REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000868

Vistos los escritos cursantes a las presentes actuaciones, de fechas 28-06-04, y 01-07-04,respectivamente, interpuestos por la Abogada MARIA BELEN MARQUEZ, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSE MENDOZA y JUAN JOSE CAICEDO, imputados de la presente causa, mediante el cual solicita les sea acordada a sus defendidos una de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al artículo 264 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Alega la defensa como fundamento de lo pretendido que los hechos atribuidos a su patrocinados ocurrieron en fecha 25-11-03, y que habiéndose decretado el procedimiento abreviado por flagrancia en esa oportunidad, hasta la fecha estos llevan más de siete (7) meses privados de su libertad sin que se haya celebrado el juicio oral y público...; sin embargo observa este juzgador que ha pesar de que el tribunal ha fijado la audiencia oral y pública hasta en tres (3) oportunidades, luego de que las actuaciones son recibidas por este Despacho en fecha 11-12-04 ( auto de entrada), la defensa no ha hecho acto de presencia para el acto de juicio, por lo que mal puede alegar que no se ha resuelto el fondo del asunto dentro del tiempo legalmente establecido, cuando nunca se ha hecho presente al jucio, inclusive en una oportunidad ( 20-04-04) el debate no se inicia, en vista de que previamente la defensa había solicitado el diferimiento justificado del mismo, siendo que la nueva oportunidad se encuentra fijada actualmente para el 02-08-04. Ahora bien, con respecto al fondo de la solicitud, es decir, a la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva bajo los términos señalados por la defensa, este juzgador considera que hasta la fecha no han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la Medida Judicial Privativa de Libertad, por parte del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-12-03, máximo cuando el delito del cual se presume son responsables los imputados, es el de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la L.O.S.S.E.P, de cuya pena eventual (10 a 20 años de prisión ) se desprende el peligro procesal de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, lo cual configura la excepción prevista en los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al estado y afirmación de libertad que deben privar como principios rectores en cualquier proceso penal; excepción esta, que sirve para este Tribunal como argumento más que suficiente para NEGAR, como en efecto se hace, la solicitud de la defensa, en cuanto a que se les confiera a los imputados una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, y así se decide. Notifiquese a las partes.

EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA
ABG. SIOLY CONTRERAS.

En fecha ___________; se cumplió con lo acordado bajo los Nros, __________.-