REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 08 de julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : FH15-L-2004-000027

Por cuanto en el transcurso de la audiencia preliminar, la parte actora de forma recurrente impugnó el poder presentado por el abogado Leonardo Mata, otorgado previamente por la abogada María Isabel de Ponce, actuando como apoderada judicial de la demandada HECKETT MULTISERV INC., y como quiera que este tribunal le hizo saber a la parte actora en fecha 15 de marzo de 2004, que debía concretizar sus puntualizaciones con alegatos formales y apoyados con las pruebas del caso, lo que originó que en fecha 22 de marzo de 2004, esta última presentara escrito con los puntos sobre los cuales recae su impugnación, y como quiera que previamente, en fecha 15 de marzo de 2004, la parte actora solicitó apertura de incidencia, a fin de que la demandada "o su supuesto y negado apoderado", procediera en la oportunidad que fijara el Tribunal, a exhibir por ante esta instancia, los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder impugnado, lo que ocasionó que la parte demandada procediera a consignar, en fecha 31 de marzo de 2004, junto con escrito de oposición a la impugnación del poder, copias certificadas de instrumentos públicos que acreditan, según ella, la plena representación del abogado Leonardo Mata en el juicio, instrumentos que no fueron impugnados por el demandante, lo que permite extraer del tribunal su plena autenticidad.
Ante estas circunstancias este Tribunal se pronuncia sobre la incidencia pendiente de la siguiente forma, en el entendido de que se consideraran para tal pronunciamiento, las formulaciones de la parte actora para impugnar el poder otorgado al abogado Leonardo Mata, presentadas en su escrito del 22 de marzo de 2004.
Señala la parte demandante, que el señor Harry B. Meran, quien ostenta la condición de abogado General de la empresa IMS INTERNATIONAL HOLDINGS, INC actuando a nombre de la sucursal domiciliada en Venezuela IMS INTERMETAL DE VENEZUELA, hoy en día denominada HECKETT MULTISERV INTERNATIONAL INC, al otorgar poder a la abogada María Isabel de Ponce debió exhibir al Notario de Philadelphia (domicilio de origen de la empresa), el acta o resolución que lo faculta para actuar en nombre y representación de dicha empresa, cuestión que no hizo.
Sobre lo anterior observa el Tribunal, que en el instrumento consignado por la demandada marcado “A” (folios 100 al 108 del expediente), se establecen las facultades otorgadas al señor Harry B Meran, en su carácter de abogado general y secretario de IMS INTERMETAL INTERNATIONAL HOLDING, INC., a nombre de su sucursal venezolana INTERMERTAL DE VENEZUELA, (actualmente HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC.) para que otorgue poder a la ciudadana María Isabel de Ponce. En las líneas 22 y siguientes del folio 101, el Notario certifica la autoridad del señor MERAN para el otorgamiento de tal Poder, según resolución de la Junta Directiva de dicha compañía, “debidamente adoptada con el quórum necesario” el día 20 de abril de 1998. Igualmente al folio 103 renglón 19 en adelante, el notario certifica que tuvo ante sí, el documento constitutivo por el cual consta la autoridad de la Junta Directiva para la adopción de la anterior resolución. Igualmente certifica el Notario (renglón 25), que el compareciente HARRY B. MERAN, le mostró el libro de acta de la mencionada compañía, “el cual contiene el acta de la Junta Directiva celebrada con el quórum necesario y totalmente de acuerdo con el documento constitutivo”. Más adelante en el folio 104, renglón 38 y siguientes, el Notario certifica que conoce al compareciente que la compañía ha sido debidamente constituida, que actualmente tiene existencia legal y que los propósitos para los cuales se otorga el poder se encuentran dentro del objeto de la compañía de conformidad con el protocolo sobre uniformidad de poderes que han de ser usados en el exterior. Por lo tanto debe el Tribunal desestimar lo planteado por la parte actora en el punto anterior. Y así se declara.
Formula la parte demandante, que la abogada María Isabel de Ponce habiéndosele otorgado un poder general, otorga poder especial al abogado Leonardo Mata, con facultades diferentes a las que se le atribuyeron en virtud del poder General otorgado, por ejemplo para actuar en juicios de naturaleza laboral.
Sobre este punto considera el tribunal, que los plenos poderes concedidos a la ciudadana María Isabel de Ponce, a través del instrumento cursando a los folios 100 al 108 de este expediente, con énfasis en la plena facultad de dirección y representación, le confieren a esta ciudadana la posibilidad de atender cualquier asunto relacionado con la gestión encomendada, y que afecte los intereses de su representada, en ese orden de ideas, el otorgar poderes especiales a abogados de su confianza para atender casos concretos como el que nos ocupa, está dentro de sus facultades. Y así se declara.
Continuan señalando los impugnantes, que la abogada María Isabel de Ponce, no estaba facultada según las Leyes Venezolanas, por Acta de Asamblea de Accionistas, ni por acta constitutiva de domiciliación de la empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC, para otorgar poder a nombre de la empresa demandada.
Al respecto, y sumado a lo dispuesto anteriormente, observa el Tribunal, que en los recaudos consignados por la parte demandada, folio 102, se le conceden a la ciudadana María Isabel de Ponce, pleno poder para, entre otras cosas, representar a la compañía "con plena facultad de dirección y representación", incluyendo las gestiones necesarias para que dicha compañía pueda domiciliarse debidamente en la República de Venezuela, y que en este sentido, la ciudadana María Isabel de Ponce, participa al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (folio 127) que mediante resolución adoptada por los directores de la empresa MULTISERV INTERMETAL INC, se decidió cambiar tal denominación por la de HECKETT MULTISERV INTERMERTAL INC. Igual mención se registra en el documento cursando al folio 128, renglones 20 y siguientes, por lo tanto se desestima lo señalado por la parte demandante sobre este punto. Y así se declara.
Aduce asimismo la parte actora, que la abogada María Isabel de Ponce no tiene facultad ni cualidad expresa para otorgar poder en nombre de la empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC; que en todo caso, la otorgante solo estaba facultada para de cuando en cuando designar sustituto.
Considera el Tribunal sobre lo precedente, que haya habido sustitución o se haya otorgado poder, debe privilegiarse el derecho de todo justiciable a invocar la garantía de la tutela efectiva por ante los órganos competentes o al ejercicio del sagrado derecho a la defensa, antes que las cuestiones seudo formales sobre la terminología usada por quien otorga o sustituye, en ese sentido, esta persuadido el Tribunal, que en el caso concreto, lo que importa es que haya la debida correspondencia entre las facultades otorgadas por el poderdante y las facultades que sustituye el apoderado (entendiendo, claro está, que el que puede lo mas puede lo menos), ahora bien, realizada la debida comparación entre las facultades conferidas a la ciudadana MARIA ISABEL DE PONCE y las que esta a su vez “otorga” a través de poder en el abogado LEONARDO MATA, se encuentra que son equivalentes, en consecuencia se desestima lo planteado por la parte demandante en ese sentido. Y así se declara.

Igualmente señala la parte actora que el poder otorgado a la abogada María Isabel de Ponce e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 38, tomo 3- C Pro, de fecha 16 de agosto de 1988, fue revocado, según oficio 244/2001 del 30 de marzo de 2001.
Sobre este particular la parte demandada consignó, marcado “A-1”, folio 109, Copia certificada de oficio N° 161/2004, del 25 de Marzo de 2004, emitido por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual observa el Tribunal, que la Notario habla sobre la sustitución de poder realizada por la ciudadana María Isabel de Ponce, reservándose su ejercicio, en los abogados José Rafael Belisario Rincón y Abel Rosende Borges, lo que reitera el referido oficio al final, en los siguientes términos “tal como se evidencia en la copia del documento de sustitución de poder a que hacemos referencia”. Por lo tanto considera el Tribunal que sobre las actuaciones anteriores lo que hubo fue una sustitución de poder. Y así se declara.
Por último debe este Tribunal deplorar la actitud temeraria y de poca consideración de los apoderados de la parte actora, en proponer la presente incidencia, a lo largo de las distintas sesiones de la Audiencia Preliminar tuvieron oportunidad de debatir con los representantes de la demandada, quienes presentaron fórmulas para resolver el asunto, y que solo al final, por desacuerdos en montos sobre honorarios profesionales, debió este Tribunal considerar el pase de la causa a la fase de juicio, esa verificación sobre lo anterior, le permitió a quien suscribe, deducir, al margen de las razones vertidas para resolver esta incidencia, que dichas impugnaciones no estaban revestidas de seriedad y profesionalismo.
Se condena en costas a la parte actora por ser vencida totalmente en la presente incidencia
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. AÑOS 145 y 194.