REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000526
ASUNTO: LP01-R-2004-000130

VOTO CONCURRENTE

La Magistrada ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ, con respecto a la decisión tomada por esta Alzada, hece un voto concurrente en los siguientes términos:
Aún cuando comparto la decisión tomada por la mayoría de los miembros de esta Corte, de declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, defensor de los acusados JOSÉ TITO ESCALANTE MORALES y ÁLVARO BETANCOURT, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Mixto de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que condenó a dichos acusados a cumplir la pena de Ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, no comparto el criterio sustentado por mi apreciado colega, el Magistrado David Cestari Ewing, quien al efectuar la motivación de la decisión, señala que una condena, conforme al sistema de la sana crítica, se basa en la ausencia de duda razonable, y que la convicción sobre la culpabilidad de los acusados puede devenir de cualquier elemento de prueba debatido en juicio.
Al respecto me permito señalar, que estando conformado el sistema de la sana crítica por la adecuada valoración de los elementos probatorios, con base en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, mal podría señalarse -en mi criterio-, que la culpabilidad del acusado pudiera inferirse de cualquier elemento de prueba debatido en juicio, puesto que debiendo el juez explicar las razones que lo llevaron al convencimiento de la culpabilidad de un acusado, deberá concatenar los elementos probatorios que le fueron puestos de manifiesto durante el juicio, y señalar detalladamente cuáles fueron las reglas de la lógica que aplicó para arribar a tal conclusión, los conocimientos científicos en que se basó y las máximas de experiencia aplicables al caso concreto. Entonces con mayor razón deberá el juez adminicular todos los elementos sometidos a su análisis para arribar a una decisión condenatoria, explicando por qué los valora o los desecha. Ello no constituye una aplicación aritmética de sumar y restar las pruebas, sino de explicar pormenorizadamente los fundamentos por los cuales concluye que la persona es culpable de la comisión de un delito.
Lo que ocurre es que en el nuevo sistema de apreciación y valoración de pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica, los jueces haciendo una errónea interpretación de tal métido, no expresan por separado cuáles son los elementos que les permitieron establecer el cuerpo del delito, y cuáles son los elementos que les permitieron establecer la responsabilidad penal (culpabilidad) del agente, sino que exponen indistintamente todos los elementos probatorios sin discriminar cuáles prueban un aspecto y cuáles otro, llegando en algunos casos a realizarse una simple transcripción de dichos elementos probatorios, obviándose lo fundamental del sistema de la sana crítica, es decir, explicar cuáles fueron las máximas de experirencia aplicadas, las reglas de la lógica seguidas y los coocimientos científicos que les permitieron llegar a esa conclusión.
En el mismo orden de ideas, disiento del criterio sostenido por el ponente, de que en el actual sistema no está expresamente señalada la estructura de la sentencia, puesto que el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar el contenido de la misma y al disponer en sus ordinales 2°, 3° y 4° lo siguiente: 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; obligan al juez al realizar, en primer término una descripción de los hechos que fueron objeto de juicio, que vendría a ser lo que en el anterior sistema se denominaba la parte narrativa de la sentencia, luego idealmente, debería el juez determinar los hechos que estimó acreditados, que no siempre van a ser los mismos que los señalados en el ordinal 2° del 364, y al hacer la exposición de los fundamentos de hecho, ejecutar la correspondiente valoración, lo que vendría a ser lo que en el anterior sistema era la parte motiva de la sentencia, para finalmente encuadrar los hechos probados, en la norma aplicable y determinar las responsabilidades correspondientes y las sanciones consecuentes, lo que equivaldría a la dispositiva de la sentencia.
Lamentablemente, una errónea interpretación del artículo 364, ha convertido a la sentencia en un texto, en ocasiones ininteligible, carente de coherencia y estructura lógica, lo que sólo ha traido incertidumbre y confusión en los destinatarios de la sentencia, debiendo quienes pretenden recurrir de ella, en ocasiones realizar una verdadera labor adivinatoria para decifrar las razones que llevaron al juez a pronunciarla.
Estimo que tal situación deberá irse mejorando en el transcurso del tiempo, en la medida en que los jueces asuman que el deber de sentenciar, supone todo un proceso de análisis e interpretación y no es la mera enunciación de los hechos que le fueron presentados a su consideración. Asimismo, el Máximo Tribunal de la República, contribuirá a elevar la calidad de las sentencias, en la medida en que establezca con caracter obligatorio, el cumplimiento exacto de los requisitos previstos en el Artículo 364 del COPP, ya que hasta la fecha, pareciera que no se han entendido los alcances exactos de dicha norma.
Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍA
PRESIDENTA

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


DR. PEDRO RAFAL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA