REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000924
ASUNTO : LP01-R-2004-000107
Vista la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano POMPILIO VIVAS, relativa a que se aclaren aspectos relacionados con la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones de fecha 01 de Junio de 2004, se infiere que los puntos sobre los cuales solicitan aclaratoria son los siguientes:

1.- Señalan que en relación con el delito previsto en el artículo 217 del Código Penal, imputado a su defendido, ya se había pronunciado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 en el momento de decidir sobre la calificación de flagrancia, y que despues de que dicho Tribunal determinara que no hubo tal delito, no podía el Ministerio Público presentar un planteamiento distinto, porque ello supondría un estado de indefensión para su cliente.

2.- Señalan que ya la Corte de Apelaciones se había pronunciado sobre la calificación jurídica relativa a los delitos de Lesiones Intencionales menos Graves y Uso Indebido de Arma de Fuego, y que tal decisión fue suscrita por los Magistrados Pedro Rafael Méndez Labrador, David Alejandro Cestari Ewing y José Alí Pernía Belandría por lo que debieron estos de conocer el nuevo recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En relación con el primer punto respecto del cual solicita aclaratoria la defensa del ciudadano POMPILIO VIVAS, es necesario señalar que resulta insólito para esta Corte advertir la actitud capciosa por decir lo menos al pretender inducir a confusión a esta instancia, señalando que ya el Tribunal de Control se había pronunciado en relación con el delito previsto en el artículo 217 del Código Penal al momento de decidir sobre la calificación en situación de flagrancia de su defendido, puesto que la apelación se refirió concretamente, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de fecha 05/04/2004 mediante la cual dicho Tribunal admitió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos atribuidos al ciudadano POMPILIO VIVAS, y ordenó la apertura a juicio en relación a tales hechos punibles y fue precisamente, con base en los mismos argumentos explanados por la defensa en su recurso, que este Tribunal se pronunció respecto de la calificación relativa al delito tipificado en el artículo 217 del Código Penal.

En efecto la defensa al no compartir la decisión del Tribunal de Control de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, interpuso apelación respecto de dicha decisión, y no comparte esta Corte el criterio sostenido por los defensores de que el Ministerio Público no podía presentar acusación por el artículo tipificado en al artículo 217 del Código Penal, ya que una cosa es que en el momento en que se calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano POMPILIO VIVAS, no hubiesen constado los elementos necesarios para respaldarlos, visto lo cual el Juez en una fase distinta del proceso, cual es la Audiencia Preliminar, hubiera estimado la procedencia de la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos que se le atribuyen al ciudadano POMPILIO VIVAS y de las cuales tendrá amplia oportunidad de defenderse en el Juicio Oral y Público, que será la ocasión en la que en definitiva se determine con exactitud cual será la calificación jurídica en la cual encuadrara la conducta del acusado, pudiendo incluso en esta fase de juicio ocurrir un cambio de calificación jurídica tal como lo prevee el Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con el segundo punto, es necesario señalarle a los recurrentes que la Corte de Apelaciones había conocido un recurso de apelación intentado contra la decisión del Tribunal de Control, que privó de libertad a POMPILIO VIVAS, aspecto este que no guarda relación alguna con la apelación intentada posteriormente contra la decisión del Tribunal de Control que admitió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos atribuidos a POMPILIO VIVAS y con base a ella ordenó la apertura a juicio, razón por la cual no existe razon alguna para que los Magistrados David Alejandro Cestari Ewing y Pedro Rafael Méndez Labrador se inhibieron de conocer la presente apelación, pues aunque se trataba del mismo imputado, eran aspectos totalmente distintos los sometidos a consideración de esta alzada en las apelaciones interpuesta por la defensa.

De esta forma se dan por realizadas las aclaratorias solicitada por la defensa del ciudadano POMPILIO VIVAS.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos _________________.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA A. SANTIAGO DE PEÑA

ARCD/mireya