REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000189
ASUNTO : LP01-P-2003-000189

Por cuanto en fecha 17-05-2004, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal TERCERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: JOSE ANTONIO GRATEROL RANGEL, venezolano, natural de Mérida, de 40 años de edad, nacido el 08-08-1962, obrero, soltero, residenciado en Sector Pie del Tiro, casa sin número, parte baja, cacerío Las Cuadras, Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 8.043.881.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Consta al folio 02 acta policial donde se lee: “...encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de la Av. 16 de septiembre, visualizamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial demostró una actitud sospechosa...procedimos a interceptarlo y el mismo se mostraba muy nervioso por lo que procedimos a ubicar a un ciudadano para que nos prestara la colaboración como testigo, el Agte. 620 Bernabé Ramos ubicó a un ciudadano...Monzón Briceño Rafael Jerinson...y en presencia de este ciudadano el Agte. 43 Robinson Araujo le preguntó al ciudadano retenido si tenía algún material u objeto que lo comprometiera con un delito y dicho ciudadano manifestó que NO...procedí a revisar a este sujeto y le encontré en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento dos envoltorios de material plástico de color verde y blanco contentivo de un polvo de color blanco presunta droga atados en sus extremos con hilo pabilo color blanca, y la cantidad de seis mil quinientos bolívares...”.
Al folio 17 consta EXPERTICIA QUÍMICA, en la que se dejó constancia que la sustancia incautada resultó con un peso total de OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO).
Al folio 19 EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, donde dio como resulta que el investigado presentó resultado NEGATIVO PARA MUESTRA DE SANGRE Y POSITIVO PARA ALCALOIDES EN SANGRE Y EN RASPADO DE DEDOS.

En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho objeto del proceso no constituye delito alguno. Además, no surgen de las actas elementos probatorios suficientes para atribuirle el hecho al investigado. Por el contrario, de lo expuesto por el mismo investigado al folio 25 quien indicó QUE ES CONSUMIDOR, se puede concluir que estamos en presencia de un consumidor, pues al ser preguntado respondió que es cierto que se le encontró 5 envoltorios y que eran para el consumo. Que consume drogas desde hace 8 años. Que consume Marihuana, base, cocaína. En consecuencia, comparte este Juzgador el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, ya que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamientos:
1º) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSÉ ANTONIO GRATEROL RANGEL, plenamente identificado, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
1º) ACUERDA REMITIR ORIGINAL DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MÉRIDA, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se proceda a la INCINERACIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, y así dar estricto cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional del 04 de noviembre del año 2002 Nº 2720. Y así se decide.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,


ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.

LA SECRETARIA,


ABG. SOBEYDA MEJIAS.

En fecha _____________________ se libraron boletas de notificación números _________________________________________.

SRIA.