REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001431
ASUNTO : LP01-S-2004-001431


Por cuanto en fecha 17-05-2004, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal CUARTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: DESCONOCIDO.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Consta a los autos folio 01 TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 04-08-2003, donde se indica que se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano PEDRO MOLINA, donde informa que el ciudadano JOSÉ MEJÍAS MÁRQUEZ quien se encontraba laborando en su residencia en la parte del techo, se cayó del mismo a una altura aproximada de siete metros, llevándolo al hospital a las diez de la mañana de hoy y falleció a las dos del mediodía.
Consta al folio 08 declaración del ciudadano NOLBERTO RANGEL quien expuso: “El día lunes 04 de Agosto del 2003, yo me encontraba en Santa Bárbara, en compañía de MEJÍAS MÁRQUEZ JOSÉ ANTONIO, trabajando como obrero íbamos a frisar una pared, estábamos montados los dos en un andamio y en el techo yo le estaba teniendo la regla cuando él estaba metiendo el gancho a la pared para sostener la regla pero se peló y se fue hacia atrás gritó y se pegó con una cuerda de electricidad yo sentía corriente también no lo pude ayudar él cayó al suelo cuando el cae a mi me deja de dar corriente y es cuando bajo a ayudarlo, él se quejaba, llamamos a la ambulancia...fallece luego, los doctores comentaron que por electricidad...”.
Al folio 11 INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, practicada al ciudadano JOSÉ ANTONIO MEJÍA MÁRQUEZ, donde se dejó constancia que el ciudadano falleció por presentar traumatismo generalizado, complicado con fractura de cráneo, laceración y hemorragia cerebral, que aunado al hemotórax por lesión de ambos pulmones y al hemoperitoneo por estallido hepático.
Cursa al folio 13 ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano JOSÉ ANTONIO MEJÍA MÁRQUEZ, de fecha 02 de Octubre del año 2003.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es punible.


TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, ya que quedó demostrado que la muerte del ciudadano JOSÉ ANTONIO MEJÍAS MÁRQUEZ, fue producto de la caída y posterior descarga eléctrica que le ocasionó traumatismo generalizado, complicado con fractura de cráneo, laceración y hemorragia cerebral, que aunado al hemotórax por lesión de ambos pulmones y al hemoperitoneo por estallido hepático, quedando totalmente descartada la participación o injerencia de alguna otra persona o personas en el hecho investigado, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,



ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.


LA SECRETARIA,


ABG. SOBEYDA MEJIAS

En fecha _____________________ se libraron boletas de notificación números _________________________________________.

SRIA.