REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPÚBLICA BOLIVAR1ANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Ejido, Febrero 10 de 2.004
194º 145º
EXPEDIENTE No 2148.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No V- 4.491.090, domiciliado en esta ciudad de Ejido Estado Mérida y hábil.

DEMANDADOS: CARLOS INOCENCION BALZA SALAS y JUAN BAUTISTA MOLINA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.028.393 y V- 9.216.040, respectivamente, el primero de este domicilio hábil y soltero de ocupación comerciante y el segundo, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil igualmente.
APODERADA JUDICIAL DE
CARLOS I. BALZA S.: MARÍA MARGOTH BALZA SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de cédula de identidad No V- 3.995.081, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 57,429, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES
DE JUAN B. MOLINA P.: JOSÉ MAXIMIANO RAMÍREZ y EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.038.674 y 4.468.509, en su orden. Abogados en Ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.179 y 31.966 respectivamente» de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 3 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a realizar un resumen de los términos en que quedó planteada la controversia:
La presente incidencia se inicia por la oposición de cuestiones previas en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil tres (2003), que el codemandado CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS asistido de su Abogada MARÍA MARGOTH BALZA, interpusieron contra la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, admitida por este Tribunal en fecha cuatro (4) de Junio de dos mil tres (2003), signada con el No 2148 con fundamento en el ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido según él los requisitos exigidos por el Artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 4to y 6to, aduciendo que en el libelo se hace referencia a un supuesto contrato de compra venta en el cual no identifica ni señala su fecha, dice además que no se precisa en que consistieron las supuestas reparaciones hechas al descrito vehículo (motocicleta) lo que imposibilita a ejercer el derecho a la defensa. Opone así mismo el ordinal 8vo del Articulo 346 del mismo código por existir una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un procesó penal en tramite ante la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 03 de Agosto de 2002, oficio 6032 y expediente Nº 217691; para lo cual pide a este Tribunal oficiar lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público.

En el mismo orden de ideas, el segundo de los codemandados JUAN BAUTISTA MOLINA PÉREZ, representado por el abogado JOSÉ MAXIMIANO RAMÍREZ ÁNGULO, procede en su carácter de litisconsorte pasivo a oponer igualmente cuestiones previas fundadas en los Artículos 346 ordinal 6to, en concordancia con él Artículo 340 Ordinal 5to., ambos del Código de Procedimiento Civil, tal como se aprecia al folio ciento cuarenta (140) del expediente. En efecto, este Señala Omíssís... "el demandante solamente se conformo en hacer una narrativa de una supuesta negociación que había celebrado con el otro codemandado, a la cual en forma directa me involucra, a mi nombre en dicha operación mercantil, pero en ningún momento el demandante señala los motivos de hecho para vincularme".

Ahora bien, el Tribunal para decidir la presente incidencia lo hacen previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Las cuestiones previas son medios que la Ley pone a disposición del demandado para impedir la continuación del juicio hasta tanto se discuta y decida sobre la falta de cumplimiento por parte del actor de los requisitos que debe expresar la demanda. En el caso de marras tenemos que los codemandados opusieron como cuestiones previas, las contenidas en los ordinales 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por el Articulo 340 ordinales 4to y 6to, la del ordinal 8vo del mismo Artículo 346 Ejusdem y finalmente la del ordinal 6to del Artículo 346 del mismo Código Adjetivo Procesal en concordancia con el Articulo 340 ordinal 5to Ibidem, tal y como se aprecia de los folios ciento treinta y ocho y ciento cuarenta (138 y 140) del expediente, pero que, el actor RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ, no compareció ni por sí ni por interpuestas personas a subsanar, convenir o contradecir las mismas en la oportunidad de Ley.
Más bien tenemos, la comparecencia del Abogado en ejercicio ANTONIO ANGARITA BOTTARO, al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente, mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil tres (2003), consignando escrito de ilustración a las cuestiones previas opuestas por los codemandados, en la que señala entre otras cosas:
"Yo, AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.209, con el carácter acreditado en autos, ante usted con el máximo respeto y acatamiento ocurro y expongo..." y posterior a su llamado escrito de ilustración a las cuestiones previas, está un PODER APUD ACTA otorgado a él, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ, y el cual corre inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente.
El Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Podrán presentarse en juicio como actores sin poder; El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrán presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

En sentencia de la Sala Constitucional del 28 de septiembre del 2000, con ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el juicio de ROSIBEL DE LA COROMOTO y BASTARDO COLMENARES y otros, en el expediente No 001137, sentencia No 1099, se estableció al respecto lo siguiente:

"..El artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que se presente como actores sin poder en juicio, el heredero por su coheredero en las causas originada por la herencia y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad.

Ahora bien, la representación sin poder establecida en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil emana directamente de la Ley y es la que permite a determinadas personas actuar en juicio en nombre de otras, siendo una representación de carácter excepcional, ya que el artículo 140 ejusdem establece.

"Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno".

Por su carácter excepcional ésta debe ser aplicada en forma restrictiva y solamente puede permitirse tal tipo de representación a las personas que la ley autoriza para ejercerla.

Es indudable que el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al presente caso, porque la posibilidad de presentarse en juicio como actores sin poder, no corresponde a los apoderados judiciales sino al comunero..."

En ese sentido y con apoyo a la jurisprudencia, transcrita, debemos señalar, que el Abogado en Ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, Para el momento en que produjo a los autos, su escrito de ilustración a las cuestiones previas que le fueron opuestas al ciudadano RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ, este no ostentaba el carácter o la cualidad de Apoderado Judicial de persona alguna, para actuar en este Juicio y por ello afirmamos y sostenemos que por parte del actor no fueron subsanadas, convenidas o contra dichas, las cuestiones previas opuestas y así se establece.

No teniendo otro asunto que resolver en esta incidencia, más que la oposición en si, de cuestiones previas, haremos un breve análisis sobre las mismas con el fin de poder establecer cuales acogemos y cuales rechazamos en este fallo.
DE LAS OPUESTAS POR EL CODEMANDADO
CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS
Opuso la contenida en el ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al efecto de forma del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones por no haberse cumplido con los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 4to y 6to. En efecto señala el prenombrado ciudadano, que en el escrito libelar la parte actora hace referencia a un supuesto contrato de compra venta de un vehículo automotor tipo motocicleta, así mismo demanda el pago de una supuesta reparaciones para lograr el óptimo funcionamiento del mismo, siendo el caso que en el mencionado libelo no se identifica el supuesto contrato de compra venta, ni se señala su fecha y mucho menos se determina con precisión en que consistieron las supuestas reparaciones hechas al descrito vehículo.
Al respecto se debe observar que efectivamente que la lectura concienzuda del escrito libelar no se desprende la certeza de que la compra venta realizada haya sido hecha en forma pública, verbal o de cualquier otra forma, por lo que debe entenderse que tal hecho afecta al codemandado CARLOS BALZA, a realizar una efectiva defensa. En consideración, a que el demandante debió explicar las reparaciones hechas al vehículo objeto de la presente demanda, este Tribunal así también lo considera y en consecuencia, en la parte dispositiva de este fallo, se declarara con lugar esta cuestión previa.
Con referencia a la contenida en el ordinal 8vo, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando una cuestión prejudicial que debe resolverse en un juicio diferente, quien aquí suscribe, antes de decidir debe hacer las consideraciones siguientes:
El Dr. JUSTO RAMÓN MORAO ROSAS, en su libro de Abogado Litigante frente al proceso civil en su página 189, no señala sobre la prejudicialidad lo siguiente:
"Para que puede darse la prejudicialidad se requiere la existencia de dos juicios íntimamente ligados, de tal manera, que aun siendo independientes o separados cada uno de ellos se encuentra íntimamente ligados hasta el punto que el juicio donde se alega esta subordinado al otro y por consiguiente se requiere de una decisión previa, la prejudicialidad puede darse en todas las ramas del derecho siempre que exista vinculación o conexión entre los procesos y exista el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias..."
En el caso bajo estudio, tenemos la solicitud de que se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público para que nos informe sobre un expediente signado bajo el No 217691, de fecha 03 de Agosto de 2002, oficio 6032, pero tal afirmación no demuestra en forma efectiva que el juicio exista y de existir que son parte del mismo, o bien como indiciado o como víctima, lo cual no consta en este expediente. Ha debido, el codemandado que opuso esta cuestión, aunque sea en copia simple obtener algo del supuesto expediente penal que cursa ante la Fiscalía del Ministerio Público, que pretende que oficiemos y consignarla para sustentar su dicho. Por tanto se niega tal pedimento. No obstante, debemos hacer ver que en el escrito libelar se hace mención aún expediente F597806, distinto al que refirió el co-demandado CARLOS BALZA, por lo que estaría mal, si la actuación del Tribunal se sujetara a declarar procedente la prejudicialidad sin tener la presunción grave de lo aseverado por el codemandado al respecto y mas aun, bajo esta contradicción entre ambos.
Por tales motivos, se declarará sin lugar la cuestión previa anterior y así se establece.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR EL OTRO CODEMANDADO A TRAVÉS DE SU APODERADO.
El apoderado del codemandado JUAN BAUTISTA MOLINA PÉREZ. Abogado en ejercicio JOSÉ MAXIMIANO RAMÍREZ, actuando en su carácter de litisconsorte pasivo, señala en su escrito lo siguiente: ...Omíssís "El demandante solamente se conformo en hacer una narrativa de una supuesta negociación que había celebrado con el otro codemandado, a la cual en forma directa me involucra en mi nombre en dicha operación mercantil, pero en ningún momento el demandante señala los motivos de hecho para vincularme", todo lo cual apoyo en el Artículo 346 ordinal 6to, en concordancia con el Articulo 340 ordinal 5to, ambos del Código de Procedimiento Civil."
Lo anterior, no los explica y resuelve la sentencia No 00293 de la Sala político Administrativo del 19 de Febrero de2.002, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, en el juicio de GUSTAVO ADOLFO QUINTERO T., contra CVG BAUXILUM S.A , expediente 0232, en la que se expone:
"...En el presente caso se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, en tal sentido se alega como infringidos los ordinales 5° y 6° del articulo 340 Ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:
"...El libelo de demanda deberá expresar...: (...Omissis...)
5) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo".

Dicho dispositivo tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en los ordinales 5° y 6° del Artículo 340, antes transcrito. El requisito previsto en el ordinal 5°, se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien la intenta la expresión de las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, extremos estrechamente relacionados con el respeto a los principios de lealtad procesal y del contradictorio en el proceso.

Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho. Sin embargo, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión.

Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas aplicables al caso de autos, sino que se limitare a la enunciación de las mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por el contrario debe concluirse que en el caso de autos del libelo se evidencian suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la demanda interpuesta..."

En razón de lo anterior, este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en este sentido, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre del Estado Mérida y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: De conformidad con lo establecido en los Artículos 354 y 355 ambos de Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: Con lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda de conformidad con el ordinal 6to, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4to, y 6to, del Artículos 340 ejusdem, interpuesta por el ciudadano CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS, a través de su abogada MARÍA MARGÓTH BALZA SALAS, en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ, debiendo en consecuencia, subsanar la parte demandante la precitada y decidida cuestión previa. SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8vo. del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad y que fue interpuesta por el codemandado CARLOS INOCENCION BALZA SALAS, a través de su abogada asistente MARÍA MARGOTH BALZA SALAS, en contra del actor de conformidad con el Articulo 357 ibidem. TERCERO; Sin lugar la cuestión previa prevista en el Artículo 346 ordinal 6to, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5to del Artículo 340 ejusdem, interpuesta por el apoderado judicial del codemandado JUAN BAUTISTA MOLINA PÉREZ, abogado JUAN MAXIMIANO RAMÍREZ ÁNGULO; en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ, parte actora de este juicio, y si se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal correspondiente se acuerda notificar a las partes mediante Boleta de Notificación, a los fines de la continuación del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia, debidamente certificada en el Archivo del Tribunal.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO.- Ejido a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2.004).-