, mediante la cual ese Tribunal, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas de tal incidencia de oposición a la parte actora, por considerar que ésta resultó totalmente vencida en la misma.

Por auto del 14 de octubre de 2003 (folio 148, su vuelto), el Tribunal a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, remitido a distribución el presente cuaderno, su conocimiento le correspondió por sorteo a este Juzgado, el cual, mediante auto del 28 de octubre del mismo año (folio 151), le dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ante esta Alzada.

En fecha 13 de noviembre de 2003, los abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y MAYELA QUINTERO ACOSTA, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados de autos y de la parte actora, respectivamente, consignaron ante esta Alzada sendos escritos contentivos de sus informes, los cuales obran agregados a los folios 153 al 159. No hubo observaciones.

Por auto del 25 de noviembre de 2003 (folio 160), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.

Encontrándose el presente procedimiento en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente cuaderno, constata esta Superioridad que, en el juicio intimatorio a que se contrae el presente cuaderno, seguido por el ciudadano LIBIO RAMÓN QUINTERO contra los ciudadanos JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ PEÑA y MARÍA JUANA GIL DE RAMÍREZ, por cobro de bolívares, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 22 de abril de 2003 (folio 2), decretó medida de secuestro sobre los vehículos allí identificados, comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la misma Circunscripción Judicial, al cual remitió el correspondiente despacho.
Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2003 (folios 14 al 17), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, al cual pasó el conocimiento de dicha causa por inhibición del Juez Titular del Tribunal que venía conociendo, el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ PEÑA y MARÍA JUANA GIL DE RAMÍREZ, formuló oposición a la medida de secuestro en referencia, por considerar que la misma fue dictada con violación, por falta de aplicación, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, con base en las razones de hecho y de derecho allí expuestas, solicitó la nulidad de dicho decreto, pidiendo igualmente que la incidencia surgida en virtud de tal reclamo fuese resuelta conforme al trámite previsto en el artículo 607 eiusdem. Asimismo, dicho abogado solicitó que las medidas preventivas decretadas se adecuaran o limitaran a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio y que, específicamente, se limitara al inmueble propiedad de sus representados, sobre el cual fue decretada el 13 de mayo de 2003 por el Tribunal de la causa medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por escrito presentado en fecha 18 de julio del citado año (folio 37), el prenombrado abogado, con el carácter expresado, solicitó al Tribunal de la causa que a la brevedad posible emitiera pronunciamiento sobre las solicitudes que formulara en el escrito a que se hizo referencia anteriormente. Asimismo, consignó fotóstato de sentencia de la Sala de Casación Civil citada en la obra del autor Oscar R. Pierre Tapia, que cursa agregada a los folios 38 y 39 del presente cuaderno.

En escrito presentado ante el a quo el 22 de julio de 2003 (folios 42 y 43), formuló algunas consideraciones respecto a la oposición formulada por la parte demandada. Asimismo, produjo el fotóstato que obra agregado a los folios 44 al 47.

Por auto de fecha 28 de julio de 2003 (folio 48), el Tribunal de la causa, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre los mencionados escritos suscritos por ambas partes, previamente acordó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitándole una certificación actualizada de los gravámenes que pudieran pesar sobre el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el referido juicio intimatorio.

En diligencia de fecha 05 de agosto de 2003 (folio 51), el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, con fundamento en los razonamientos allí expuestos, solicitó al Tribunal de la causa emitiera pronunciamiento sobre su solicitud de nulidad de la medida de secuestro decretada que formulara mediante el escrito anteriormente referido.

Por diligencia del 12 del citado mes y año (folio 52), el mismo abogado mencionado en el párrafo anterior, con el carácter expresado, ratificó su solicitud formulada en la referida diligencia de fecha 05 de agosto de 2003, e igualmente produjo copia fotostática de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que consideró aplicable en la incidencia en referencia.
Mediante diligencia del 13 de agosto de 2003 (folio 57), el prenombrado apoderado judicial de la parte demandada formuló algunos argumentos complementarios en apoyo de su solicitud de nulidad de la medida de secuestro decretada.

Por auto de fecha 14 del mismo mes y año (folio 58), el Tribunal de la causa acordó oficiar nuevamente a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, ratificándole el oficio que enviara el 28 de julio de 2003, signado con el N° 968.

En escrito presentado el 21 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada formuló otros alegatos en apoyó de su solicitud de nulidad de la medida de secuestro decretada, y solicitó nuevamente al a quo emitiera pronunciamiento al respecto.

A través de diligencia de fecha 17 de septiembre de 2003 (folio 63), el apoderado judicial de los litisconsortes pasivos insistió en su pedimento de nulidad de la medida cautelar en referencia y formuló otros alegatos en abono del mismo. Igualmente, produjo los documentos que obran agregados a los folios 64 al 116 del presente cuaderno.

El 26 de septiembre de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia en la incidencia cautelar de oposición a la medida de secuestro a que se contrae el presente cuaderno formulada por la parte demandada (folios 117 al 134), mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar tal oposición y, en consecuencia, revocó dicha medida de secuestro. Asimismo, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo cuarto del fallo expresamente condenó en las costas de la incidencia a la parte demandante, ciudadano LIBIO RAMÓN QUINTERO, por considerar que éste resultó totalmente vencido en la misma.

Notificadas las partes de dicho fallo por haber sido publicado éste fuera del lapso legal, por diligencia de fecha 06 de agosto de 2003 (folio 144), la abogada MAYELA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial del demandante de autos, oportunamente interpuso apelación contra dicha sentencia interlocutoria, limitando expresamente tal recurso “al punto signado CUARTO que se refiere a la condenatoria en COSTA (sic) de que fuera objeto mi (su) mandante”. En dicha diligencia la prenombrada abogada fundó tal medio de gravamen, alegando que no ha debido imponerse a su mandante las costas de la incidencia, en virtud de que la medida nunca fue “practicada ni ejecutada por la parte actora” y en la incidencia no hubo “controversia, contención ni litigios”. Que “aunque la decisión salió (sic) fuera de término, esta (sic) se debió a actos propios de la demandada opositora, quien después de haber transcurrido mas (sic) de cuatro meses de ser interpuesta la misma, fue cuando consignaron los documentos que acreditaban la propiedad de los bienes objeto de secuestro a un tercero”. Que entonces mal podría imponérsele las costas a su mandante, “cuando los actos en que se dirimió la controversia en costas (sic), no le es atribuible a este (sic).”.

En los informes presentados ante esta Alzada, el abogado LUIS MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado actor, formuló, en resumen, los alegatos siguientes:

1. Que el juicio que nos ocupa tiene carácter contencioso, lo cual --en su criterio-- significa que “al perdidoso total, bien en una incidencia o en lo principal, se le impondrán las respectivas costas procesales, independientemente que haya habido o no puntos controvertidos entre las partes” (sic).

2. Que en el caso presente no existe duda alguna de que en la incidencia surgida con ocasión de la oposición a la medida de secuestro hubo “expresa contención entre las partes la cual terminó con la decisión… dictada con fecha 26 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró procedente la oposición y condenó en costas a la parte actora, claro esta (sic), aplicando el dispositivo antes transcrito contenido en el artículo 274 del C.P.C. (sic)” (sic).

3. Que por ello, “al ser condenado al pago de las costas procesales la parte actora en la referida incidencia, fue porque el juzgador consideró de que había sido vencido en ella totalmente” (sic).

4. Que todo lo concerniente a las costas aparece tratado bajo el título “De los Efectos del Proceso”, en los artículos 274 al 287 del “C.P.C.” (sic), donde se citan las diversas situaciones que pudieran dar lugar a tal condenatoria, entendida ésta “como a indemnización debida al vencedor del proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar” (sic).

5. Que el artículo 252 del “C.P.C.” (sic) consagra que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado y, que sin embargo, éste podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, “claro está sin que ello conduzca a una nueva decisión” (sic).

6. Que en el caso de la sentencia que nos ocupa “no existe ningún punto dudoso, no hubo omisión, no tiene errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos y no ha necesidad de ampliarla, como se evidencia del propio texto de ella” (sic).

7. Que si la apoderada de la parte actora consideraba de que había algún punto dudoso o había necesidad de ampliar o aclarar la citada sentencia interlocutoria en relación a las costas, ha debido solicitarlo expresamente dentro del lapso legal y no formular una apelación con ese solo fin, como erradamente lo hizo. Que, en efecto, mediante diligencia de fecha 06 de septiembre del año en curso, interpuso apelación en contra de la sentencia “de fecha 26 de septiembre (sic) de 2003, única y exclusivamente en cuanto a las costas, conformándose con la totalidad de la parte dispositiva de ese fallo” (sic).

8. Que nuestra Casación ha establecido que nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo del vencimiento total, mediante el cual, el Juez, quien es el destinatario de la norma contenida en el artículo 274 ya referido, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio de sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que requiera solicitud de parte.

9. Que la doctrina patria en cabeza de dos calificados autores como Arístides Rengel-Romberg y Ricardo Henríquez La Roche, han sostenido la procedencia de lo supra comentado.

10. Que los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución de un fallo o sentencia, pueden ser corregidos por el mismo sentenciador, previa interposición por la parte interesada y una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo, razón por la cual considera que el fallo en cuestión “no tiene recurso de apelación, dado que la parte actora no lo interpuso oportunamente, sino que solo se alzó en contra de la condenatoria en costas establecida en ese fallo” (sic).

Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora expresó que, para el supuesto de que esta Superioridad considerada que el referido fallo sí tiene apelación, con fundamento en las razones expuestas, in eventum, pidió que tal recurso fuese declarado sin lugar.

Por su parte, en los informes presentados ante esta Alzada la abogada MAYELA QUINTERO ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LIVIO RAMÓN QUINTERO, en resumen, formuló los alegatos siguientes:

1. Que no es procedente haber condenado a su mandante al pago de las costas procesales, ya que la condenatoria en costas en ningún momento fue solicitada por el demandado opositor en la presente causa, por lo que considera que hubo ultra petita

2. Que si bien es cierto que “a razón de esta demanda” (sic) que, por vía de intimación, intentó su representado, el Juez de la causa para la fecha “decidió dictar una medida de secuestro sobre una serie (sic) de vehículos, que después se demostró que no pertenecían a los demandados” (sic), también es cierto que dicha medida preventiva “nunca fue efectivamente practicada por ningún Tribunal Ejecutor, lo que significa que dichos vehículos siempre estuvieron en posesión de sus presuntos propietarios” (sic).

3. Que la medida de secuestro, por el hecho de no haber sido “practicada ni ejecutada” (sic), nunca generó daños ni perjuicios, y mucho menos, “costas por concepto de depositarias, detenciones preventivas, etc” (sic), ya que los vehículos objeto de la medida siempre estuvieron en posesión de sus supuestos propietarios, “quienes les dieron el uso y la actividad para la cual estaban destinados” (sic).

4. Que se si se observa detenidamente el expediente, “al momento que el Juez de la causa dicta la medida preventiva de secuestro, se presumía que los vehículos pertenecían a los demandados, quienes de manera fraudulenta a objeto de evadir la practica (sic) de las mismas, o sea DIEZ (10) días antes, resolvieron traspasar la propiedad de los bienes objeto de secuestro, lo que sorprendió la buena fé (sic), tanto del Juez de la causa como la de mi (su) representado, lo que hizo imposible garantizar las resultas del juicio, y por ende lo que hizo posible que el Juez actual de esta causa declarara con lugar la oposición, oposición (sic) que después de transcurrido (sic) mas (sic) de CINCO meses fue decidida, ya que, la parte demandada, se atrevió a presentar los documentos que le acreditaban la propiedad de los vehículos a terceras personas, distintas de los demandados” (sic).

5. Que “los supuestos verdaderos propietarios de los vehículos objeto de la medida de secuestro, nunca hicieron oposición formal a la referida medida” (sic), pues, quien la hizo fue el demandado “con un carácter y una cualidad que no le correspondía” (sic), tal como se desprende de los documentos consignados por el mismo que sustentan las bases de la referida oposición, los cuales evidencian que los vehículos objeto de la medida pertenecen a terceras personas, distintas de los demandados y que nunca hicieron oposición, debiendo entonces concluirse que “si bien es cierto que en autos existen pruebas de que los vehículos que debían ser secuestrados, para la fecha en que se dictó la medida, su propiedad, (sic) fue transmitida a terceras personas, con el fin de dejar ilusoria la ejecución del fallo, también es cierto que la ejecución no fue planteada por los actuales propietarios, sino, por los demandados, por lo que nunca hubo una efectiva contención en esta incidencia que permitiera costa (sic), ya que de concederse las costas, les correspondería, a todo evento, a los terceros propietarios, a quienes tampoco les corresponden, puesto que nunca fueron parte efectiva ni participativa en el procedimiento de incidencia” (sic).
II
PUNTO PREVIO

En virtud de que los requisitos de admisibilidad del recurso ordinario de apelación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Juez ad quem verificar, aun de oficio su cumplimiento; y por cuanto en los informes presentados ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que el fallo incidental dictado en la incidencia cautelar a que se contrae el presente expediente “no tiene apelación”, este Tribunal, como punto previo, procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y a tal efecto, observa:

Tal como se expuso en la parte narrativa de esta sentencia, como fundamento del alegato de inapelabilidad sub examine, el representante procesal de los accionados, en resumen, adujo que si “la apoderada de la parte actora consideraba que había algún punto dudoso o había necesidad de ampliar o aclarar la citada sentencia interlocutoria en relación a las costas, ha debido solicitarlo expresamente y no formular una apelación con ese solo fin, como erradamente lo hizo”; y concluyó su argumentación expresando que “el fallo en cuestión no tiene recurso de apelación, dado que la parte actora no lo interpuso oportunamente, sino que solo se alzó en contra de la condenatoria en costas establecida en ese fallo”.

Observa el juzgador que la sentencia interlocutoria contentiva de la decisión objeto de la apelación interpuesta por la parte actora en el caso presente, fue proferida en la fase terminal de una incidencia cautelar de las previstas en el Título II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta de los autos, que mediante dicho fallo el Tribunal de la causa declaró con lugar la oposición formulada el 15 de julio de 2003, por la parte demandada a la medida de secuestro sobre los vehículos que allí se identifican, decretada en fecha 03 de abril del citado año en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, como consecuencia de tal declaratoria, dicho Tribunal, en los dispositivos segundo y tercero de dicho fallo, respectivamente, revocó tal medida y ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la misma Circunscripción Judicial, haciéndosele saber de esa revocatoria, y a la “Guardia Nacional con sede en Timotes” (sic), notificándola de esa decisión y de que se dejaba sin efecto la orden de retención de vehículos comunicada en oficio N° 846, remitido en fecha 02 de julio de 2003. Igualmente, en el dispositivo cuarto de la parte resolutiva de dicha sentencia interlocutoria, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dicho Tribunal decidió condenar en las costas de la referida incidencia a la parte demandante, ciudadano LIBIO RAMÓN QUINTERO, por considerar que éste resultó totalmente vencido en la misma.

Ahora bien, al contrario de lo sostenido por el apoderado judicial de la parte demandada, considera esta Superioridad que la sentencia de marras sí es impugnable mediante el recurso ordinario de apelación, pues tal medio de gravamen está expresamente consagrado por la norma contenida en la parte in fine del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

En consecuencia, con fundamento en la norma precedentemente transcrita, le era dable a la parte actora, quien resultó perdidosa en la incidencia, interponer recurso de apelación contra todas o alguna o algunas de las decisiones contenida en el dispositivo de la susodicha sentencia.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2003, que obra agregada al folio 144 del presente cuaderno, la abogada MAYELA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso apelación contra dicha sentencia en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“En nombre y representación de mi mandante, APELO formalmente de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre (sic) de 2.0003, y la cual corre agregada al cuaderno de secuestro de la causa signada con el número 19884, APELACIÓN que la interpongo solo en lo que respecta al punto signado CUARTO que se refiere a la condenatoria en COSTA de que fuera objeto mi mandante, esto por considerar que si bien es cierto en la oportunidad legal de la medida de secuestro fue acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la misma nunca fue practicada ni ejecutada por la parte actora, es más, en la incidencia opositora incoada nunca se interpuso controversias, contención ni litigio y aunque la decisión salió fuera de término, esta (sic) se debió a actos propios de la demandada opositora, quien después de haber transcurrido mas (sic) de cuatro meses de ser interpuesta la misma, fue cuando consignaron los documentos que acreditaban la propiedad de los bienes objeto del secuestro a un tercero. Entonces mal podría imponérsele a mi mandante la condenatoria en costas, cuando los actos (sic) en que se dirimió la controversia en costas (sic), no le es atribuible a este (sic). A todo evento me reservo el derecho de ampliar mi fundamentación en el lapso respectivo. Por otra parte y a los efectos de esta apelación, considerando que la misma deberá oírse en efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que señalo a los efectos de su remisión al Superior competente, el total general de los folios que integran el cuaderno de medidas (sic) de secuestro que corre adjunto al expediente 19884 de autos. No expuso más y firman”.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la prenombrada apoderada actora limitó su apelación a una sola de las decisiones proferidas en contra de su mandante en la referida incidencia cautelar, concretamente, a aquella contenida en el ordinal cuarto del dispositivo de dicho fallo, mediante la cual se condenó a su mandante en las costas de la incidencia. Por ello, quedaron definitivamente firmes las demás decisiones que no fueron objeto de apelación y, en particular, aquella por la que se declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte demandada y consecuencialmente se revocó la misma.

Por otra parte, al contrario de lo sostenido en sus informes por el apoderado judicial de la parte demandada, del contenido de la referida diligencia no se desprende que la mencionada apoderada actora pretendiera la aclaratoria, corrección o ampliación de la decisión del a quo relativa a la condenatoria en las costas de la incidencia, sino que, por el contrario, al alzarse contra esa decisión, es evidente que lo que ella persigue es que la misma sea revocada por el a quo.
Con base en los criterios que se dejaron expuestos, concluye esta Superioridad en que es admisible la apelación oportunamente interpuesta por la parte demandante contra la decisión contenida en el dispositivo cuarto de dicho fallo, mediante la cual el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó al actor en las costas de dicha incidencia cautelar, por considerar que éste resultó totalmente vencido en la misma, y así declara.

En virtud de la declaratoria anterior, se desestima, por infundado, el alegato de inapelabilidad formulado en sus informes por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se decide.

III
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Decidido el anterior punto previo, procede seguidamente el juzgador a emitir pronunciamiento sobre el mérito mismo de la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación a su conocimiento, a cuyo efecto se observa:

De los términos en que fue propuesta la apelación y fue planteada la controversia ante el a quo, cuyo resumen se hizo ut supra, la cuestión de mérito a dilucidar en esta Alzada se reduce a determinar si resulta o no procedente en derecho la condenatoria en las costas de la incidencia cautelar de marras impuesta a la parte actora por el Tribunal de la causa en la decisión recurrida y, en consecuencia, si la misma debe ser confirmada, revocada, modificada o apelada. A tal fin, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Desde la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil el 16 de marzo de 1987, en materia de costas procesales rige en nuestro ordenamiento adjetivo civil el sistema objetivo, conforme al cual la imposición de las costas está determinado exclusivamente por el hecho del vencimiento total en el juicio o en la incidencia respectiva, con exclusión de toda consideración a los motivos que tuvieron las partes para litigar, como acontecía en el Código derogado. En efecto, el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil sobre el particular dispone lo siguiente:

"A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas".

En el actual Código Procesal Civil se eliminó, pues, la posibilidad de eximir en costas a la parte que tuviese motivos racionales para litigar. Por consiguiente, cada vez que una parte resulte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, se le condenará al pago de las costas respectivas.

El vencimiento total constituye, pues, la causa eficiente de la condenatoria en costas del proceso o de la incidencia, sin que pueda eximirse de ellas a la parte perdidosa por ningún motivo. Por ello, considera esta Superioridad que la pretendida falta de cualidad de los demandados para interponer la oposición a la medida de secuestro, la ausencia de contención o controversia en la incidencia, la falta de ejecución de la medida y la ausencia de daños y perjuicios a los demandados, alegados por la parte actora como fundamento de su apelación, en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, no constituyen motivos de exención de la condenatoria de costas procesales, razón por la cual tales alegatos se desestiman de plano, y así se decide.

Importa señalar que, excepcionalmente, la Ley prevé la posibilidad de exención de costas en determinados procesos, como acontece en materia de amparo constitucional (artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); o bien en otros se excluyen las mismas en forma absoluta, tal como ocurre en los pronunciamientos sobre perención de la instancia (artículo 283 del Código de Procedimiento Civil) o en los litigios en que la parte perdidosa goce del beneficio de justicia gratuita (artículos 180 y 181 eiusdem). Asimismo, cuando la sentencia, por razones de índole procesal, no contiene pronunciamiento alguno sobre la pretensión deducida o el recurso interpuesto, según el caso, como ocurre, verbigracia, cuando se decreta la reposición de la causa o el juzgador declara que no tiene materia sobre la cual decidir, dada la naturaleza de tales fallos, tampoco hay condenatoria en costas para ninguna de las partes.

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno y, en particular, de la sentencia recurrida, observa el juzgador que en el caso de autos el actor LIBIO RAMÓN QUINTERO resultó totalmente vencido en la incidencia cautelar surgida con motivo de la medida de secuestro decretada en el presente juicio, ya que la oposición a la misma formulada por la parte demandada fue declarada con lugar por el a quo y, en consecuencia, se revocó tal decreto. Por ello, y en virtud de que el proceso en que se suscitó tal incidencia no está comprendido en ninguno de los supuestos de excepción antes indicados, resultaba procedente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenar al demandante al pago de las costas de la incidencia en cuestión, como acertadamente lo hizo el Tribunal de la causa en la decisión apelada, y así se declara.

Finalmente, considera el juzgador que, al hacer oficiosamente tal condenatoria, el Juez a quo no incurrió en el vicio de ultra petita, como erradamente lo sostiene en sus informes la parte actora, puesto que las costas no forman parte de la pretensión deducida, sino que son la consecuencia jurídico-procesal que la ley atribuye al vencimiento total de una de las partes en el proceso o en una incidencia. Por ello, no es menester que la parte solicite expresamente la condenatoria en costas para que el Juez emita pronunciamiento al respecto. Estas consideraciones se corresponden con la línea jurisprudencial sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre los cuales cabe citar el dictado en fecha 07 de marzo de 2002 por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio seguido por J.A. Tortolero contra Tiendas Rocky, C.A. y otro, en el que, entre otras cosas, se expresó lo siguiente:

“De la transcripción que antecede, se evidencia que el formalizante considera que el denunciado vicio de ultrapetita se configuró por la circunstancia de que el Tribunal de alzada al condenar al pago de las costas, estaba pronunciándose sobre un tema que no fue objeto de la apelación.
En tal sentido, resulta oportuno dejar establecido que la condenatoria en costas, prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al solo supuesto de que la parte contra la cual se emita esa condenatoria, sea vencida totalmente en un proceso o en una incidencia y es, en interpretación de esta norma, que la doctrina ha sostenido de manera reiterada, que no incurre en ultrapetita el sentenciador que impone las costas a la parte vencida aun cuando no lo haya solicitado la contraria, siendo asimilable a la parte perdidosa o vencida en un proceso, también aquél (sic) que conviene en la demanda” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CLXXXVI, p. 470).

Como corolario de las consideraciones expuestas, en criterio de esta Superioridad la decisión recurrida se encuentra ajusta a derecho, razón por la cual procede su confirmatoria, como así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en esta instancia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06 de octubre de 2003, por la abogada MAYELA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LIBIO RAMÓN QUINTERO, contra la decisión contenida en el dispositivo cuarto de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de septiembre de 2003, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ PEÑA y MARÍA JUANA GIL DE RAMÍREZ, por cobro de bolívares por intimación, con motivo de la oposición de la parte demandada a la medida de secuestro sobre seis (6) vehículos automotores decretada en su contra en dicho proceso, mediante la cual ese Tribunal, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas de tal incidencia de oposición a la parte actora, por considerar que ésta resultó totalmente vencida en la misma. En consecuencia, se CONFIRMA dicho dispositivo.

SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandante, ciudadano LIBIO RAMÓN QUINTERO, al pago de las costas de dicha incidencia, por haber resultado totalmente vencido en la misma. Asimismo, de conformidad con el artículo 281 eiusdem, también se le imponen las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada.

Queda en estos términos confirmado el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los catorce días del mes de enero del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
En…
la misma fecha, y siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega