REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000486
ASUNTO : LP01-P-2004-000486


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona de la abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de que trata el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano:
PEDRO DOMINGO DUGARTE ABREU, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 del Código Penal .
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La fiscalía del Ministerio Público le imputa que en fecha veinte tres (23) de Julio de 2004, aproximadamente a las diez y diez (10:10 a.m) de la mañana se encontraba en labores de patrullaje una comisión policial adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), del Estado Mérida, recibieron llamada radiofónica de la Central del 171, informándoles que se trasladaran al sector Santa Anita Norte, calle Principal, a la Altura de una Canchas, donde se encontraban tres (3) ciudadanos que según los vecinos del sector informaron que uno de ellos bestia un blue jeans, se encontraba sin franela con una estatura aproximadamente de 1, 70 , piel blanca, portaba un arma de fuego haciendo detonaciones, una vez que la comisión policial llego al lugar visualizo tres (3) sujetos con las características que coincidían con las aportadas previamente, quienes se encontraban ingiriendo licor o bebidas alcohólicas, se dirigieron hacia ellos y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a preguntarle que si tenían entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia relacionado con un hecho punible, contestando que no, y procedieron a realizarles la inspección personal no encontrándoles nada, procedieron a solicitarle la identificación y se identifico como PEDRO DUARTE, comenzó a gritar que la comisión policial lo estaba agrediendo físicamente llamando a los estudiantes para que salieran a su defensa y mientras lanzaba objetos contundentes (botellas), hacia la comisión policial ; simultáneamente la comisión policial escucho varias detonaciones que provenían del interior de las residencias Domingo Salazar por lo que se vieron en la necesidad de resguardarse. Posteriormente al cesar los disparos la comisión se traslada nuevamente al sitio donde se encontraban los tres (3) ciudadanos visualizando que el ciudadano PEDRO DUARTE se encontraba agrediendo físicamente con un arma de fuego a otro sujeto quien posteriormente quedo identificado como RICHAR JOSE RONDON GIL, en ese momento el Sub Inspector, WILMER ARAQUE , le da la voz de alto donde este ciudadano empezó a emprender la huida arremetiendo contra la comisión policial, efectuándole disparos con un arma de fuego tipo pistola color plateado, por lo que los agentes policiales se vieron en la obligación de repeler la acción haciendo uso del arma de reglamento y el ciudadano corrió hacia una zona boscosa dentro de las Residencias Domingo Salasar, por la parte de atrás sector Santa Ana, por lo que las comisiones decidieron retirarse , dejando una vigilancia a los fines de la captura del agresor pero observaron que llego una ambulancia perteneciente al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, saliendo de las Residencias Estudiantiles Domingo Salazar y en efecto se trataba del traslado de la persona que había resultado herida, decidieron custodiarla hasta su destino, que fue el Centro Asistencial CAMOULA, motivado a que se trataba de un estudiante de la ULA, y se confirmo que era el que minutos antes enfrento la comisión policial siendo identificado como PEDRO DOMINGO DUGARTE ABREU.
EL IMPUTADO
PEDRO DOMINGO DUGARTE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.041.418, hijo de PEDRO DOMINGO DUGARTE ABREU y MARÍA DE LA CRUZ DE DUGARTE, estudiante de treinta (30) años de edad, domiciliado en las Residencias Domingo Salazar, bloque 2, Edificio 2 , Apartamento 04-02, Mérida, a quien el tribunal lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el Precepto Constitucional , al cual se acogió como quedo plasmado en el acta levantada en la Audiencia Oral.
LA DEFENSA
Solicita una medida alterna de presentación y se adhiere a la aplicación del procedimiento ordinario.
El TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa.
En efecto, la norma del artículo 219 del Código Penal solo prevé pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años y con ello la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad. Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado a la autoridad es ínfimo y no constituye un peligro real y latente la actitud asumida por el imputado en la presente causa. Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es de prisión de cuarenta y cinco (45) a quince (15) meses.
No debe dejar pasar por alto el Tribunal, que los hechos que se siguen en sede penal al ciudadano PEDRO DOMINGO DUGARTE ABREU, constituyen el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 el cual prevé como de ha dicho, pena de prisión de tres (3) meses a dos (2) años y que debido a ese quantum de pena a imponer, el presente procedimiento es susceptible de ser tramitado en lo sucesivo, por los cánones del Procedimiento Ordinario que pauta el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fiscal tiene que practicar otras diligencias.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.

DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica el procedimiento a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 ultimo a parte , se ordena remitir la causa a la fiscalía Cuarta en el lapso legal correspondiente.
TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días, apartir del día 2-08-04, al ciudadano PEDRO DOMINGO DUGARTE ABREU, titular de la cédula de identidad N° 12.041.418, domiciliado en las Residencias Domingo Salazar, bloque 2, Edificio 2 , Apartamento 04-02, Mérida, por la comisión del delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.
CUARTO: Se ordena la inmediata libertad del aprehendido y el libramiento de los correspondientes oficios a tal efecto.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YENY VILLAMIZAR