REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE Y DE LA CODEMANDADA JOSEFINA CASA DE SCHILLACI.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2003, por los abogados RIGOBERTO ZAMBRANO y AZARIAS DE J. CARRERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana TIBISAY MENDOZA DE ROJAS, contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de providenciación de pruebas de fecha 26 de junio del citado año, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra la empresa mercantil INSTITUTO DIAGNÓSTICO CLÍNICO (LABORATORIO) S.R.L. y la ciudadana JOSEFINA CASA DE SCHILLACI, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante la cual dicho Tribunal se abstuvo de admitir las pruebas de exhibición de documentos y testimoniales, promovidas por los apoderados actores en los particulares cuarto y quinto, respectivamente, de su escrito de pruebas de fecha 18 de junio de 2003, por considerar que tal promoción es inexistente, en virtud de que carece de fundamentación alguna, “ya que no está determinado el objeto de la prueba”.

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2003 (folio 12), el a quo admitió la apelación en un solo efecto y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 22 de julio de 2003 (folio 14), les dio entrada y el curso de ley.

De las actas se evidencia que, en la oportunidad legal, ninguna de las partes promovió pruebas ante esta instancia.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2003 (folio 15), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes respectivos deberían presentarse en el décimo día de despacho siguiente a la fecha en que fueron recibidos los autos en esta Superioridad.

En fecha 08 de agosto de 2003, la co-demandada, ciudadana JOSEFINA CASÁ DE SCHILLACI, asistida por la abogada MARÍA CLAUDIA DE DÍAZ, y los abogados RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO y AZARIAS DE J. CARRERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora apelante, presentaron oportunamente ante esta Alzada sendos escritos de informes y sus correspondientes anexos (folios 16 al 37). No hubo observaciones a tales informes.

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 41), el Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto del 21 de agosto de 2003 (folio 42), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre del mismo año (folio 43), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de sentencia los dos juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía pronunciarse en esa fecha en la presente incidencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, el suscrito Juez Provisorio de este Tribunal, se avoco nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2003 (folio 45), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esa fecha, por cuanto para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se señala.

Encontrándose esta incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que, en el juicio laboral referido en el encabezamiento de la presente sentencia, mediante escrito cuya copia certificada obra agregada a los folios 1 al 4, los abogados RIGOBERTO DE JESÚS ZAMBRANO y AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana TIBISAY MENDOZA DE ROJAS, promovieron pruebas, y entre éstas, en el particular cuarto, con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron de la co-demandada JOSEFINA CASA DE SCHILLACI, la exhibición de los documentos que allí identifican. Asimismo, en el particular quinto, ofrecieron las testimoniales de los ciudadanos MARÍA EBÉRICA DÍAZ RAMÍREZ, MILAGRO DEL VALLE QUINTERO NAVA, NELLY RANGEL SUESCUM, ÁNGELA CHILLI, GLEEN FERNÁNDEZ y ROSANNA AVENDAÑO.

Por auto de fecha 26 de junio de 2003, cuya copia certificada cursa al folio 10, el Tribunal de la causa providenció las pruebas promovidas por ambas partes y, respecto de las indicadas pruebas de exhibición de documentos y testificales ofrecidas por la parte demandante en los particular cuarto y quinto de su escrito de pruebas, respectivamente, se abstuvo de admitirlas, por considerar que las mismas fueron promovidas “sin fundamentación alguna, ya que no está determinado el objeto de la prueba” motivo por el cual expresamente declaró inexistente la promoción de tales probanzas. Asimismo, expresó que esa “negativa se fundamenta en el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal de justicia (sic) en la Sala Civil (sic), en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, donde señala que en el escrito de promoción de cada una de las partes se deben indicar de manera expresa y sin duda de ningún tipo los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovida”.

Contra la mencionada decisión, por diligencia de fecha 03 de julio de 2003, cuya copia certificada obra al folio 11, los co-apoderados de la parte actora, abogados RIGOBERTO ZAMBRANO y AZARIAS DE J. CARRERO, oportunamente interpusieron el recurso de apelación de que conoce esta Alzada, el cual, por auto de fecha 04 de julio de 2003 (folio 12), fue admitido por el Tribunal de la causa en un solo efecto.

En los informes presentados ante esta Superioridad (folios 16 al 18), la co-demandada ciudadana JOSEFINA CASÁ DE SCHILLACI, asistida por la abogada MARÍA CLAUDIA DE DÍAZ, luego de señalar que la decisión pronunciada por el Tribunal de la causa en la sentencia apelada se fundamenta en el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, que señala que “el escrito de promoción de cada una de las partes se deben indicar de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que se pretenden demostrar con cada medio de prueba promovida”, solicita de esta Superioridad la confirmación de dicho fallo, “por mandato de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que la doctrina o jurisprudencia del mas (sic) alto Tribunal de la República, debe ser acatada por los Tribunales de instancia o inferiores”, principio éste que --en su criterio-- “ya había sido reconocido por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 32”. Por ello, pide que ese artículo sea aplicado al caso presente, “ya que sino (sic) se violaría por falta de aplicación y se dejaría de aplicar una norma que está vigente”.

Por otra parte, la co-demandada expresó que la referida sentencia de Casación acogida por la Jueza de la causa en el fallo recurrido, no hace más que “recoger la sentencia de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, la cual acogió el criterio esgrimido por el Magistrado de la Sala Constitucional…, doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su reconocida obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I…”.

Por su parte, en su escrito de informes los apoderados judiciales de la parte actora apelante, abogados RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO y AZARIAS DE J. CARRERO, cuestionan la decisión apelada, alegando al efecto, en resumen, lo siguiente:

1. Que del auto mediante el cual el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas de testigos y de exhibición de documentos promovidos en su oportunidad legal, por considerar que no se indicaron los hechos que con ellas se querían probar, produjo la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Que la posición del Juzgado a quo de declarar inadmisibles las dos pruebas referidas, tiene su razón en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “sin tener en consideración, que es al concluir el debate probatorio cuando el Juzgador debe pronunciarse sobre la pertinencia o no de una o varias pruebas de las promovidas; pues el Tribunal no puede pronunciarse a priori sobre la pertinencia o no de la prueba, ya que con ello estaría adelantando opinión sobre el mérito y valor jurídico probatorio traído a los autos”.

3. Que las pruebas promovidas se refieren a un juicio cuyo objeto es el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de una relación laboral que existió entre la parte actora y la demandada; relación ésta que tiene marcado carácter social, por lo que “debe ser amparado por el Juzgador en defensa del débil jurídico y el (sic) virtud de que el Derecho Procesal del Trabajo no esta (sic) regido por el principio del excesivo formalismo que exige el derecho civil; pues en este caso, el bien tutelado esta (sic) caracterizado por un fin Social (sic) que lo regula el Derecho del Trabajo y así lo ha dejado sentado el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 13 de Marzo (sic) del 2003; publicada en la Jurisprudencia de Ramírez & Garay No. 318-03, páginas 65 y 66, en donde trae a colación la sentencia propia de ese Juzgado Superior de fecha 13 de Febrero (sic) de 2003”.

4. Que la decisión apelada también viola las normas contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

5. Que el Juzgado de la causa en el auto recurrido pretende dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; pero esta disposición “se refiere sin lugar a dudas a Doctrinas (criterios) de Casación que se mantengan uniformes, es decir, constantes, sistemáticos, permanentes en los fallos de las Salas que constituyen nuestro Máximo Tribunal” (sic).

6. Que en el caso que nos ocupa, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en el referido fallo del 16 de noviembre de 2001, ha sido contradicho por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 05 de marzo de 2003, publicado en jurisprudencia de Pierre Tapia, Tomo 3, marzo de 2003, págs. 554 a 556; en el que estableció “que no es de obligatorio cumplimiento señalar cual (sic) es el objeto de cada prueba” (sic). Que, por ello, el criterio jurisprudencial en que se fundamenta el fallo apelado, para la fecha en que éste se dictó “ya no era… una doctrina uniforme de Casación, pues hay contradicción entre dos Salas del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no teniendo ninguna de éstas (sic) Salas preeminencia en criterios generales y no específicos de cada una, será en futura la Sala plena (sic)… la que tenga que dilucidar cuál (sic) es el criterio a seguir en un caso como el que nos ocupa, y que así se convierta en doctrina de Casación, que los Jueces de Instancia en el futuro procurarán acoger, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia” (sic).

8. Que en el presente caso no se ha tomado en cuenta las normas establecidas en los artículos 15, 20 y 23 del Código de Procedimiento Civil y se han violado las disposiciones contenidas en los artículos 21, 27, 49, 55, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en los alegatos que, en resumen, se dejaron expuestos, los apoderados actores concluyen solicitando a esta Superioridad la revocatoria del auto recurrido, “en lo que respecta a la negativa del Tribunal de la Causa de admitir la prueba de testigos y la de exhibición de documentos” y, que, en consecuencia, se declare con lugar “el presente recurso con todos los pronunciamientos de ley ordenando al Tribunal de la Causa (sic) que admita las pruebas Testificales y la de Exhibición de Documentos y su evacuación, por ser procedentes y legales” (sic).


…/…
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la promoción de las pruebas de exhibición de documentos y de testimoniales en referencia y, en consecuencia, si resulta o no procedente la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró que tal promoción debe tenerse como inexistente. A tal efecto, el Tribunal observa:

En relación con la existencia o no de carga procesal del promovente de indicar al momento de la promoción el objeto de los medios de prueba ofrecidos, es decir, los hechos que pretende demostrar con cada uno de ellos, hay criterios diversos en la doctrina autoral patria especializada y en la jurisprudencia de la distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el magistrado del Tribunal Supremo de Justicia y profesor universitario JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre“, considera que al promovente le corresponde la carga procesal de indicar al momento de la promoción los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba anunciado, salvo que se trate de posiciones juradas y testimoniales. En efecto, sobre el particular dicho autor expone lo siguiente:

“En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que (sic) hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se prende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y en la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medio o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios de prueba que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación.
(omissis)
En principio, cada vez que se promueve una prueba, el promovente de la misma debe indicar cuales (sic) hechos pretende probar demostrar con ella, por eso el Art. 505 CPC expresa que la negativa de una parte a colaborar con las pruebas de reproducciones, reconstrucciones y experiencias (sic), se tendrá como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto. A pesar de que el Art. 505 CPC contempla sólo tres medios de prueba, sin embargo, el principio general es que quien promueve una prueba debe señalar cual (sic) hecho se pretende con ella trasladar a los autos. Sin la afirmación de tal hecho es imposible conocer la pertinencia o impertinencia del medio anunciado. Este principio sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial. En estos casos, el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van a hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos. Pero con el resto de las pruebas, la situación es diferente, tal como se evidencia de la lectura de las otras pruebas. De esta regla, como veremos en el próximo número, ni siquiera escapan los documentos.
(omissis)
El Art. 397 CPC, indirectamente, exige que a cada medio se le indique el hecho que se pretende trasladar con él a los autos. Sólo si se conoce el objeto de hecho de cada medio, el no promovente podrá hacer uso del derecho que le da dicha norma de admitir (convenir dice el artículo), clara y expresamente, los hechos que persigue probar su contrario. El Art. 397 CPC, en la forma como está redactado, es nuevo en nuestra Legislación, ya que su antecedente, el artículo 291 del CPC de 1916, limitaba el acuerdo de las partes a los hechos objeto de interrogatorio de los testigos. La disposición del CPC de 1987 engloba a todos los medios propuestos, por lo que al promovente de la prueba documental no le basta decir que anexa o consigna tal o cual documento, sino que debe indicar que (sic) pretende demostrar con él. Si no lo hace, el documento producido carece de objeto y debe ser rechazado por impertinente”. (T. I., pp. 36, 37, 70 y 75)

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, con varios votos salvados, en el procedimiento relativo al antejuicio de mérito solicitado por el otrora Fiscal General de la República, abogado JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, contra el ciudadano LUIS MANUEL MIQUELENA HERNÁNDEZ, para entonces Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, por la presunta comisión de los delitos de malversación específica o sobregiros presupuestarios, tráfico de influencias y falsedad de declaración jurada de patrimonio cuando se desempeñó como Ministro de Relaciones Interiores y encargado del Ministerio de Justicia, acogiendo el criterio doctrinario sostenido por el autor patrio JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, anteriormente citado, se pronunció por la necesidad de indicar en el momento de la promoción el objeto de la prueba, en los términos que, parcialmente, se reproducen a continuación:

“La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada. Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos; o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso.”. (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247)” (www.tsj.gov.ve.).

En sentencia N° 0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, bajo ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, reiterada en diversas oportunidades y acogida en el caso presente por el Tribunal a quo en la sentencia apelada, al interpretar el sentido y alcance de las normas contenidas en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, compartió los criterios expuestos por el precitado autor vernáculo CABRERA ROMERO, acogidos por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de pruebas de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios. En efecto, en la parte pertinente de dicho fallo se expresó lo siguiente:

“(Omissis) para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o pruebas sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
(omissis)
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, lo siguiente:
(omissis)
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esta manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el juez: “...ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos (sic) hechos que aparezcan claramente convenidas las partes” (Cursivas de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.
(omissis)”. (Pierre Tapia, Oscar R: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 11, T. II, noviembre de 2001, pp. 593-596)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el criterio de la Sala Plena, en sentencia N° 2123, de fecha 1° de noviembre de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por I. García y otro contra SUDEBAN y otros, sobre el particular que se examina estableció la doctrina siguiente, que ha sido reiterada en fallos posteriores:

“A todo medio de prueba haya que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CLXXXII, p. 78).

En sentencia N° 00314, de fecha 05 de marzo de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contrariamente a lo sostenido por la jurisprudencia de las Salas Plena, de Casación Civil y Constitucional en los referidos fallos, consideró que no puede pretenderse de manera general que sea de obligatorio cumplimiento la indicación del objeto de la prueba, creando así para las partes una carga procesal no establecida expresamente en la ley. En efecto, en dicho fallo se expresó:

“…La Sala pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa:
El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 04 de junio de 2002, por el cual declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela contra las pruebas promovidas por la parte actora, quebranta las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil que regulan los medios de pruebas en el juicio ordinario.
En tal sentido, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, se opuso a la admisión de las pruebas testimoniales, documentales, informes, instrumentales y videos, promovidas por la actora en su escrito de promoción de pruebas, por considerar que en el referido escrito no se indicaron los hechos que se pretenden demostrar con tales medios probatorios; ello con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001.
Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2002 compareció nuevamente la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y mediante escrito solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar y en consecuencia, por cuanto las pruebas objeto de este recurso ya fueron evacuadas, se ordena al juzgador no apreciar las mismas en la sentencia definitiva que habrá de dictarse.
Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente contentivo del presente juicio, pudo constatar la Sala que efectivamente fueron evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales son objeto de la oposición que dio lugar al presente recurso, lo cual haría carecer de objeto la presente decisión, sin embargo, vista la solicitud formulada en fecha 14 de noviembre de 2002 por los apoderados judiciales de la parte demandada, considera la Sala necesario, en el presente caso, revisar la apelación ejercida y a tal efecto observa:
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:…
De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. Puede igualmente apreciarse que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el Juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley; por tanto debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2002 por el Juzgado de Sustanciación. Así se decide. …” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXCVII, pp. 326-327)

En sentencia N° 382, de fecha 19 de junio de 2003, proferida bajo ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio seguido por A. Farkas contra Polyplastic de Venezuela, C.A., la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, también se apartó de la doctrina sostenida por las Salas Plena, Constitucional y de Casación Civil, por considerar que en materia laboral la ley no impone al promovente la carga de indicar al momento de la promoción el objeto de la prueba En efecto, en la parte pertinente de dicho fallo se expresó lo siguiente:

“(omissis) No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en la casi totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto (omissis)” (Ramírez y Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, tomo CC., junio 2003, pp. 734-735)

El criterio vertido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente ha sido reiterado por la mencionada Sala de Casación Social en sentencias de fechas 18 de septiembre de 2003 (M. Benguegui contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A y otro) y 16 de octubre del mismo año (Olivia Rodríguez contra Hotel Bar Restaurant Gran Duque, S.R.L.), dictadas ambas bajo ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (Vide: Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, pp. 600-601 y www.tsj.gov.ve., respectivamente).

Esta Superioridad, en varios fallos dictados tanto en sede civil como laboral, ha acogido, sin reservas, el indicado criterio sostenido por la Sala de Casación Civil. La última de las sentencias dictadas en un procedimiento ordinario laboral --como es la índole de aquel en que se dictó el fallo apelado-- en que se sostuvo ese criterio fue la proferida por este juzgador en fecha 31 de julio de 2003, en el juicio seguido por la ciudadana EMILSE DEL CARMEN VARELA DÁVILA contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CENTENARIO, en la persona de su administrador, ciudadano MIGUEL VICENTE SAADE LEZAMA, por cobro de prestaciones sociales, expediente N° 02013 de la nomenclatura de este Tribunal, en cuya parte motiva sobre el particular se expresó lo siguiente:

“La promoción, providenciación y evacuación de pruebas en el denominado procedimiento ordinario laboral --como es la índole de aquel por el que se ventila el proceso en que se suscitó la presente incidencia-- se rige preferentemente por los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Sin embargo, en todo lo no previsto en las mencionadas disposiciones, y siempre que no colidan con ellas, en virtud de la remisión que los artículos 20 y 31 de la citada Ley Orgánica hacen al Código de Procedimiento Civil, en esa materia son supletoriamente aplicables, mutatis mutandi, las normas contenidas en los artículos 397 y 398 de dicho Código, cuyos respectivos textos son los siguientes:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare esa formalidad en el término fijado, se considerarán como contradichos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
En consecuencia, estima el juzgador que en el procedimiento ordinario laboral, vencido el lapso de promoción de pruebas y antes de que el Juez de la causa providencie las ofrecidas por los litigantes o sus apoderados, a los efectos previstos en el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cada parte podrá hacer uso de la facultad procesal consagrada en dicha disposición de convenir o contradecir los hechos que trata de probar su contraparte con las pruebas promovidas, así como también de formular oposición a la admisión de las mismas cuando considere que son manifiestamente ilegales o impertinentes. Asimismo, el Juez de la causa, al providenciar los escritos de pruebas, deberá admitir las que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, debiendo, además, en el mismo auto, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Por ello, y en virtud de la observancia supletoria que el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil tiene en el procedimiento ordinario laboral, en éste, al igual como ocurre en el juicio civil ordinario, para facilitar el ejercicio de la indicadas facultades procesales de control y fiscalización de la prueba que corresponden al adversario y al Juez de la causa, al promover cada medio probatorio, cada parte tiene la carga de indicar el objeto de la prueba, mediante el señalamiento expreso, claro, preciso e indubitable de los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba ofrecido, incluso si se trata de testimoniales y posiciones juradas. En materia civil, este criterio es el sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia del 16 de noviembre de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, al respecto la Sala expresó lo siguiente
“(Omissis) para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o pruebas sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
(omissis)
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, lo siguiente:
(omissis)
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esta manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el juez: “...ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos (sic) hechos que aparezcan claramente convenidas las partes” (Cursivas de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.
-(omissis)” (Negrillas añadidas por este Tribunal) (Pierre Tapia, Oscar R: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 11, T. II, noviembre de 2001, pp. 593-596)
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, contrariamente a lo sostenido por el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de junio de 2001, en el fallo reproducido parcialmente supra la Sala de Casación Civil de ese mismo Máximo Tribunal considera que, al promoverse la pruebas de testigos y de posiciones juradas debe indicarse el objeto de tales medios, es decir, los hechos que se tratan de probar con los mismos, pues sólo de esa manera es que se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el juez: “...ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos (sic) hechos que aparezcan claramente convenidas las partes”. Asimismo, dicha Sala aclara que ello no “significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante”. Y, finalmente, la Sala concluye su argumentación expresando que “Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba”.
En sentencia N° 00314, de fecha 05 de marzo de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contrariamente a lo sostenido por la Salas Plena y de Casación Civil en los referidos fallos, sostuvo que no puede pretenderse de manera general que sea de obligatorio cumplimiento la indicación del objeto de la prueba, creando así para las partes una carga procesal no establecida expresamente en la ley. En efecto, en dicho fallo se expresó:
“(omissis)
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXCVII, pp. 326-327)
Data venía al respetable criterio del autor y magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, acogido por la indicada jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como también por la de la Sala Constitucional del Alto Órgano Jurisdiccional de la República (vide: sentencia N° 401 de fecha 27 de febrero de 2003, caso M. Herrera y otros en amparo, citada por Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, CXCVI, pp. 411-414), y al sostenido por la Sala Político-Administrativa en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, esta Superioridad se aparta de los mismos y, en su lugar, se adhiere, sin reservas, a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en el fallo citado ut retro, por considerar que la misma tiene mayor asidero jurídico y constituye una correcta interpretación del contenido y alcance de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil; jurisprudencia ésta que, considera este Tribunal, también es aplicable en materia laboral, en virtud de que los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, objeto de interpretación, como antes se expresó, son de observancia supletoria en el denominado procedimiento ordinario laboral ex artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y, además, porque la Sala de Casación Social hasta la fecha no ha emitido jurisprudencia vinculante al respecto de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En adición a lo expresado, cabe señalar que el reseñado precedente jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional sobre la materia sub examine, no es de obligatoria observancia a falta de jurisprudencia emanada de la Sala Casación Social, pues, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional, sólo son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional “sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales”, mas no respecto a normas legales o sub-legales”.

Ahora bien, en virtud de que, según se desprende de lo dispuesto en la primera parte, in fine, del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo --norma ésta que, ex artículo 194 eiusdem, se encuentra vigente desde el 13 de agosto de 2002, fecha de publicación de dicho texto legal en la Gaceta Oficial de la República N° 37.504-- la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene carácter vinculante para los Tribunales Superiores del Trabajo de la República, por lo que su inobservancia en los fallos que éstos profieran hacen procedente contra los mismos el recurso de control de la legalidad consagrado en el mismo dispositivo legal primeramente citado; y por cuanto el criterio jurisprudencial establecido por la referida Sala respecto a la materia sub examine en su sentencia N° 382, del 19 de junio de 2003, citada parcialmente ut supra, ha sido reiterado en fallos de fechas 18 de septiembre y 16 de octubre de 2003, no obstante que esta Superioridad no lo comparte con base en las razones expuestas en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, dado su carácter vinculante, a este juzgador no le queda otra alternativa jurídica que acatarlo y aplicarlo al caso de autos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, razón por la cual, a la luz de los postulados de tal doctrinal jurisprudencial, procede a decidir el caso de especie:

De la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado ante el a quo por los abogados RIGOBERTO DE JESÚS ZAMBRANO y AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana TIBISAY MENDOZA DE ROJAS, cuya copia certificada obra agregada a los folios 1 al 4 del presente expediente, se evidencia que allí dichos profesionales del derecho omitieron indicar el hecho o los hechos que pretenden demostrar con las pruebas de exhibición de documentos y testimoniales anunciados en los particulares cuarto y quinto del referido escrito, respectivamente.

Mas, sin embargo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada, estima esta Superioridad que tal omisión mal puede conducir a la declaratoria de inexistencia de la promoción de tales medios de prueba y, por consiguiente, a la abstención de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad --como lo hizo el Tribunal a quo en la sentencia recurrida--, puesto que “en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas.

Por ello, concluye esta Superioridad que la sentencia apelada es contraria a la doctrina jurisprudencial laboral vinculante antes citada, por lo que no se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 03 de julio de 2003, por los abogados RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO y AZARIAS DE J. CARRERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana TIBISAY MENDOZA DE ROJAS, contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de providenciación de pruebas de fecha 26 de junio del citado año, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido por la apelante contra la empresa mercantil INSTITUTO DIAGNÓSTICO CLÍNICO (LABORATORIO) S.R.L. y la ciudadana JOSEFINA CASA DE SCHILLACI, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante la cual dicho Tribunal se abstuvo de admitir las pruebas de exhibición de documentos y testimoniales, promovidas por los apoderados actores en los particulares cuarto y quinto, respectivamente, de su escrito de pruebas de fecha 18 de junio de 2003, por considerar que tal promoción es inexistente, en virtud de que carece de fundamentación alguna, “ya que no está determinado el objeto de la prueba”. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se ORDENA al mencionado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, proceda a providenciar dichas pruebas de exhibición de documentos y testimoniales, admitiéndolas si las considera legales o procedentes o desechándolas si en su criterio aparecen manifiestamente ilegales o improcedentes y, en el primer caso, disponga su evacuación, fijando término para ello, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 436 y 482 eiusdem, y por aplicación analógica del artículo 402, único aparte, ibidem, normas éstas que resultan aplicables a la presente causa por la remisión a dicho Código ordenada por los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

TERCERO: Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en la oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se ordena su notificación a las partes o sus apoderados. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil cuatro.- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En…

la misma fecha, y siendo la diez y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega