REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2003, por la abogada EMILIA MARGARITA MARCANO MANZULLI, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano URBANO ESPINOZA RAMÍREZ, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 12 de noviembre de 2003, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por los abogados JOSÉ GERARDO ARISMENDI MORENO y YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano VICTOR HUGO SÁNCHEZ QUINTERO, contra el prenombrado ciudadano URBANO ESPINOZA RAMÍREZ, por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado y, en consecuencia, se declaró territorialmente competente para seguir conociendo de dicho juicio. Y, finalmente, condenó en costas a la parte demandada cuestionante.
De conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a dictar la correspondiente decisión, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a cuyo efecto observa:

I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en que se suscitó la presente regulación de competencia, se inició mediante libelo presentado en fecha 03 de junio de 2003 (folios 1 y 2), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por los abogados JOSÉ GERARDO ARISMENDI MORENO y YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA quienes, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano VICTOR HUGO SÁNCHEZ QUINTERO, interpusieron contra el ciudadano URBANO ESPINOZA RAMÍREZ, en su carácter de librado aceptante, formal demanda por cobro de bolívares derivado de una letra de cambio, mediante el procedimiento de intimación.

En el escrito libelar, los mencionados abogados expresan que son “beneficiarios a título de procuración para su cobro” de un instrumento cambiario (letra de cambio), marcada con el N° 1/1, emitida en la ciudad de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, el 12 de septiembre de 2002, por un valor de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.600.000,oo), con fecha de vencimiento el 12 de mayo de 2003, a la orden del ciudadano VICTOR HUGO SÁNCHEZ QUINTERO, la cual fue aceptada, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano URBANO ESPINOZA RAMÍREZ, “domiciliado en la Cuidad (sic) de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida”, e indicado como lugar de pago en la ciudad de “Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida”.

Consta de la propia sentencia recurrida que, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2003 (folios 6 y 7), la abogada EMILIA MARGARITA MARCANO MANZULLI, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano URBANO ESPINOZA RAMÍREZ, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de incompetencia del Tribunal por razón del territorio, alegando al efecto, in verbis lo siguiente:


“(omissis) al analizar detenidamente el libelo de demanda observamos lo siguiente:
1. Dice en las líneas 15 a la 17 del citado libelo de demanda, textualmente lo que sigue:
“…Por el ciudadano URBANO ESPINOZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.199.899, domiciliado en la ciudad de Mucuchies, Municipio Rangel…” (Subrayado mío).
2. Continua diciendo la parte demandante en el libelo en las líneas 19 a la 21 textualmente lo siguiente:
“…El mencionado instrumento cambiario esta concebido bajo los siguientes argumentos jurídicos: este suscrita una obligación determinada para ser pagada en el domicilio de Mucuchies…” (Subrayado mío).
3. Más adelante nos ratifica la parte demandante lo hasta ahora expuesto al indicar textualmente en las líneas 22 a la 23 lo que sigue:
“… Lo cual denomina nuestro legislador como Letra de Cambio Domiciliada (artículo 413 del Código de Comercio)…” (Subrayado mío.
Siendo esto cierto como lo es Ciudadano Juez y máxime si tomamos en cuenta la norma establecida en el artículo 641 ejusdem que dice textualmente así:
“…Sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor…” (Subrayado mío).
Es inevitable que concluyamos entonces que el Juez que debe conocer de la presente causa es el de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de no vulnerar de esta manera en detrimento de la parte demandada, que es el débil jurídico en el presente juicio, el principio de economía procesal, dada la distancia que existe entre la población de Mucuchies que es el domicilio del demandado y la población de Tovar que es donde se intentó la presente demanda cabeza de autos.
Ciertamente Ciudadano (sic) Juez la Ley previo (sic) dos casos en los cuales la competencia territorial puede cambiarse, y ellos son:
1. El caso de renuncia al domicilio por parte del demandado consagrado en el artículo 46 de nuestra Ley adjetiva y
2. La derogación de la competencia territorial por convenio entre las partes tal como lo señala el artículo 47 de la mencionada Ley Procesal. Sin embargo, Ciudadano Juez en el presente caso no estamos en presencia de ninguna de las dos circunstancias antes indicadas que justifique que sea este el Tribunal que deba conocer de la causa que nos acomete.
Todo esto se deduce clara y transparentemente del cuerpo de la letra para la cual desde el punto de vista de todo lo expuesto, invoco desde ya todo el valor probatorio que pudiera tener en beneficio de mi representada a los fines legales Subsiguientes)” (folio 6).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2003 (folios 8 al 11), el referido Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia territorial en referencia y, en consecuencia, se declaró competente para continuar conociendo de la presente causa, con base en la siguiente motivación:

"(omissis)
El artículo 1.094 del Código de Comercio establece:
“En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. El del lugar donde deba hacerse el pago”.
El comentarista nacional Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, opina lo siguiente:
“Competencia mercantil. La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia, en el sentido de que el Juez mercantil tiene autoridad según el artículo 1.082 C.Com., (sic) para declarar y satisfacer, mediante ejecución el derecho en juicio ordinario o especial, y resolver cualquier incidencia relacionada con el asunto…
Según el artículo 1.090 C.Com., (sic) corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: … 2) De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil”.
En materia territorial, la competencia le fue atribuida a este Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la Resolución emitida por el Consejo de la Judicatura, en fecha 04 de octubre de 1996, que ordenó lo siguiente:
“En virtud de que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida conocen en la actualidad de una serie de materias de diversa índole, lo cual obra en contra del principio de especialidad, principio este que tiene innegables efectos positivos, no solo para una buena marcha de la administración de Justicia (sic), sino también para los propios jueces … Resuelve … artículo 4.- Se cambia la denominación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con sede en Tovar, por la de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con sede en Tovar. Dicho Tribunal mantendrá su misma sede y competencia en todo el Estado Mérida”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, de la letra de cambio fundamento de la acción fue emitida en la ciudad de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, el día 11 (sic) de septiembre de 2002, con fecha de vencimiento 12 de mayo de 2003, a la orden de Victor Hugo Sánchez Quintero, quien endosó a los abogados demandantes y fue aceptada por el ciudadano URBANO ESPINOZA RAMÍREZ, domiciliado en la ciudad de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábil, ámbito territorial sobre el cual ejerce plena jurisdicción y competencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con sede en la ciudad de Tovar. Tal como lo prevé el artículo 1094 del Código de Comercio, es competente para conocer el juez del domicilio del demandado o donde deba hacerse el pago y por cuanto se evidencia que la letra de cambio objeto de la acción tiene su domicilio en Mucuchies Estado Mérida y en todo el territorio del Estado Mérida, esta Instancia Judicial tiene plena competencia para conocer de los asuntos que en él, surjan entre las partes en litigio, es forzoso concluir que este Juzgado es competente para conocer de la presente acción”. (Las cursivas y el subrayado son del texto copiado) (folios 8 al 10).

La abogada EMILIA MARGARITA MARCANO MANZULLI, en su carácter de apoderada judicial del demandado cuestionante, ciudadano URBANO ESPINOZA RAMÍREZ, mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2003, que obra agregado a los folios 12 al 15 del presente expediente, oportunamente interpuso contra la referida decisión, solicitud de regulación de competencia, la cual fundamentó en los términos siguientes:

"1°) Este juicio se inicia por vía intimatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente.
2°) De igual manera establece el artículo 641 ejusdem, cual es el Tribunal competente para conocer de dichas causas. En efecto, dice él mismo:
“Sólo conocerán de éstas demandas el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio (subrayado mío).
Ahora bien, ciudadano Juez, siguiendo lo expresado por la norma que antecede y analizando el cuerpo de la letra de cambio que obra en autos, podemos deducir lo siguiente:
A.- El demandado URBANO ESPINOZA RAMIREZ, antes identificado, se encuentra domiciliado en la población de Mucuchies, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida.
B.- En cuanto al lugar de pago la misma letra establece que será: Mucuchies y no determina en ninguna parte del mismo las condiciones legales que determinen que la presente causa deba ser conocida necesariamente por éste Tribunal. Tales condiciones se encuentran contenidas en los siguientes artículos:
1.- Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil vigente:
“Cuando el demandado ha renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre.”
2.- El artículo 47 del mismo código establece:
“La competencia puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”
De ambas disposiciones se deduce lo siguiente:
Cuando en una determinada obligación el deudor decide renunciar a su domicilio o elegir otro domicilio diferente al suyo, la demanda que se intentare podrá incoarse por ante cualquier Tribunal Competente para conocer de la misma. Pero sucede; Ciudadano (sic) Juez, que en el presente caso no nos encontramos en presencia de ninguna de las condiciones indicadas en las ya mencionadas disposiciones, razón por la cual se intelige inexorablemente, que en el presente caso el Tribunal competente para conocer esta causa es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y mercantil (sic) con sede en la ciudad de Mérida.
En efecto, al no haberse dado ninguna de las condiciones permitidas por la Ley para relajar la competencia por al (sic) Territorio (sic), es necesario afirmar entonces que el Tribunal competente, ratificando lo anteriormente expuesto, es el de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sed e en la Ciudad (sic) de Mérida, a donde debe ser remitido el presente expediente a los efectos legales a que hubiere lugar, en razón del domicilio del demandado.
Nuestro Código Civil vigente establece en su artículo 27 lo siguiente:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene su asiento principal y su negocio de intereses”.
De igual manera en su (sic) mismo Código nos señala en su artículo 32 lo siguiente a cerca (sic) de la elección de domicilio:
“Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Está (sic) elección debe constar por escrito.(Subrayado mío)
Nuestro eminente comentarista RICARDO HENRIQUEZ LAROCHE (sic), nos enseña:
“La competencia territorial responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal Nacional y evitar así las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a las sede de Tribunal para suspender allí sus derechos…”
Es evidente entonces que esa es la finalidad de la creación de tal pluralidad de Tribunales. Entonces me pregunto: ¿Si existe un Tribunal cercano al domicilio del demandado, que es el debe (sic) jurídico del presente juicio, como lo son en el presente caso los tribunales de Primera Instancia en lo civil y mercantil con sede en la ciudad de Mérida, porqué incoar entonces la presente demanda por ante este Tribunal con sede en Tovar, lejano totalmente del domicilio del demandado?, ¿Qué se busca entonces con tal actuación? Juzgue usted ciudadano Juez.
Al no existir ni la renuncia del domicilio ni la elección del mismo, es ineludible concluir entonces que si son las condiciones estas para introducir la demanda por ante otro Tribunal diferente al del domicilio del demandado, y no están dadas, la demanda debe introducirse entonces por ante (sic) Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil competente en razón del territorio, más cercano al domicilio del deudor, con sede en la Ciudad (sic) de Mérida.
Ahora bien siguiendo con este análisis debemos decir lo siguiente, que si en razón del principio de la especialidad, el cual es positivo al desenvolvimiento del proceso, se previó que los dos Tribunales de primera instancia con sede en la ciudad de Mérida, conocieran solo en lo civil y mercantil ¿Por qué buscar entonces un Tribunal que además de las materias civil y mercantil, tiene también conocimiento de las materias tránsito y trabajo, lo que aumenta inexorablemente su capacidad de trabajo y hace difícil el buen desenvolvimiento de todas las causas interpuestas en él?. Tal circunstancia no tiene sentido alguno.
De igual manera analizando el Código de Comercio en su artículo 1094 encontramos lo siguiente:
“En materia comercial son competentes:
1. El Juez del domicilio del demandado.
2. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
3. El del lugar donde deba hacerse el pago”.
Tal situación después de analizarla, nos lleva del mismo modo a concluir que en razón del domicilio, del lugar de la celebración del contrato y el lugar de pago, el Tribunal competente para conocer esta causa es el mas cercano al domicilio del deudor, siendo entonces el Tribunal de Primera instancia en lo civil y mercantil con sede en la Ciudad (sic) de Mérida, y no el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con sede en la población de Tovar.
Tal impugnación a la sentencia el (sic) interlocutoria dictada en el presente juicio, responde al hecho de que se ha vulnerado indudablemente el principio de economía procesal en contra del demandado de autos, y de seguir conociendo este Tribunal la causa en cuestión, se violaría también el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa, al tratarse este caso de que el débil Jurídico (sic) es el demandado, por menoscabársele el derecho que tiene de ser juzgado por un Tribunal de su domicilio.
Toda esta situación traería como consecuencia la ruptura del equilibrio procesal de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia según el comentarista Emilio Calvo Baca, pues tal actuación establecería preferencias y desigualdades. En este sentido la desigualdad se evidencia en lo siguiente: El demandante tiene el derecho de intentar su acción, pero el demandado tiene el derecho de que sea intentado por el Tribunal del domicilio. Igualmente lo afirma Humberto Cuenca en su obra curso de casación civil.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil garantiza el derecho a la defensa y busca evitar discriminaciones entre las partes y prevenir que se cometan actos de injusticia en contra de alguna de ellas.
Es principio de universal y tradicional jurisprudencia, el de (sic) actor sequitum forum rei, según el cual esta máxima nace directamente de la noción de lo justo, pues si consideramos de conveniencia o necesidad social aconsejar que el demandado esté obligado a comparecer en juicio por voluntad del actor, la justicia exige que se acarree al demandado el menor daño posible y sea citado a comparecer ante el Juez de su domicilio.
El fundamento de la competencia territorial es de orden privado y busca ser menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio facilitándole el acceso a los Tribunales más próximo a su domicilio, como no (sic) lo explica muy acertadamente nuestro comentarista patrio Emilio Calvo Baca.
Ahora bien la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo está fundada, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer mas (sic) cómoda su defensa, especialmente la del demandado.
A los efectos de esta impugnación, solicito muy respetuosamente ante este Tribunal se sirva remitir al Tribunal superior (sic) respectivo que deba conocer del presente recurso de regulación de competencia, los siguientes recaudos en copias certificadas: (omissis)." (las mayúsculas, subrayado y negrillas son del texto copiado) (folios 12 al 15).

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la cuestión de competencia en los términos expuestos, procede este Tribunal a regularla, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

La competencia para conocer de las demandas que han de tramitarse por el procedimiento por intimación -como es la vía procesal escogida por el actor para ventilar la pretensión cambiaria de cobro de bolívares deducida en el juicio en que se suscitó el presente incidente- se encuentra expresamente consagrada en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Sólo conocerán de estas demandas el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hará las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte".
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en lo que respecta a la competencia territorial para conocer de las demandas de intimación, dicha norma legal, sin perjuicio del fuero de elección, consagra dos fueros concurrentes de carácter sucesivo: el del lugar del domicilio del deudor (rectius: demandado) y, cuando éste no sea conocido, subsidiariamente es aplicable el del lugar de la residencia de aquél.

Es evidente que el indicado fuero territorial, es decir, el previsto en el precitado artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, tienen carácter especial, en cuanto deroga a los fueros generales previstos en otras disposiciones legales, como son, entre otros, los del lugar donde se celebró el contrato y entregó la mercancía, consagrados en el artículo 1.094 del Código de Comercio.

Por otra parte, debe señalarse que la competencia por el territorio, a excepción de aquellas causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, es derogable convencionalmente por las partes (pactum de foro prorrogando), tal como así lo establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, según dicho dispositivo legal, “la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio”.

A los efectos del precitado artículo 47, considera esta Superioridad que `por “autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio” no debe entenderse aquella que tenga su sede en la ciudad o localidad escogida por las partes como domicilio especial, sino el Juez cuya competencia territorial comprenda ese lugar, aunque allí no se halle el asiento del Tribunal a su cargo. De interpretarse dicha norma en sentido contrario al expresado, ello podría conducir al absurdo de que considerar que no existe ningún Tribunal territorialmente competente, en la hipótesis frecuente de que en el lugar elegido como domicilio no tenga su sede ningún órgano jurisdiccional.

En el caso sub-índice, observa el juzgador que en el documento cartular fundamento de la pretensión propuesta, cuya copia certificada obra agregada al folio 3, las partes, tal como lo autoriza el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, expresamente establecieron como lugar de pago de la obligación contraída la ciudad de Mucuchies, Estado Mérida. En tal virtud, quedó constituido por las partes un fuero de elección, razón por la cual, de conformidad con el precitado artículo 641 y 47 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de marras podía proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido como domicilio, esto es, la ciudad de Mucuchies, Estado Mérida, localidad ésta donde, según se evidencia de los autos, también se halla el domicilio del demandado URBANO ESPINOZA RAMÍREZ.

Ahora bien, mediante Resolución Nº 905, de fecha 04 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.065 del 15 del mismo mes y año, el extinto Consejo de la Judicatura estableció cambios de denominación y supresión de competencia a varios Juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, disponiendo expresamente que los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos con sede en la ciudad de Mérida, así como el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en El Vigía y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con sede en Tovar, tendrían competencia territorial en todo el Estado Mérida. En efecto, en lo que respecta al último Tribunal mencionado, el artículo 4º de dicha Resolución, establece:

"Se cambia la denominación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con sede en Tovar, por la de "Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con sede en Tovar. Dicho Tribunal mantendrá su misma sede y competencia en todo el Estado Mérida" (Lo destacado es de este Tribunal).
Como puede observase, a diferencia de la legislación derogada, la Resolución en referencia no definió --como era lo deseable-- demarcaciones internas dentro de los cuales ejercieran su competencia territorial cada uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sino que, por el contrario, extendió la esfera de actuación de los referidos Tribunales a todo el territorio del Estado Mérida, incluida, como es lógico, su ciudad capital.

Por ello, y en atención a que, en el caso de autos, las partes eligieron como domicilio la ciudad de Mucuchies, Estado Mérida, por ser éste el lugar señalado en el texto de la cambial para realizar el pago de la obligación, al contrario de lo sostenido por el cuestionante, considerada el juzgador que la demanda en referencia ha podido ser interpuesta, a elección del actor, ante cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en razón de que a los mismos, de conformidad con la mencionada Resolución, les fue asignada competencia territorial en la totalidad del Estado Mérida, por lo que todos ellos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse como autoridad judicial del lugar elegido como domicilio especial.

En consecuencia, esta Superioridad considera que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante el cual se interpuso de la demanda en cuestión, de conformidad con los artículos 641 y 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Resolución Nº 905, de fecha 04 de octubre de 1996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, no obstante tener su sede en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, es competente en razón del territorio para conocer y decidir, en primera instancia, la presente causa, en virtud de que su competencia territorial comprende el lugar elegido por las partes como domicilio especial, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta el 24 de noviembre del 2003, por la abogado EMILIA MARGARITA MARCANO MANZULLI, en su carácter de apoderada judicial del demandado URBANO ESPINOZA RAMÍREZ, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 12 de noviembre de 2003, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido contra el recurrente, por los abogados JOSÉ GERARDO ARISMENDI MORENO y YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano VICTOR HUGO SÁNCHEZ QUINTERO, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el demandado, y, en consecuencia, se declaró competente para continuar conociendo de dicho juicio.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2003.
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO al prenombrado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar para seguir conociendo, en primera instancia, del mencionado juicio intimatorio.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el demandado URBANO ESPINOZA RAMÍREZ.

QUINTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas de la incidencia a la parte demandada cuestionante, por haber resultado totalmente vencida en la misma.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón del territorio en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega