REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002116
ASUNTO : LP01-S-2004-002116


Por cuanto en fecha 21-06-2004, este Tribunal, recibió causa penal, donde consta escrito suscrito por los abogados MARÍA CAROLINA COLOMVI SPINETTI Y MANUEL ALEXANDER ROJAS; adscritos a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 numeral 8 y artículo 105 numeral 6 Ejusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO: Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal, el cual establece una sanción de ARRESTO DE CINCO (05) A CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, LESIONES CULPOSAS LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 3º en concordancia con el artículo 419 ambos del Código Penal, el cual establece una sanción de ARRESTO DE UNO (01) A CINCO (05) DÍAS, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, el cual establece una sanción de PRISIÓN DE UNO (01) A DOCE (12) MESES, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de TRES (03) MESES para los dos primeros delitos Y TRES (03) AÑOS para el tercer delito, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 7° y 5 del Código Penal Vigente, mientras que la Prescripción Judicial o Extraordinaria, que es la suma de la Ordinaria más su mitad y corre de manera ininterrumpida, de conformidad con el artículo 110 Ejusdem, es de cuatro (04) meses y quince (15) días y cuatro (04) años y seis (06) meses respectivamente.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 04-08-1997 hasta la presente fecha, han transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos JESÚS JOHAN TORRES PARRA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 14.952.242, domiciliado en Calle principal el Chamita, casa sin número Estado Mérida, Y JIMMY GERMÁN GONZÁLEZ PARRA, venezolano, de 19 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.400.328, domiciliado en Urbanización Carabobo, vereda 39, casa Nº 02, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal, LESIONES CULPOSAS LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 3º en concordancia con el artículo 419 ambos del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOHAN EVELIZ GONZÁLEZ PARRA, ALBERTO DE JESÚS PERNALETE MALDONADO, JESÚS JOHAN TORRES PÉREZ Y JIMMY GERMÁN GONZÁLEZ PARRA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 Ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,



ABOG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.


LA SECRETARIA,


ABG. SOBEYDA MEJÍAS.

En fecha__________________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.______________________.


Sria.