REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000077
ASUNTO : LP01-R-2004-000077

IMPUTADO: ENDER DE JESUS MORA ROJAS: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.282.719, soltero, nacido el 12/06/1982,de 22 años de edad, hijo de Ruperto Mora Molina y de Marlene Rojas, residenciado en la Urbanización Páez, Vereda N° 16, Casa N° 07, El Vigía Estado Mérida.

DEFENSOR: ABG. SHEILA ALTUVE

VICTIMA: JOSE GERARDO RUIZ COLLAZO y LUIS ENRIQUE GONZALEZ POZU

HECHO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON EL CARÁCTER DE COOPERADORS INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación que fuera interpuesto por la defensa del ciudadano ENDER DE JESUS MORA ROJAS, abogada Sheila Altuve, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02 de la Extensión El Vigía que condenara a su defendido a cumplir la pena de 18 años y ocho meses de presidio por haberlo hallado culpable de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de Frustración, como COOPERADOR INMEDIATO y del delito de Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos José Gerardo Ruiz Collazo y Luis Enrique González Pozu.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En fecha 17 de Agosto del año 2002, siendo aproximadamente las tres de la tarde se encontraban el hoy occiso Lujano González Franklin José y el ciudadano Rafael Angel Méndez Sulbaran, en el estacionamiento de la calle principal, parte baja de la Urbanización Bubuqui III, haciendo reparaciones a una moto, cuando fueron sorprendidos por un sujeto identificado como ENDER DE JESUS MORA ROA, a quien apodan “EL TRONI” quien procedió a realizar varias detonaciones con un arma de fuego, logrando impactar en la humanidad del ciudadano: Lujano González Franklin José, hoy occiso y donde resulto con heridas de gravedad el ciudadano Rafael Angel Méndez Sulbaran para posteriormente huir del lugar, siendo señalado por éste último, quien sobrevivió a las heridas que recibiera. Posteriormente en fecha 27 de Agosto de 2002 el Tribunal de Control N° 02 de esta Circunscripción Judicial libra ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado plenamente identificado en autos, quien fuera aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 12 de la ciudad de El Vigía, tal como se evidencia en acta policial 282/02 la cual corre inserta al folio ciento ochenta de la presente causa, y puesto a la orden del respectivo Tribunal por la comisión de otro hecho delictivo (Robo Agravado).

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Con fundamento en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y relación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica. La recurrente interpone el presente recurso. En principio la recurrente inicia su escrito, aclarando que el juicio que motivo la apelación interpuesta se realizó con tres acusaciones contra su representado. La primera de ella por el delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles Frustrado en Grado de Cooperador Inmediato en perjuicio de José Gerardo Ruíz Collazo, Robo Agravado en perjuicio de Luis Enrique González y Homicidio Calificado y Lesiones Personales Graves en perjuicio de Franklin González y Rafael Méndez. Señala que su defendido fue absuelto por el delito de Homicidio Calificado y Lesiones Personales Graves, y condenado por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles en Grado de Frustración, como Cooperador Inmediato y el delito de Robo Agravado, siendo en razón de estas dos calificaciones por las que resultara condenado fue por lo que la defensa interpone recurso de apelación.
En una larga disertación hecha por la defensa, esta se pregunta ¿Cuáles fueron las razones del Tribunal de la recurrida para decidir la culpabilidad de su defendido, si ni siquiera la víctima reconoció en el juicio oral al acusado, como la persona que ordenó que le dispararan, si por el contrario la víctima declaró que sic quienes entraron a la bodega esa noche estaban con cara tapada y que él no vio quien fue.
A criterio de la recurrente, el Tribunal dio por probada la participación de Mora Roa (su defendido) obviando lo dicho por la víctima.
Continua la recurrente señalando que es cuando a los hechos que el Tribunal consideró acreditados, éste estimó que ENDER DE JESUS ROA MORA fue quien dio la orden de dispararle a Ruíz Collazo, pese a que el mismo Tribunal en el folio 1296 dice: “En efecto el testimonio de la víctima es conteste en señalar que el día 06 de febrero de 2001, cuando se encontraba en el Barrio 23 de Enero, en una bodega tomándose un refresco, de repente uno de ellos dice zámpale un tiro( sic) no vio a ninguno porque veía borroso”. A criterio de la recurrente, resulta absolutamente contradictorio que el Tribunal de la causa de por acreditado el hecho de que fue Mora Roa quien ordenó disparar, cuando la víctima dijo que sus atacantes tenían la cara tapada", lo cual se corrobora con el acta de debate, en la declaración del ciudadano Ruíz Collazo, tal como consta en el folio 1245. En cuanto al delito de Robo Agravado, la recurrente señala que el Tribunal otorgó valor probatorio suficiente a los testimonios de los funcionarios policiales, para dar por acreditada la participación de su defendido en el mismo, pese a existir jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que señala que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En el capítulo III de la apelación intitulada por la recurrente DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, considera la recurrente, en forma reiterativa que el Tribunal incurre en el vicio de in motivación por estimar que su defendido ENDER DE JESUS MORA ROA, fue quien dio la orden de que dispararan a Ruíz Collazo, sin valorar concatenadamente el dicho de la propia víctima, que dijo que quienes lo atacaron tenían la cara tapada y él no pudo ver quien fue.
Cuestiona también la recurrente, la valoración dada por el Tribunal de la recurrida al acta de informe de experticia relativa a la valoración hecha por el Dr. Gasperi a la víctima, pero que en ningún momento vincula a su defendido con tales lesiones; en el mismo sentido cuestiona el acta de reconocimiento en rueda de individuos, puesto que a criterio de la defensa tal acto, solo es una simple diligencia de investigación.
Continua la recurrente, cuestionando los demás elementos de prueba valorados por el Tribunal, tales como la declaración de José Rojas Contreras, así como la inspección del lugar de los hechos y la declaración de Rosa Elena Collazo, para finalizar señalando que no quedó efectivamente demostrado mas allá de toda duda razonable, la participación de su defendido en el delito imputado.
En conclusión finaliza la recurrente expresando que frente a lo inexplicable de la decisión en virtud de que la misma no expresó los fundamentos que los llevaron al convencimiento de la culpabilidad de su defendido para dictar una decisión condenatoria en su contra, solicita la nulidad de la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto.
Los mismos argumentos son planteados por la defensa en relación con el delito de Robo Agravado atribuido a su defendido, pues considera que no existen elementos suficientes para atribuirle a éste la comisión de tal hecho, máxime cuando según señala la víctima del robo no compareció al debate y no existieron testigos que presenciaran el hecho, y en conclusión no se demostró que Ender de Jesús Mora Roa, hubiera sido el autor del Robo en perjuicio de Luis Enrique González Pozu. Igualmente solicita la nulidad de la decisión recurrida y la ordenación de la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto.
En segundo término, la recurrida señala que se violó el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el juicio fue suspendido en varias oportunidades, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 357 ejusdem, ya que fue suspendido injustificadamente, pese a que en su oportunidad la Juez explicó que tales suspensiones se dieron para satisfacer necesidades básicas o por mandatos de conducción, la cual según señala la recurrente no se corresponde con la verdad, puesto que los mandatos de conducción habían sido dictados con un día de anticipación, y los suspensivos que se dieron fue con ocasión de la espera de expertos, testigos y funcionarios en un número de tres suspensiones.
En ese particular la recurrida considera que el Tribunal obró en errónea aplicación de la norma contemplada en el artículo 357, al estimar que no eran suspensiones, sino lapsos de espera, aplicando erradamente el artículo para justificar la acción del Tribunal.
Por otra parte, señala que para el 20 de febrero de 2004 a las 10:00 AM, se pauto la lectura y publicación del texto de la decisión, sin embargo se difirió para el 26/02/2004 a las 8:30 AM y en la fecha fijada se hizo presente la defensa pública, informando el alguacil que aún no se abriría el acto, y siendo las 11:52 AM la defensa luego de esperar por casi tres horas y 20 minutos, se retiro. Siendo la 1:15 PM, se informó que a las 12:00 AM el Tribunal se constituyó en sala y dio por leída y justificada la sentencia dejando por fuera del acto a las defensoras, a criterio de la recurrente, tales hechos violaron lo descrito en el artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Tribunal debió haber leído la decisión en presencia de las partes, por lo que solicita se declaré con lugar la apelación interpuesta y se dicte una decisión propia al respecto.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Al efectuar la revisión de la decisión recurrida, encuentra esta Corte, que en efecto existe en la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 Extensión El Vigía, un evidente vicio de contradicción entre lo que quedó acreditado en juicio y la conclusión a la que llegó la Juzgadora en la decisión.
En este sentido debe tener presente el Tribunal de Primera Instancia que la sentencia es el resultado de un análisis lógico de todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes en el debate oral y público. En el caso concreto se encuentra que la Juez da por probado un hecho, que conforme a los elementos de prueba ofrecidos y debatidos en la audiencia oral y pública, no es cierto, incurriendo en lo que la doctrina ha denominado falso supuesto. En tal sentido se ha establecido que “ El falso supuesto se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso e inexacto” (Sentencia de la Extinta Corte Suprema de Justicia del 02/10/1974).
En efecto, la decisión recurrida incurre el falso supuesto de concluir que de lo probado en el debate se evidencia como fue la responsabilidad penal del ciudadano: ENDER DE JESUS MORA ROJAS, como Cooperador Inmediato del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, no correspondiéndose tal conclusión con lo acreditado en el debate, es decir que el proceso de análisis llevado a cabo por el Juzgador de instancia este viciado de un error que al perjudicar al acusado, no deja otra opción a esta Corte que declarar Con Lugar la Apelación interpuesta por el vicio de contradicción en la motivación, y ordenar la nulidad de la decisión recurrida, debiendo celebrarse un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto del que dictó la decisión recurrida, el cual deberá dictar una sentencia prescindiendo de los vicios de la anterior.
Habiendo sido declarada con lugar el primer vicio denunciado, no tiene esta Corte porque entrar a conocer de las denuncias restantes y así se decide.
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta, revoca la decisión dictada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 Extensión El Vigía, que condenó al ciudadano: ENDER DE JESUS MORA ROJAS y ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos ______________ y Boleta de Traslado N° ____________.


SANTIAGO DE PEÑA, SRIA.-

ARCD/mireya