REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000178
ASUNTO : LP01-P-2004-000178


Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de flagrancia ordenada su repetición por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida según decisión de esa instancia de fecha 28 de Mayo de 2004, y verificada como fue dicha audiencia de flagrancia el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:----------------------------------------------------
Al folio uno de las actuaciones riela oficio policial en virtud del cual se informa y se pone en calidad de detenidos a los imputados de autos LAZARO FELIPE VOLCANES OSUNA, y GUSTAVO RODRIGUEZ.----------------------------------------------
Al folio dos de las actuaciones riela declaración de la victima DULCE MARIA COLINA CALDERON, quien reconoce a los imputados de autos como las misma personas que le estaban ofreciendo en esa oportunidad doscientos dólares falsos, y que ya en días anteriores los mismos imputados la habían defraudado y estafado con la venta de setecientos dólares que había resultado también falsos, así como también mostró un recibo firmado por la venta de los dólares pero que el mismo se había identificado con otro nombre.-----------------------------------------------------------------
Al folio tres y cuatro de las actuaciones riela acta de imposición de derechos de imputado suscrita por cada uno de ellos al momento de ser aprehendidos.-------------
Al folio cinco de las actuaciones riela declaración de la victima en virtud de la cual describe con detalles como fue estafada y defraudada por los imputados, como según su versión la hicieron incurrir en error suministrándole dólares falsos mediante engaños y argucias, suscribiendo recibos con otro nombre, y continuando con la acción de circular moneda extranjera falsa pues posterior a la primera vez en que la victima acepto la primera compra se le prometió una segunda venta por la cantidad de doscientos dólares.----------------------------------------------------------------------------------
Al folio siete de las actuaciones riela declaración de un ciudadano de nombre JHONY JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ, testigo y aprehensor de uno de los imputados.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio ocho de las actuaciones riela declaración de un ciudadano de nombre EDISON JOSE PEÑA, testigo de la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia ofreciendo en venta a la victima la cantidad de doscientos dólares adicionales pues ya le habían vendido quinientos dólares anteriormente, los cuales resultaron falsos.-------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio nueve de las actuaciones riela declaración de una ciudadana de nombre LICILA JOSEFINA MEDINA BECERRA, testigo presencial y reconocedora de los imputados cuando el día de la primera oferta de dólares los conoció incluso los traslado en sus vehículo hasta un sitio en las inmediaciones de la avenida Los Próceres, de esta ciudad de Mérida, y quien testifica de la misma forma como fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día de la segunda oferta.----------------------
Al folio diez de las actuaciones riela auto de inicio de investigación fiscal debidamente suscrita por la abogada YOLEIDA DEL CARMEN QUINTERO MORA DE VARGAS, en virtud de la cual se inicia la investigación de la presente causa.------
Al folio once, de las actuaciones riela acta policial en virtud de la cual se determina la aprehensión de los imputados, la retensión de evidencias con interés criminalístico, identificación de los imputados, y reseña policial determinándose que no poseen antecedentes ninguno de ellos.-----------------------------------------------------------------------
Al folio 12, riela cadena de formato de custodia con evidencia de enteres criminalístico.
Al folio 16, riela experticia practicada por los funcionarios policiales competentes a los dólares incautados, la cual en su conclusión determina que los mismos son falsos y de origen ilegal en el pais.----------------------------------------------------------------------------
Al folio 21 de las actuaciones riela escrito de presentación fiscal de los imputados ante el Tribunal de Control a los fines de determinar su aprehensión en situación de flagrancia.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En la audiencia de flagrancia el Ministerio Público logro comprobar en primer lugar que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendidos en situación de flagrancia, presuntamente cometiendo el delito de estafa y el de circulación de moneda extranjera falsa, en perjuicio de la ciudadana DULCE MARIA COLINA CALDERON, hecho este que la defensa no logro desvirtuar con sus alegatos, todo lo contrario reconcierno el hecho y aún mas manifestaron al Tribunal estar en conversaciones con la victima para ver si era posible arribar a un acuerdo reparatorio próximamente, ante tal información el Tribunal de Control manifestó que era posible en cuanto al delito de estafa, pero con respecto al delito de circulación de moneda extranjera falsa sería un tanto difícil pues se debería y se obligaría a tener el visto bueno de la victima que en este caso era Venezuela, para lo cual se debería notificar al abogado del estado Venezolano o sea al procurador general de la nación.
Visto así los hechos y circunstancias que encuadran perfectamente dentro del ordenamiento jurídico vigente sustantivo citado por el Ministerio Público, así como también que la defensa no desvirtuó en ningún momento lo alegado por la representación fiscal, por lo que todas las actuaciones que conforman el presente expediente deben tenerse como legalmente obtenidas y sustanciadas es por lo que
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados GUSTAVO RODRIGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 05-09-73, estado civil soltero, cédula de identidad número 12800729, hijo de Gustavo Osorio Linares y Maria Petra de Rodríguez, domiciliado en la avenida Los Próceres, Residencias El Bosque, casa numero 14 , Mérida Estado Mérida y a LAZARO FELIPE VOLCANES, venezolano, 22 años de edad, natural de Mérida, cédula de identidad número 15.516.981, estado civil soltero, hijo de Sandra Osuna de Volcanes y Antonio Luis Volcanes, domiciliado en Ejido Urbanización La Campiña B, casa número 58 frente al Centro Comercial Aguas Calientes Mérida Estado Mérida, por encuentren llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de precalificación delictual por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Circulación de Moneda Falsa, previstos y sancionados en los artículos 364 y 301 del Código Penal por encontrarse llenos los extremos legales de dicha norma sustantiva en contra de la ciudadana DULCE MARIA COLINA CALDERON Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento abreviado con fundamento a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad con fundamento al artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone en su defecto en contra de los imputados medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en artículo 256 numeral 3° , 4° y 6” esto es la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada ocho días, los días lunes de cada semana: No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal ni del Territorio Nacional; No acercarse a la victima. Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA.

LA SECRETARIA DE CONTROL NÚMERO UNO.

ABOGADA SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS

EN FECHA____________________SE LIBRARON BOLETAS DE NOTIFICACIÓN NUMEROS _____________________________________
MEJIAS/SRIA