REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía 22 de Enero de 2004.

193º Y 144º

CAPITULO I.
DEL PROCESO.
El ciudadano OMAR JOSE CONDE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.278.472, asistido por la abogada ELOISA ANGULO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.629, Inpreabogado Nº 28.154, en fecha quince de Agosto de dos mil tres propuso por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida contra el ciudadano JANIO CUADROS DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 5.664.694, una acción de reintegro inquilinario. Admitida la demanda y lograda la citación personal se produjo la contestación de la demanda con interposición de la declinatoria de conocimiento por incompetencia por el territorio, como cuestión previa; así como la contestación al fondo. El juzgado “a quo”, para el momento declinó la competencia. Por distribución a este juzgado correspondió el conocimiento del proceso. Las partes promovieron y evacuaron pruebas. Entró en fase decisoria el proceso.
CAPITULO II.
DE LA ACCIÓN, LA CONTRADICCION Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
2.1. De la Acción.
Pretende el actor, dado que en fecha 01 de Agosto de dos mil uno celebró con Janio Cuadros Duque un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad del segundo de los nombrados, el reintegro del depósito hecho en el momento del otorgamiento del contrato. Depósito que ascendió a la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000.00). Exige igualmente el pago de los intereses generados por la cantidad entregada en calidad de depósito, conforme lo pauta el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según lo determina en el cuadro demostrativo del rendimiento; así como las costas y costos del proceso. Pretende por reintegro e intereses, ya que entregó el inmueble en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, la cantidad de un millón ciento treinta y siete mil quinientos cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.137.505.42).
2.2. De la contestación.
El demandado propuso como cuestión previa la declinatoria de competencia la incompetencia del Tribunal por ante el cual corría la causa. Defensa que fue declarada con lugar y como consecuencia de ello correspondió a este juzgador conocer el mérito del juicio.
En su defensa de fondo el demandado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en su contra, y alegó que no se ha negado a reintegrar el depósito objeto de la demanda, sino que la mora en la repetición del mentado depósito radica en que el demandante le adeudaba, con ocasión del contrato de arrendamiento, el mes de Septiembre del año 2002 y diez días del mes de Octubre del mismo año; más los recibos de pago de la reparación del inmueble y los recibos de pago de los servicios públicos. Conceptos éstos que ascendían a la cantidad de ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y tres bolívares (Bs. 844.833.00), y por lo tanto quedaba en favor del inquilino la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil doscientos noventa y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 247.292.96). Cantidad ésta que se negó el actor a recibir. Alega el demandado que es falso que haya el demandante entregado la casa el día 31 de Agosto de 2002, pues aún estaba ocupado para esa fecha y no se encontraba en perfectas condiciones, tal como lo había recibido el inquilino. Que incluso el día 04/09/02 las llaves del inmueble le fueron prestadas por la doméstica de la casa Nº 10, que es la residencia del señor Omar Conde, para revisarlo y que encontró que la casa no estaba totalmente desocupada pues habían muebles en la sala y además no estaba debidamente pintada. Que para el diez de Septiembre de dos mil dos el demandante había retirado los muebles, pero no había pintado la casa por fuera y por dentro estaba mal pintada, que ese día pudo observar los daños ocasionados por la polilla en la habitación principal. Manifestó que para ese día estaba en compañía del demandante y del señor Jorge Alberto Navea Ramírez. Dice que en ese mismo momento el demandante afirmó que pagaría la reparación de los daños ocasionados por la polilla. Se excepciona del pago de los intereses y del reintegro del depósito con fundamento en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la insolvencia del arrendatario en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. Conjuntamente con la contestación promovió recaudos demostrativos de los hechos que argumenta como defensa.
2.3. De la controversia.
El artículo 506 (CPC) impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; sin embargo la estrategia que asuma el demandado en la contestación al fondo de la demanda puede invertir la carga de la prueba; ello ocurre cuando se limita a negar los hechos argüidos por la parte actora. En el caso que nos ocupa el demandado no se limitó a negar los hechos alegados por el actor, sino que alegó otros hechos como fundamento de su defensa, por ende tiene la carga de la prueba sobre los mismos, revirtiendo así la aplicación del precepto antes citado para ambas partes. Al respecto el Dr. Rodrigo Rivera Morales (Nulidades Procesales y Civiles. Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Edo Táchira. 2003) ha sentado que el principio denominado carga de la prueba concierne a que en los procesos las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Lo cual significa que cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; más ello no siempre es así porque cuando el demandado acepta la certeza de los hechos constitutivos de la acción propuesta y alega otros hechos como elementos impeditivos de la producción de la consecuencia jurídica que pretende el demandante, la carga probatoria de estos hechos impeditivos corresponde a su alegante, dado que los alegados por el actor han quedado aceptados por el demandado. Es decir que el objeto de la prueba queda centrado en los hechos constitutivos de la defensa.
2.4. De las Pruebas.
2.4.1. Parte Actora:
Promovió:
Con el libelo de la demanda presentó el contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado con el Nº 05, en el Conjunto Residencial “El Rincón”, de la urbanización “Alto Chama”, y dentro del período de promoción de pruebas lo promovió como demostración de la existencia del vínculo contractual y como demostración de la entrega del depósito. La celebración del contrato y el recibo del depósito son hechos aceptados por el demandado, por lo no requieren ser probados, y así lo declara el tribunal.
Promovió la expresa confesión del demandado de no haber cumplido con la obligación de reintegrar el depósito dado en garantía. Al respecto debe entenderse que existe confesión cuando la parte confesante admite en forma pura y simple el hecho que se le imputa, más no puede tenérsele como confesión cuando la admisión de dicho hecho implica la inclusión de otro hecho como elemento constitutivo de una defensa. Doctrinalmente a la inclusión de otro hecho como causa impeditiva de la consecuencia jurídica que constituye el objeto de la acción se le conoce como confesión calificada, y en dicho caso constituye la alegación de una excepción y su fundamento de hecho es una carga del alegante. Por lo expuesto no se tiene por confeso al demandado tal y como lo pretende la parte actora, en cuanto a la mora intencional en el reintegro. Así se declara.
Promovió las testificales de:
DUNIA CECILIA OLIVARES DE MORALES. No concurrió a declarar.
ANTONIO JOSE MACIAS CABRERA. No fue presentado a declarar.
ERALDA RAMONA ALARCON DE DIAZ. Se declaró desierto el acto para oír su deposición.
MARIA JARNES DE MACIAS. No declaró.
2.4.2. Parte Demandada.
Promovió:
Con la contestación de la demanda fueron anexados unos recaudos probatorios (Comunicación emanada del demandado y dirigida al demandante con fecha 29/01/03; declaración de Omar José Conde Fernández de fecha 04/05/02, acogiéndose a la prórroga legal; comunicación por fax dirigida al demandado por el demandante en fecha 30/01/03; copias simples y certificada, para su vista y devolución del contrato de arrendamiento)
Es de doctrina que el aporte de pruebas al proceso debe hacerse indicando el fin que con el medio probatorio se persigue; tal obedece al imperio del principio del debido proceso, de la certeza jurídica y del derecho a la defensa, como cumplimiento del principio de controversia. Esto indica pues que la presentación de un medio de prueba sin señalar su promoción y su finalidad vulnera los principios antes dichos. Dado que la parte demandada precisó que fin perseguía con su aporte deben tenerse como pruebas debidamente aportadas; y para su valoración se acoge este sentenciador al principio rector contenido en el artículo 507 el Código de Procedimiento Civil al analizar las demás probanzas. Así se declara.
Dentro del período de promoción de pruebas:
Promovió.
Documentales:
Primera: Valor y mérito de las actas procesales en todo aquello que favorezca al demandado. Es practica extendida esta forma de promoción de pruebas; más no significa que bajo la actual doctrina procesal probatoria sea correcta tal actuación. Los medios de prueba deben ser determinados y su objeto precisado con claridad, puesto que el principio de contradicción es vulnerado al no señalar cual es la prueba y su objeto. No habiendo prueba genérica se desecha la promoción por carencia de idoneidad.
Segunda: Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública 1ª del Estado Mérida, en fecha 29 de Octubre de dos mil dos, mediante el cual se comprueba cuando fue rentado nuevamente el inmueble propiedad del demandado. En su contestación al fondo el demandado alegó que no recibió el inmueble el día treinta y uno de Agosto de dos mil dos sino que realmente lo recibió el día diez de Octubre del año dicho, y dijo que la prueba de ello descansa en el contrato de arrendamiento celebrado con Jorge Alberto Navea Ramírez. Para valorar la validez del contrato dicho como prueba de la fecha esgrimida por la parte demandada, este juzgador considera que tiene que coadyuvarse con lo dicho por el referido ciudadano en el acto de su declaración. Este testigo declaró que efectivamente el inmueble fue entregado por el día diez de Octubre del año dos mil dos. Consecuencialmente se tiene el documento promovido, al ser analizado concertadamente con la deposición del testigo Jorge Alberto Navea Ramírez, como prueba de la fecha de entrega del inmueble por parte de Omar José Conde Fernández al demandado de autos Janio Cuadros Duque. Así se declara.
Tercera: Valor y mérito probatorio de la factura de fecha 10/10/2002, suscrita por Jean Piero Colantoni, en la que se detallan las reparaciones hechas al inmueble arrendado al demandante. Factura proveniente de un tercero extraño al proceso, por lo tanto su valoración está regida por el dispositivo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Puesto que no fue ratificada mediante la prueba testimonial no se le da valor probatorio alguno. Así se declara.
Cuarta: Valor y mérito probatorio de la factura de fecha 10/10/2002, expedida por el ciudadano Jean Piero Colantoni, en la que se deja constancia que recibió del demandado la cantidad de trescientos once mil bolívares (Bs. 311.000.00). Conforme al precitado artículo 431, eiusdem, se declara que carece de valor probatorio al no haber sido ratificada testimonialmente.
Quinta: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y el demandado. Al respecto y dado que es un hecho aceptado por el demandado, tanto la existencia del contrato como del depósito, considera el tribunal que no siendo un hecho controvertido es irrelevante su promoción. Así se declara.
Sexta: Valor y mérito de la prorroga suscrita por el arrendatario. No versando sobre los hechos litigiosos se desecha por impertinente.
Séptimo: Valor y mérito de la comunicación por fax enviada por el demandado al demandante. Esta probanza fue impugnada por la parte demandante afirmando que es una copia, pero este juzgador aprecia, a la luz de la sana crítica y con fundamento en máximas de experiencia que la comunicación en cuestión es un original; y ya que emana de la parte demandante y le es opuesto por la parte demandada como proveniente de la primera; entiende este juzgador que debe tenerse como un instrumento privado pues por su esencia pertenece al orden jurídico privado y deja constancia de un acontecimiento realizado dentro de esa esfera y transciende tan sólo a situaciones jurídicas de esa índole. Actualmente la doctrina y jurisprudencia nacionales tiene a las comunicaciones por fax como instrumentos de la índole antes dicha y por ende el medio de ataque idóneo es el desconocimiento de la firma, no la impugnación pertinente para las copias. Consecuencialmente este sentenciador al instrumento promovido “sub examine” lo tiene como un documento privado de la misma naturaleza que las cartas- misivas, y por ello le asigna plena eficacia probatoria. De su lectura se aprecia que Omar J. Conde le hace saber a Janio Cuadros Duque que el dinero entregado en depósito, según su cálculo, ha generado la cantidad de cuatrocientos un mil seiscientos veinticinco bolívares. Que admite que no entregó el inmueble el 31 de Agosto de 2002, sino posteriormente. Que aceptó pagar la mitad del mes de Septiembre (Bs. 175.000.00). Que no está de acuerdo en pagar los diez días del mes de Octubre. Que aceptó en pagar la mitad del monto de la reparación, es decir en pagar la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 155,500.00). Que acepta los pagos de luz y agua. Del análisis del medio probatorio se concluye que efectivamente hay una mora en el reintegro del depósito por parte del demandado Janio Cuadros Duque, pero que esta mora no es culpable sino que obedece a razones imputables al demandante; tales el incumplimiento en entregar el inmueble en el mismo estado que lo recibió, en no pagar el monto de la reparación, así como en no pagar los servicios públicos a que hace referencia.
De lo anterior se concluye que el demandado está obligado a reintegrar el depósito, pero que tiene pleno derecho a cobrar los conceptos adeudados por su inquilino. Conceptos que el mismo exarrendatario aceptó pagar. Se tiene entonces que hubo mora por ambas partes, pero que la mora del arrendador obedece a la mora del inquilino, siendo por esta causa no culpable; y ello hace aplicable la consecuencia jurídica del dispositivo del artículo 25 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, que pauta que el derecho al cobro de los intereses se pierde al existir incumplimiento de las obligaciones arrendaticias del inquilino. Especial mención debe hacer este operador de justicia acerca de la forma en como calculó la parte demandante los intereses. Del cuadro por ella hecho se evidencia que incurrió en capitalización de los intereses. Esta capitalización constituye el ilícito civil conocido como anatocismo; el cual consiste en el cobro de intereses sobre intereses. Por lo tanto, y dado que el calculó fue hecho en forma contraria a derecho, aunado a la mora culpable del inquilino, debe declararse, como en lo adelante será declarado, sin lugar la pretensión del pago de intereses. Es procedente pues, la devolución del dinero dado en depósito, previa la compensación con lo adeudado por el demandante al demandado.
Este juzgador, teniendo como cierta la mora del inquilino, tiene que es derecho del demandante que se le reintegre el remanente de la cantidad dada en depósito, con exclusión del monto señalado por intereses y previa la deducción de lo reclamado por el demandado. Debe por ende deducirse de dicho depósito la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares correspondiente al canon de arrendamiento mes de Septiembre del año dos mil dos; por el mes de Octubre del mismo año la cantidad de ciento treinta y tres mil bolívares; por concepto de los servicios públicos no pagados la cantidad de cincuenta mil quinientos bolívares; por concepto de la reparación hecha la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil quinientos bolívares, dado que lo único cierto ante la ausencia de validación testifical de los recibos, es lo ofertado por el demandante. Conceptos éstos que adicionan la cantidad de seiscientos setenta y dos mil bolívares; lo cual arroja como saldo favorable al demandante la cantidad de trescientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 378.000.00) del monto de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000.00) entregado por concepto de depósito inquilinario.
CAPITULO III.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO.
Con fundamento en los artículos 890 del Código de Procedimiento Civil y 25 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE REINTEGRO EJERCIDA POR OMAR JOSE CONDE FERNANDEZ, preidentificado, asistido por la abogada ELOISA ANGULO FLORES, Y CONDENA AL DEMANDADO JANIO CUADROS DUQUE, también identificado en los autos, AL REINTEGRO AL ACTOR DE LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 378.000.00). Así se decide. No hay condenatoria en costas por la índole parcial del fallo. Por cuanto la decisión se produce tempestivamente no es necesario notificar a las partes. Cópiese, certifíquese, publíquese, regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA.


LA SECRETARIA.
DAMIANA GARCIA SALAZAR.


En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 Am) se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Sria.