REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000508
ASUNTO : LJ01-S-2002-000508


Visto el escrito que obra a los folios 13 al 15 de las presentes actuaciones, mediante el cual el Ministerio Público solicita o la aplicación del principio de oportunidad en la presente causa, conforme a lo pautado en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”. Para resolver, el Tribunal observa:

ÚNICO

Los hechos que dieron origen al presente procedimiento consisten en que en fecha 23-09-1999, la ciudadana MARÍA ALVARADO OVIEDO interpuso denuncia en la que expuso entre otras cosas: “...Vengo a denunciar a...JOSÉ GREGORIO MENDOZA, quien convivió conmigo durante diez años, pero él se ha dado a la tarea de agredirme tanto físico como verbalmente, esto lo hace cuando se encuentra bajo efectos del licor o de droga ya que él es consumidor...ayer martes...me quiso golpear pero en eso apareció una señora...y se metió...”.
Tal hecho constituye el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza (que atentan contra la integridad física de las personas) ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente la salud de la víctima, pues no puso en peligro su vida o salud y menos aún afectó intereses generales, por lo cual considera este Tribunal que la acción llevada a cabo por el imputado permite, por mérito de lo antes indicado, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público. Por tanto se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia conforme a la letra de los Artículos 38 y 48, numeral 5 Ejusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal y así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PRESCINDA TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL contra el imputado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA MÉNDEZ, venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 28 años de edad, nacido el 15-02-1972, soltero, obrero, residenciando en vereda 02, casa Nº 39, urbanización San Miguel, en Ejido Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 11.468.510. SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA MÉNDEZ, por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARÍA ALVARADO OVIEDO. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,


ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.

LA SECRETARIA


ABG. SOBEYDA MEJIAS.


En fecha ________________, se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________________.-



ABG.
Sria.-