REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, Primero (01) de Julio del año dos mil cuatro.
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000440

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

VISTOS: Por cuanto en fecha de ayer se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, este Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso previsto en el Primer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 173 y 177 Ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 Ejusdem, basándose en las siguientes consideraciones:____________________________________

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADO

1.-JORGE ALBERTO GAVIDIA PEÑA, venezolano, edad 18 años, lugar de nacimiento Mérida, fecha de nacimiento 02-10-1985, estado civil soltero, ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.123.850, domiciliado en Portachuelo calle Paraíso, casa s/n, de color amarillo, al frente de la bodega del señor Luis. Hijo de María Eutimia Peña Salas y Luis Enrique Gavidia Peña.___________
2.- JESÚS ALEXANDER MEJÍAS, venezolano, de 20 años de edad, lugar de nacimiento Mérida, fecha de nacimiento 07-02-1983, estado civil soltero, ocupación agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.129.788, domiciliado en el sector La Carbonera, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la casa del sargento Nicasio, hijo de Teresa Mejías Y Eugenio Rojas. Puede ser ubicado vía telefónica a través de su progenitora, quien trabaja en la oficina de Premezclado Occidente del estado Mérida, N° 0274-2525585.__________

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a los Imputados JORGE ALBERTO GAVIDIA PEÑA y JESÚS ALEXANDER MEJÍAS el hecho de haber sido aprehendidos en fecha 26-07-2004, aproximadamente a las 3:40 p.m., por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) N° 158 Italo Marquina, y Distinguido (PM) Romel Cadena, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Chama al llegar a una de las entradas del sector Portachuelo del Municipio Campo Elías esta ciudad Federal, específicamente en donde está el Mango visualizaron a una ciudadana que se encontraba en actitud muy nerviosa y en estado de gravidez, quien se identificó como Brenda Carolina Zambrano Alarcón y le indicó a los funcionarios que dos ciudadanos de piel morena, que vestían uno de ellos pantalón jeans azul y franela blanca y el otro short negro y franela blanca, le habían despojado de su cartera contentiva de dinero y documentos personales y se habían dirigido al sector barrio El Cambio. Por ello, dichos funcionarios se trasladaron al indicado sector y visualizaron a dos sujetos con las características antes descritas por la víctima, a quienes le procedieron a preguntarle si tenían en sus ropas o adherido al cuerpo algún objeto y que las exhibiera, a lo que respondieron que no, por lo que al realizarles una inspección personal se les encontró en su poder un bolso pequeño de color negro, al ciudadano Mejías Jesús Alexander y al otro ciudadano que se identificó como Gavidia Peña Jorge Alberto se le encontró en el bolsillo posterior del pantalón, un monedero marca África contentivo en su interior de un carnet de estudiante perteneciente a la víctima, así como otros documentos a nombre de esta última. Quedando los aquí investigados detenidos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputados, al igual que la evidencia y tales objetos incautados que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.___________________________________________________________
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los imputados JORGE ALBERTO GAVIDIA PEÑA y JESÚS ALEXANDER MEJÍAS, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible._______________
En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos a poco de haberle arrebatado la cartera contentiva de documentos y dinero de la víctima, el cual concluyó con la intervención policial, muy cerca del lugar donde éste se cometió en poder de los objetos pasivos del delito, por lo que efectivamente acababan de cometer el hecho punible que nos ocupa, cuya conducta encuadra en el delito de ROBO ARREBATÓN O LEVE, previsto y sancionado en el artículo 458, Único Aparte del Código Penal Vigente, con motivo a que estos sujetos activos cuando se apoderaron ilegítimamente del objeto mueble (cartera), perteneciente a otro, dirigieron su violencia únicamente a arrebatar la cosa, sin que ésta trascendiera a la integridad física de la víctima BRENDA CAROLINA ZAMBRANO ALARCÓN, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se señala como flagrancia presunta o que también la doctrina conoce como “Flagrancia a posteriori”._________
En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, Último Aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, una vez quede firme la presente decisión.____
SEGUNDO: Ahora bien, este Tribunal observa que el hecho punible atribuido a los imputados JORGE ALBERTO GAVIDIA PEÑA y JESÚS ALEXANDER MEJIAS merece una pena privativa menor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de ROBO ARREBATÓN O LEVE, previsto y sancionado en el artículo 458, Único Aparte del Código Penal Vigente, prevé una pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por ser la víctima BRENDA CAROLINA ZAMBRANO ALARCÓN una adolescente de 17 años de edad. Asimismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los imputados han sido los autores en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: 1) ACTA POLICIAL de fecha 26-06-2004, al folio dos (02), suscrita por los funcionarios Policiales Italo Marquina y Romel Cadenas, en la que se señala las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión de los aquí investigados. 2) Riela al folio cinco (05) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-05-2004, hecha a la víctima Brenda Corolina Zambrano, en las que se explana el lugar, modo y tiempo de cómo fue víctima de los hechos que originaron la presente causa. 3) Riela al folio seis (06) PRONTUARIO POLICIAL, de fecha 26-06-2004, del investigado JESÚS ALEXANDER MEJÍAS, del que se evidencia que tiene siete (07) registros policiales por diversos delitos. 4) Riela al folio diez (10) INSPECCIÓN OCULAR, realizada por la Subinspector Neira Orozco Vera y Subinspector Yosmar Sánchez, en el Sector Chama, entrada al barrio El Portachuelo, parte alta vía pública Mérida Estado Mérida, lugar donde presuntamente se cometió el hecho punible. 5) Riela al folio trece (13), RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO COMERCIAL sobre un bolso marca MODELS COLLECCTION, una cartera tipo monedero, un carnet de identificación de la víctima y una tarjeta de débito de BANESCO, arrojando en su conclusión que tales objetos tiene un valor de doce mil bolívares (Bs. 12.000.000,oo) y que pudieron ser recuperados. En cuanto al imputado JORGE ALBERTO GAVIDIA PEÑA, este NO posee registro policial alguno, tal como consta al vuelto del folio seis (06) de las actuaciones, lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, ya que nunca antes había delinquido (infractor primario), y en relación al imputado JESÚS ALEXANDER MEJÍAS, si bien posee registros policiales, tan bien es cierto que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, y éstos han aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que los hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que NO se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de esta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a este Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 6° Ejusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, como lo son: a) la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión El Vigía de este Circuito Judicial Penal, a la cual se acuerda oficiarle lo conducente, contados a partir del día 01-07-2004, mientras dure el presente proceso penal, que continuará bajo el Procedimiento Ordinario y b) la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, por ello deberán presentarse a cualquier acto del proceso donde se requiera su presencia y no cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal, ya que se le remitirá cualquier convocatoria a la dirección que suministró en esta Audiencia de Calificación de Flagrancia, por lo que el incumplimiento de alguna de estas Medidas Cautelares Sustitutivas dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y a la cual la Defensora Pública Penal de los Imputados se adhirió en la Audiencia respectiva.________________________________
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS JORGE ALBERTO GAVIDIA PEÑA y JESÚS ALEXANDER MEJÍAS, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, mas NO el del ordinal 3°, referido al Peligro de Fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como la prevista en el artículo 256, ordinal 3° y 6° Ejusdem, de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 253 del citado Código y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06

Abog. FRANCISCO JOSE RODRÍGUEZ MEJÍAS
LA SECRETARIA

Abog._____________________