REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000059
ASUNTO : LP01-P-2004-000059



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 28-06-2004 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO: El Acusado en la presente causa es VICENTE ISAURO VILORIA MONTOYA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido el 02-11-75, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.790.608, nacido en el Estado Mérida, domiciliado en: Avenida 8 entre 19 y 20 Residencia Margarita.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano Vicente Isaura Vitoria Montoya, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 5° 11° y 12° Ejusdem, delitos cuya autoría obedece a titulo de cooperador, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente, en perjuicio de Jorgue Enrique Pérez, su esposa Marien Mena de Pérez, su hijo de 10 años, John Paúl Pérez Mena y su sobrina Blanca Elena Hernández Mena, en virtud de que el día 24 de enero del año 2004, en horas de la mañana las prenombradas victimas fueron sorprendidos en su residencia, ubicada en la Urbanización La Mata, calle 7 N° 159, por tres sujetos quienes portaban armas de fuego los sometieron y bajo amenaza de muerte los amordazaron y ataron de pies y manos, utilizando tiras de una sabana que rompieron y cables eléctricos, luego procedieron a cargar del inmueble joyas, dinero electrodomésticos y otros objetos que lograron embarcar en un vehículo propiedad de la familia victima, dandose a la fuga en el mencionado vehículo el cual fue recuperado minutos después por funcionarios policiales, días después el acusado Vicente Isaura Viliria Montoya, fue aprehendido por funcionarios policiales portando un arma de fuego tipo pistola , calibre 9mm, con su respectiva cacerina contentiva de catorce (14) cartuchos sin percutir, y cuatro cacerinas contentivas de catorce (14) trece (13) doce (12) y once (11) sin percutir, siendo trasladado hasta el Retén Policial, donde se le leyeron los derechos y se puso al mismo a la orden del Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial. Días después las victimas reconocen ante este Tribunal de Control N° 5, reconocen en Rueda de Individuos, constantes a los folios 30 al 38 de las actuaciones al acusado Vicente Isaura Vitoria como uno de los sujetos que se introducen en su residencia y cometen el Robo Agravado.

TERCERO: CALIFICACIÓN JURIDICA PROVICIONAL

Hechos éstos que en criterio de este Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 5° 11° y 12° Ejusdem, delitos cuya autoría obedece a titulo de cooperador, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente compartiendo de ésta forma, la Calificación Jurídica formulada por el Ministerio Público.

CUARTO:: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante a los folio ( 84 al 98) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del acusado VICENTE ISAURO VILORIA MONTOYA, antes identificado, con la calificación jurídica de , ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 5° 11° y 12° Ejusdem, delitos cuya autoría obedece a titulo de cooperador, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente la cual se da como calificación jurídica provisional, siendo que en dicha Acusación Fiscal NO se observan defectos de forma que subsanar y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, por ser todas ellas útiles, pertinentes para la búsqueda de la verdad, y obtenidas legalmente, En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa, no se admiten por ser extemporáneas, por haber sido presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En consecuencia, éste Juzgado de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al acusado Vicente Isaura Vitoria Montoya, por los delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 5° 11° y 12° Ejusdem, delitos cuya autoría obedece a titulo de cooperador, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL formulada en su contra.
SEXTO: :Por cuanto el acusado Vicente Isaura Vitoria Montoya, se encuentra privado de su libertad, medida dictada por este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 30-01-2004, y por cuanto en la Audiencia Preliminar las victimas Jorge Enrique Pérez y Marien Mena de Pérez, manifestaron tener dudas en cuanto a que el acusado fuera una de las personas que se introdujo en su residencia en día 24-01-04, y cometieron los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo, delitos estos por los cuales el acusado no fue aprehendido en situación de flagrancia, sino que se le imputan por haber sido reconocido por las victimas, en Reconocimiento en Rueda de individuos celebrada por ante este Tribunal en fecha, 30-01-04, pero ante la duda que surge en las victimas, la cual de conformidad con el Principio Indubio Pro Reo, debe siempre favorecer al Reo, este Tribunal considera procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, consistentes en la presentación cada ocho (8) días por ante este Circuito Judicial Penal y la Presentación de dos (2) Fiadores que reunan los requisitos del artículo 258 del copp, y así se decide.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio competente.
OCTAVO: Se ordena a la Ciudadana Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a que corresponda. Cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL Nro. 05




Abog. ALIDA MORELLATORCATTI BERROTERÁN.




LA SECRETARIA


Abog. Yurimar Rodríguez C.