REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séxto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintiseis de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2004-000002
AUTO
Vista la demanda para que sea tramitada por la "VIA EJECUTIVA", presentada por el ciudadano DANIEL SALAZAR, en la que solicita "se Decrete Medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes propiedad de la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL SERVINCA, C.A", alegando que a travès del tiempo, primero en la Inspectorìa del Trabajo de la zona del hierro, y luego, tras decisiòn del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trànsito, Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Bolìvar, en materia de Amparo que le fue favorable, ha acumulado un monto en salarios caìdos que representan la suma de Bs. 4.333.899,88, este Tribunal presenta las siguientes consideraciones:
El nuevo procedimiento laboral, ahora si, y para su verdadera eficacia, goza de tribunales especializados, no solamente en cuanto a que, solo conocen de estas demandas los tribunales estrictamente laborales, sino que la especialidad deviene tambièn de que el procedimiento laboral es propio y autònomo. Solo con caràcter excepcional y con mucho tino, el Juez laboral debe recurrir en ayuda del Còdigo de Procedimiento Civil (C.P.C.). Observa entonces este tribunal, que el accionante solicita que se le aplique a su demanda el procedimiento de la Vìa Ejecutiva prevista en los Artìculos 630 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil, en el que, ademàs de la posibilidad de que se decrete un embargo ejecutivo, se desarrolla un juicio paralelo a esta medida, el cual debe dilucidarse, y solo hasta que esta ùltima situaciòn procesal no se solucione, no se podrìan afectar de manera definitiva los bienes del demandado.
La Ley Orgànica Procesal del Trabajo emerge tras el clamor tanto de los justiciables, como de abogados litigantes y Jueces, que veìan como el proceso laboral que el nuevo instrumento desplaza, en vez de resolver de forma ràpida y ajustada a derecho las controversias que se presentaban en los tribunales, solo presentaba a la larga como inventario, juicios que tardaban un promedio de ocho años para su soluciòn. La experiencia que hemos vivido en los nuevos tribunales laborales nos lleva a indicar con conocimiento de causa, que el exito de esta nueva justicia laboral, como es el que los juicios tengan pronta soluciòn, es toda una realidad, por ejemplo, de principios de Diciembre de 2003 a esta fecha, se han resuelto en la fase de mediaciòn, mas del 80% de los juicios que han cursado en los tribunales laborales de Puerto Ordaz. Este cambio de paradigma permite que se haga realidad el concepto de justicia ràpida, redimiendo el viejo aforismo de Ihering de que "La lentitud de la justicia es en sì una injusticia". No ve entonces este tribunal, porque pedirle prestado al C.P.C. un procedimiento como la Via Ejecutiva, que envolverìa con sus normas extrañas a la nueva justicia laboral, disvirtuàndo la especialidad y autonomìa de esta nueva jurisdicciòn, con el añadido de que el procedimiento solicitado por el demandante no garantiza, prima facie, la soluciòn oportuna y ràpida de la controversia.
El tribunal cree oportuno señalar al demandante, que para hacer efectivo su derecho podrìa:
1.- Demandar los montos descritos en su libelo a travès de los tribunales laborales, invocando y cumpliendo con los requisitos previstos en la Ley Orgànica procesal del Trabajo.
2.- En caso de considerar la necesidad de que se le acuerde una medida preventiva, la misma puede ser solicitada en su libelo, o posteriormente, si es el caso.
Ello permitirìa al Juez laboral conocer integramente del asunto a travès del recorrido del proceso laboral, y no como solicita el demandante, de que el Juez laboral embarge ejecutivamente bienes, donde no se ha determinado en una sentencia formal su cuantum, y sin el mandamiento de ejecuciòn que conceda los fundamentos para dicho embargo.
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Sustanciaciòn, Mediaciòn y Ejecuciòn de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolìvar, Extensiòn Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la Repùblica y por autoridad de la Ley, en consideraciòn de las razones expuestas supra, estando dentro del lapso previsto en el artìculo 124 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, declara INADMISIBLE la presente acciòn, y asì se declara. Publìquese
El Juez
ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ
La Secretaria
Abg. MAUDA LIDA PINTO