REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002577
ASUNTO : LP01-S-2004-002577


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA ESPECIAL

Vista la Audiencia Oral especial fijada para el día 12 de julio del año 2004, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, persona del abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, donde, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad y procedimiento abreviado al imputado:

JOSE CORREDOR, por el presunto delito de violencia Psicológica y Física, contemplado en el artículo 17 y 20 de la Ley de Violencia Psicológica contra la Mujer y la Familia.

Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

SOLICITUD DE LA FISCALIA:

En fecha 31 de noviembre del año 2003, en horas de la noche , llego en estado de ebriedad, y golpeo en la cabeza a su concubina con un palo en la cabeza , manera breve y concisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, dejó constancia de la fecha en la cual se realizó la gestión conciliatoria celebrada ante la Fiscalía competente y de las resultas de la misma, calificó los hechos como VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA ambos previstos en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia según se evidencia de los elementos de convicción que constan en autos. Se consignaron actuaciones constantes de tres folios útiles para ser agregadas en la causa, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado y la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3° del COPP en concordancia con el artículo 39 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia a los fines de que aleje de la residencia de la víctima.
EL IMPUTADO:

“JOSÉ CORREDOR, titular de la cédula de identidad N° 10.101.105, hijo de María del Carmen Corredor y sin padre, de ocupación maestro de construcción, concubino, residenciado en Los Curos, parte alta, vereda 19, casa 06, teléfono 2716308”
LA DEFENSA:

“Me adhiero a la solicitud Fiscal de la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3° del COPP y la contemplada en el artículo 39, ordinal 1 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia”
LA VICTIMA:

FILOMENA GUILLÉN DE DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 5.144.660, quien expuso: “Solicito que se le prohíba al ciudadano JOSÉ CORREDOR, que tenga acceso al inmueble donde vivo y que se acerqué al mismo”
El TRIBUNAL:

En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es relativamente baja comparativamente con otras de mayor entidad dañosa tipificadas en la ley penal. Y por cuanto los delitos de violencia física y psicológica, señalados en los artículos 17 y 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia , prevé una pena de prisión de seis (6) meses a diez y ocho (18) meses, el ultimo , ya que en horas de la madrugada, presuntamente luego de una discusión que sostuviera con su concubina , presuntamente procedió a golpearla en varias partes del cuerpo, con una cabilla, existen elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE CORREDOR, es presunto autor o participe de tal hecho punible que se desprenden de los elementos de convicción que constan en el expediente.-
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Decreta con lugar lo solicitado tanto por la Fiscalía del Ministerio Público a la cual se adhiere la defensa al mismo pedimento y la solicitud de la víctima en cuanto a que se ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad contra el imputado JOSÉ CORREDOR, ya identificado de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal, a partir del día de mañana 13-07-04 a las cinco (05) de la tarde y la contemplada en el artículo 39, ordinal 1 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, consistente en la DESOCUPACIÓN INMEDIATA de la residencia común donde habitaba o habita con su concubina, para que cese la violencia física y psicológica inferida hacia su concubina ciudadana FILOMENA GUILLÉN DE DUGARTE, así como la del numeral N° 5 ejusdem, conforme a la cual se le prohíbe acercarse a la víctima a su lugar de trabajo, domicilio o su vivienda para evitar futuros enfrentamientos entre ellos.
SEGUNDO: Se precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
TERCERO: De declara con lugar la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público quien solicita el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda transcurrido el lapso legal.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR