REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000774
ASUNTO : LJ01-X-2004-000039

AUTO EXHORTANDO A LA FISCALÍA A PRESENTAR ACTUACIONES ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por cuanto en fecha 14 de junio de 2004, se recibió en este Despacho un escrito suscrito por los Abogados MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCÍA, MANUEL ALEXANDER ROJAS Y ADRIÁN GELVES O., en su carácter de representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual presentan acusación formal en contra del ciudadano FREDDY CUSTODIO AVENDAÑO GARCÍA, este Tribunal observando que el escrito de acusación no fue acompañado con las actuaciones relativas a la investigación seguida en contra del mencionado ciudadano, libró oficio a la Fiscalía a los fines de que consignaran dichas actuaciones para proceder a fijar la Audiencia Preliminar.
El Abogado MANUEL FERNANDO PÉREZ, en oficio N° FMER-4-656-04, de fecha 16-06-04, dirigido a este Tribunal, señala que siempre se ha remitido la acusación acompañada de los recaudos correspondientes a la investigación, pero que “…dado la dificultad notoria que se ha venido presentando para acceder a dichas actuaciones y del derecho que le asiste al Ministerio Público de que éstas permanezcan con el titular de la acción penal…” , resolvieron no remitir tales actuaciones, señalando que las partes pueden acceder a ellas cuando lo estimen necesario en la Fiscalía del Ministerio Público.
Este Tribunal considera que es imprescindible que las actuaciones junto con la acusación reposen en el Tribunal que va a conocer del caso, en aras de salvaguardar principios consagrados tanto en nuestra constitución nacional como en el Código Orgánico Procesal, por las razones que se indican a continuación:

PRIMERO: El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla. Ahora bien, ¿Cuáles son las atribuciones del Ministerio Público en el ejercicio de esta función? El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala expresamente esas atribuciones, entre las cuales, en el numeral 2, indica: “Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.” Estas atribuciones conferidas al Ministerio Público no son facultativas; por el contrario son de obligatorio cumplimiento. En lo que respecta al Debido Proceso, el artículo 49 de nuestra carta magna, señala que éste se aplicará a todas la actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

SEGUNDO: El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de defensa e igualdad de las partes, cuando nos indica que: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.”

En este orden de ideas, el artículo 334 de nuestra Constitución nacional ordena: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”

TERCERO: La Fiscalía del Ministerio Público en legítimo ejercicio de la acción penal realiza todas las diligencias relativas a la investigación y cuando considera que tiene todas las diligencias realizadas y las pruebas recabadas, presenta al Tribunal su acto conclusivo; en el caso que nos ocupa, presentó acusación formal en contra del ciudadano FREDDY CUSTODIO AVENDAÑO GARCÍA, a quien acusa por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, señalando en su escrito como advertencia al Tribunal, que: “…las actuaciones que conforman la investigación penal se encuentran en la sede de este Despacho disponibles para ser examinadas por la Defensa Técnica, en todo caso informamos que las mismas serán debidamente presentadas en la correspondiente Audiencia Preliminar con el fin de ilustrar al Tribunal en el pronunciamiento de lo aquí planteado o una eventual excepción o solicitud interpuesta por el imputado o su defensor.”

Del texto del párrafo transcrito, podemos observar que el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, aún cuando está presentando su acto conclusivo, pretende reservarse las actuaciones en su despacho, colocándole una carga adicional a la defensa, quien de esta manera emprende un tortuoso camino; por una parte, debe acudir al Tribunal de Control a revisar la acusación y luego ir a la Fiscalía del Ministerio Público a imponerse de las actas procesales para poder esgrimir sus alegatos; con el inconveniente de que como la Fiscalía del Ministerio Público no está facultada para expedir copias, tendría que instalarse en el despacho fiscal durante largas horas o hasta varios días a examinar las actuaciones u optar por solicitar al Tribunal copia de las actuaciones; en cuyo caso, el Tribunal solicitaría las actuaciones a la Fiscalía, lo cual conlleva necesariamente un no muy rápido trámite administrativo, hasta que el fiscal decida remitir las actuaciones; mientras tanto, el lapso que tienen las partes para realizar algunos actos, como oponer excepciones y realizar las solicitudes previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se va agotando, en detrimento del derecho de éstas y en elocuente violación al principio de igualdad de las partes consagrado tanto legal como constitucionalmente.

Por otra parte, el Juez de Control a quien corresponda la realización de la Audiencia Preliminar, en vez de ser un árbitro neutral, director del proceso o mediador entre las partes, por la función jurisdiccional de la que está envestido; pasaría a ser un simple convidado de piedra, pasivo y resignado, pues tendría que esperar el día y hora fijado para la audiencia preliminar, para poder conocer el contenido de las actuaciones, luego que el Fiscal consigne las mismas. Esto acarrearía necesariamente, que el Juez deba suspender la audiencia a los fines de revisar las actuaciones para proceder entonces a realizar las consideraciones necesarias para decidir sobre las peticiones de las partes, con la consecuente pérdida innecesaria de horas-hombre a costa del erario público; pues no puede de ninguna manera el Juzgador resolver con la versión que le presentan las partes, por muy buena fe que se presuma de ellas, pues el Juez debe garantizar la vigencia de los derechos y garantías que amparan a éstas y sus decisiones deben estar ajustadas a la normativa legal y esto sólo puede lograrse con el examen detenido de cada una de las actas procesales.

Alega la representación fiscal que la decisión de reservarse las actuaciones hasta la audiencia preliminar obedece a la dificultad que se ha venido presentando para acceder a dichas actuaciones y del derecho que le asiste al Ministerio Público de que éstas permanezcan con el titular de la acción penal.

Al respecto consideramos, que si hay alguna dificultado demora en el Circuito Penal para el préstamo de las actuaciones que solicita la Fiscalía, con toda seguridad ésta misma dificultad la confronta la Defensa, pues el sistema de préstamo que se utiliza en estas instalaciones, no es distinto para unos y otros; de tal manera que no puede el Ministerio Público abrogarse privilegios exclusivos, en detrimento de su contraparte; pues esto se traduciría en una flagrante violación del principio de igualdad de las partes que es pilar fundamental del debido proceso. Además, cuando la Fiscalía del Ministerio Público decide presentar un acto conclusivo, está indicando que ya la etapa investigativa llegó a su fin; que ya no tiene más averiguaciones que realizar, por lo cual consideramos que no tiene sentido que las actuaciones permanezcan en su despacho, cuando deben estar en manos del Juzgador, quien en su rol de Director del Proceso dará acceso a las mismas, en igualdad de condiciones, a las partes intervinientes.

Es necesario también observar, que en el aspecto práctico surge otro inconveniente: Estando las actuaciones en la Fiscalía del Ministerio Público y la acusación en el Tribunal, dónde van a ser asentadas las actuaciones de éste. Necesariamente los autos o providencias que dicte el Juez deben quedar plasmados por escrito, el cual debe ser agregado al expediente que ha sido formado con motivo de la investigación de que se trate y si éste físicamente no está en el Tribunal, habría que proceder como hicimos en el caso que nos ocupa, a abrir un Cuaderno Separado, a objeto de no dispersar aún más las actas procesales; que de hecho ya lo están, debido a la decisión de la Fiscalía de no consignar con la acusación las actuaciones derivadas de su actuación investigativa.

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, exhorta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a consignar por ante este Tribunal, las actuaciones relativas a la investigación realizada en contra del ciudadano FREDDY CUSTODIO AVENDAÑO GARCÍA, signadas con el N° LP01-P-2003-0000774, antes de la fecha de realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de garantizar efectivamente el derecho a la Defensa y la igualdad de las partes.

No obstante la decisión que antecede, considera quien aquí decide que aún cuando no estemos de acuerdo con la actitud asumida por la Fiscalía del Ministerio Público de no consignar las actuaciones; reservándose la posesión de las mismas hasta el día de celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal en virtud de que el acusado FREDDY CUSTODIO AVENDAÑO GARCÍA, tiene derecho a un proceso justo y sin dilaciones indebidas y a objeto de no causarle un perjuicio por causas que no le son imputables, considera que lo procedente es fijar fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, lo cual se hará mediante auto separado. Así se decide, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se acuerda notificar a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


ABG. AURA AVENDAÑO HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. YSABEL QUINTANA ARACA.