REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000880

.-SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL. FUNDAMENTOS:

.-CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado Nelson J. Torrealba A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, del Estado Mérida.
Secretaria: Abogada Merle Mory.

.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
.PARTE ACUSADORA: Abogado Miriam Briceño, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.
.ACUSADA: Viviana Regina Villamar Veroes.
.DEFENSA: Abogado Gustavo Vento y Maryorie Escalante.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, y cumpliendo con las formalidades de ley, los días 01-07-04, 08-07-04 y 14-07-04, respectivamente, se constituyó en las correspondientes salas de audiencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se prolongó en más de un audiencia , en vista de que hubo de ser suspendido en dos oportunidades, conforme el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y concluyó en la última de las fechas señaladas, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana VIVIANA REGINA VILLAMAR VEROES, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente juicio oral y público, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde por medio del presente auto, publicar el texto integro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido se procede conforme lo señalado, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:
.IDENTIFICACION DE LA ACUSADA:

.VIVIANA REGINA VILLAMAR VEROES, venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 01-02-73, soltera, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° V-11.477.732, residenciada en Residencias el Campito, San Eduardo, Torre 3B, Apartamento 86, Municipio Libertador Estado Mérida, y en Caracas, residencias Trinidad, Torre B, Piso 1, la Candelaria, hija de José Luis Villamar (fallecido) y María Auxiliadora Veroes..

.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
.-DEL MINISTERIO PUBLICO:

La representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogada MIRIAM BRICEÑO, al momento que le correspondió aperturar el debate oral y público, presentó formal acusación penal en contra de la ciudadana antes identificada en los siguientes términos: “ En fecha 28 de Noviembre de 2003, aproximadamente a las 8: 35 horas de la noche, los funcionarios policiales WILMER ALIZO, JOSE MARQUINA, HEITER ZERPA y ELIDES VIVAS, previa orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, realizaron visita domiciliaría en la avenida las Américas, sector el Campito, Residencias san Eduardo, Edificio 3B, Apartamento PB-3, acompañados por los ciudadanos Emilio del rosario Duran y Samuel Antonio Hernández Moreno, testigos presenciales del allanamiento, donde fueron atendidos por la ciudadana VIVIANA REGINA VILLAMAR VEROES, quien manifestó que tenía droga, en su habitación. Seguidamente los funcionarios conforme el artículo 202 del C.O.P.P comenzaron a realizar la inspección por el primer cuarto, entrando a mano izquierda, donde el Distinguido Vivas encontró, en el interior de una caja de zapatos de color verde con marrón, un trozo compacto de papel plástico de color negro envuelto en cinta transparente, que a su vez, contenía en su interior un trozo compacto (grande) restos vegetales de presunta marihuana y en un cofre de metal se encontró dentro de su interior envuelto de papel plástico color blanco con rojo, un trozo pequeño de restos vegetales de presunta marihuana y dentro del interior del cofre de metal con el emblema de curber, restos vegetales de presunta droga. También se encontró en el interior de dicha caja, un frasco pequeño de vidrio con el emblema de Tafíl, con tapa plástica, de color blanco, contentivo de 27 patillas de color verde claro, con el emblema de Roche, ….todas estas de presunto éxtasis; posteriormente pasaron a la segunda habitación entrando a mano derecha, encontrando en su rincón una bolsa de papel plástico blanco, contentiva en su interior de un trozo pequeño, compacto de restos vegetales de presunta marihuana, pasaron al baño y no localizaron nada, al igual que en el recibo y la cocina; una vez recolectada la evidencia y practicada como fue la experticia química botánica, se tiene que la sustancia incautada se trata de Cannabis Sativa (Marihuana) para un peso de NOVENTA Y UN (91) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, así como también ANSIOLITICO ALPRAZOLAM que pertenece al grupo de las Benzodiacepinas, se determinó también una droga sintética que pertenece al grupo de las anfetaminas, el cual sobrepasa los límites en la ley para tenerse como para el consumo de la acusada….”. Considera la Fiscalía, que la acusada de autos se encuentra incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme el artículo 34 de L.O.S.S.E.P, en armonía con el numeral 1° del artículo 43 ejusdem, cometido en perjuicio de la colectividad, siendo que por tal delito acusa formalmente a la ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN BELANDRIA GUILLEN, solicitando la Fiscalía, que celebrada como sea la audiencia oral y pública, y evacuadas las pruebas ofrecidas, se emita una sentencia condenatoria en contra de la acusada, con la correspondiente imposición de la pena respectiva.

-DE LA DEFENSA : La defensa representada por el abogado GUSTAVO VENTO en su discurso inicial manifiesta lo siguiente:

.Como punto previo sostiene la defensa que no puede la acusación en este caso ser admitida por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto ya la Corte de Apelaciones estableció que el delito por el cual de ser juzgada la misma es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en consecuencia no puede este Tribunal de Primera Instancia desacatar lo ordenado por su superior, que la decisión de la Corte de Apelaciones vendría en este caso a ser como el Auto Apertura a Juicio en el cual se establecen los lineamientos que deben regir el desarrollo del juicio oral y público, por lo tanto y al haberse establecido el delito de Posesión, e inclusive habérsele acordado la libertad por este delito, es por este hecho punible, y no por otro distinto, por el que debe presentarse y admitirse la acusación. Que cursa al folio 11 al 115 de las actuaciones, decisión de la Corte de Apelaciones en la cual estableció las razones por las cuales revocó parcialmente la decisión del juez de control que conoció inicialmente de la causa, es decir, que la Corte ya ha dicho que no hay delito de Ocultamiento, por lo que mal puede el Ministerio Público insistir en esa calificación jurídica, que es mandato constitucional el que se respete esa decisión dictada por la Corte.

En cuanto a la defensa de fondo sostiene que su defendida es una consumidora compulsiva de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que estamos en presencia de de una posesión con fines de consumo, ya que su representada es una consumidora compulsiva, que la experticia respectiva arroja como resultados que la acusada no solo es consumidora de marihuana, sino de otro tipo de sustancias, y eso es un elemento de prueba suficiente para acreditar que la acusada es una consumidora compulsiva, por tanto dicha prueba debe ser valorada por el Tribunal; que también hay un informe médico del Ambulatorio Venezuela, donde se remite a al acusada a un tratamiento a consulta psiquiatrica, en vista de que ella manifiesta que es una consumidora. Solicita la defensa que ha su representada, en vista de su condición de consumidora, en vez de establecerle una sentencia condenatoria, se le acuerde una medida de seguridad conforme lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo adelante L.O.S.S.E.P), y para demostrar esta condición de la acusada, ofrece la defensa como medios de prueba, la realización de dos inspecciones oculares tanto en la sede de la Fundación José Felix Ribas, así como en el Departamento de Historias del Hospital Universitario de los Andes, a los fines de que se verifique que la acusada ha estado en tratamiento por ante estas instituciones como consecuencia de su abuso por las drogas, que inclusive cuando fue detenida por este procedimiento, la acusada tuvo una recaída por la falta de consumo, y hubo de ser hospitalizada por un síndrome de abstinencia; que además de todo ello, la orden de allanamiento no iba dirigida en contra de la acusada, sino de otra persona, y que sin embargo la acusada permitió voluntariamente el ingreso de los funcionarios a su domicilio, , y entregó voluntariamente la sustancia, manifestándole a los funcionarios que ella era consumidora compulsiva de dichas sustancias. Para efectos de demostrar esa condición de enferma, adicta a las drogas de su patrocinada, la defensa ofrece la declaración de los ciudadanos: VITALIA RINCON, experto psiquiatra adscrita al C.I.C.P.C, quien realizó valoración psiquiatrica a la acusada; del Doctor RICARDO VISBAL, médico residente de Postgrado del Area de Toxicología del I.H.U.LA, quien fue uno de los tratantes de la acusada cuando tuvo la recaída por el síndrome de abstinencia, y de la Doctora Alix Velazco, Directora de la Fundación José Felix Ribas, institución a la cual la acusada previo a los hechos había sido tratada. Que con tales pruebas se podrá demostrar al Tribunal la condición de consumidora de su patrocinada , la cual no puede ser sancionada sólo porque la cantidad de droga excede del límite legal permitido, a sabiendas de que es una consumidora y adicta a ese tipo de sustancias y otros.

Por su parte la Fiscalía se opone a las pruebas ofrecidas por la Defensa manifestando que el presente caso se trata de un procedimiento abreviado, y el mismo debe ventilarse con los elementos de convicción que fueron recabados durante la aprehensión, toda vez que esa es la naturaleza misma de este procedimiento especial; solicita que no se admitan las pruebas de la defensa porque no han nacido legalmente, no se ha tendido el control sobre las mismas, las personas que han sido señaladas pro la defensa no se sabe en cualidad de que van a declarar, no son funcionarios públicos, no fueron juramentados, y que eventualmente la defensa ha debido dirigir cualquier petición para practicar un aprueba que pudiera demostrar la inocencia de la acusada, al Ministerio Público, y que en este caso no se hizo oportunamente, por lo cual no hay manera de incorporar tales pruebas al debate.

El Tribunal acuerda como pronunciamientos previos, admitir por una parte la acusación en su totalidad, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo la calificación jurídica conferida por el Ministerio Público, toda vez que considera que la calificación establecida por la Corte de Apelaciones en su decisión no es vinculante para el Tribunal, haciendo la salvedad de que será durante la celebración del juicio oral y público donde se pueden verificar las circunstancias señaladas oportunamente por la Corte en su pronunciamiento, y así determinar en base a las consideraciones que se observen cual es el tipo penal al cual puede adecuarse la presunta conducta de la acusada. Por otra parte el Tribunal admite las pruebas de la defensa en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa que le asiste a la imputada como tal, además de que no comparte el juzgador la posición de la parte acusadora en el sentido de que en el procedimiento abreviado por flagrancia sólo debe discutirse lo verificado durante el procedimiento mismo, y no otra cosa, avalar tal postura traería como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa que asiste a toda persona que esté siendo sometida a cualquier tipo de proceso judicial, en este caso en materia penal. Por ejemplo, que sucedería si una persona es detenida en presunta situación de flagrancia, se acuerda el procedimiento abreviado, se convoca el juicio oral y público de manera inmediata, y sucede que el acusado desde el mismo momento en que es presentado por ante el Tribunal de Control, y por supuesto en el juicio oral y público sostiene como mecanismo de defensa que el no se encontraba en el sitio de los hechos, que estaba con un amigo en otro sitio distinto, y que tal situación puede acreditarla suficientemente al Tribunal, entonces según la posición de la Fiscalía no pudieran admitirse las pruebas que el imputado ofrezca para demostrar esta posición, en vista de que según su criterio solo deben evacuarse los elementos recabados durante la detención, y si esto fuera así, como queda el derecho a la defensa del imputado?, como pudiera eventualmente el acusado acreditar tal circunstancia, que es de suma importancia para acreditar su inocencia en el hecho; en tal sentido estima quien aquí decide que sobre los elementos de convicción verificados durante la detención en flagrancia de cualquier persona no se debe ser tan restringido, toda vez que tal posición significaría que desde el inicio, cualquier persona que sea detenida bajo esta circunstancia es directamente responsable, sin que pueda demostrar lo contrario, con elementos distintos, y que no tengan nada que ver con el momento de su aprehensión, esto es totalmente ilógico y contrario a derecho, en vista de que va en detrimento del derecho a la defensa.

Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el debate contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal, “thema decidendum” en la presente causa, Y ASI SE DECLARA.-

.HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera este Juez Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público a la acusada antes identificada, no quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía, estos fueron insuficientes para acreditar con fechaciencia y plena convicción, que efectivamente la ciudadana VIVIANA REGINA VILLAMAR VEROES, es autora y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme los términos planteados en la acusación por el representante fiscal ; y referentes a los hechos ocurridos en fecha 28-11-03, en la vivienda ubicada en la avenida las Américas, Residencias San Eduardo, sector el Campito, Edificio 3B, Apartamento PB-3, de esta ciudad de Mérida, en la cual se practicó por parte de funcionarios policiales adscritos a al Dirección General de Policía del estado, una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, siendo que en tal revisión fue encontrada en la habitación de la acusada, una sustancia que posteriormente al ser debidamente experticiada resultó ser Marihuana, con un peso que excede del límite legal permitido; además de que fueron encontradas determinada cantidad de pastillas que resultaron ser Ansiolitico Alprazolan, que pertenecen al grupo de las Benzodiacepinas, en cantidades que fueron especificadas en el capitulo referente a los hechos y circunstancias. En consecuencia, y al no haberse convencido suficientemente al Tribunal sobre el delito atribuido a la acusada, pues la decisión que ha de emitir el Tribunal, es ABSOLUTORIA; y ASI SE DECIDE.

.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O MOTIVACION PARA DECIDIR:

Consiste este capitulo, quizás, a criterio del Juez Unipersonal, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y no este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que apreciación le da el Tribunal, en este caso Unipersonal, a las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, de cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.

Al respecto, y a los fines de sustentar más la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, Piero Calamandrei sostiene que: “ la motivación es un balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho. Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…” Es así, como tomando en cuenta, lo señalado en cuanto a la parte motiva de la sentencia, así como lo apreciado y verificado por el Tribunal, se tiene lo siguiente:

El Ministerio Público como impulsor de la acción penal en la presente causa, insiste en acusar, tanto en su exposición inicial, como en las conclusiones finales, a la ciudadana VIVIANA REGINA VILLAMAR VEROES, como participe y responsable del hecho punible tipificado en el artículo 34 de LO.S.S.E.P, y de manera concreta, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien considera este Tribunal que la participación de la acusada en la presunta comisión de esta conducta típica, antijurídica y culpable no fue debidamente acreditada, siendo que tal resolución se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que fueron considerados y analizados por el Tribunal. En tal sentido, tenemos que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hace referencia este Tribunal que las pruebas testimoniales, experticias y documentales serán transcritas en su esencia, para luego valorarlas: ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese máximo Tribunal que: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00); de igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia….. que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente). De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así, la decisión a la ha que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido considera la Sala Constitucional del T.S.J, “…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…..” (sentencia 1893 del 12-08-02). La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por su parte también ha sido reiterativo en sostener el siguiente criterio:”….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…..Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…..”(sentencia 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

Al respecto, y tomando en cuenta las consideraciones jurisprudenciales anteriormente citadas, se observa que este Tribunal para efectos de precisar la responsabilidad de la acusada en los hechos que le fueron atribuidos observa que tal decisión se desprende de la valoración y apreciación de los siguientes elementos de prueba:

I.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL ELEMENTO OBJETIVO (MATERIAL) DEL DELITO:

Se tiene que al respecto el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que si bien son independientes entre si (tráfico, distribución, ocultamiento. Etc.), presentan para su conformación natural el dolo que el hecho punible requiere, vale decir, todas las conductas objetivas descritas deben estar insertadas en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere, y ello debe acreditarse, cuando menos por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial. En tal sentido se tiene que el artículo 34 de la L.O.S.S.E.P dispone: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, …….será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”. Se traduce la exigencia de la norma transcrita, en que, en el presente caso en particular debe demostrarse una de las tantas figuras que consagra la misma como actividad ilícita, y en este caso el Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas que es el delito por el cual acusa la Fiscalía, y por el que absuelve el Tribunal, en vista de que se verifica que efectivamente la acción de la acusada no encuadra (tipicidad), en alguno de los verbos tipo consagrados en la norma. Así se tiene que el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS se considerará en aquellos casos en los cuales las cantidades decomisadas son superiores a las dosis previstas en el Artículo 36, pero cuyo fin no es su tráfico, ni su distribución, etc. por lo menos no inmediata, esto es importante tomarlo en cuenta, puesto que sólo podrá acusarse por transporte, por ejemplo, cuando la actividad desplegada por el agente se adecua perfectamente al tipo penal, esto es una acción dirigida a llevar de un lugar a otro Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas. Así pues, se considera OCULTAMIENTO a la mera detentación en condiciones de escondite (esto es, de difícil percepción, sobre todo visual) de tales sustancias. Sabido es que la L.O.S.S.E.P prohíbe el aprovisionamiento y, en consecuencia, en cantidades superiores a las establecidas por la Ley en su Artículo 36, no se podrá alegar el mismo a efectos de su consumo. Entendido esto así, se tiene que la existencia material del delito queda acreditado de la siguiente manera:

I.1.- Con la experticia Química-Botánica y Barrido, de fecha 29 de Noviembre de 2.003, signada con el Nro. 9700-067-LAB-1056, practicada por la funcionaria MARIA TERESA BALZA CARRILLO, adscrita al C.I.C.P.C, en la que concluye que la sustancia incautada se trata de CANNABIS SATIVA, para un peso neto de NOVENTA Y UN (91) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, así como también Ansiolitico Alprazolam, que pertenece al grupo de las Benzodiacepinas, e decir, una droga sintética que pertenece al grupo de las anfetaminas….

I.2.- Con la experticia toxicológica in vivo, signada bajo el Nro. 9700-067-LAB-1057, realizada por la funcionaria María Teresa Balza, en la que concluye que no se determinó en sangre ninguna sustancia química, psicotrópica y estupefaciente, en orina se determinó el principio activo de la Marihuana, en raspado de dedos se determinó la presencia de Resina de Marihuana.

Sobre el contenido y resultas de las experticias anteriormente señaladas, las partes, Fiscalía y Defensa, estipularon conforme el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que las mismas se dieran por reproducidas con todos los efectos legales, y así fue admitido por el Tribunal, y por tanto las mismas, y de manera más concreta la experticia química-botánica es apreciada y valorada en forma absoluta y total por el Tribunal, toda vez que con la misma se logra acreditar suficientemente al Tribunal que efectivamente la sustancia incautada en el procedimiento policial realizado en la vivienda de la acusada, se trataba de droga, en este caso Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso de NOVENTA Y UN (91) GRAMOS con CIEN MILGRAMOS, es decir, por una parte sustancia prohibida por la ley, y por la otra con un peso muy por encima del límite legal permitido pro la ley para el consumo.

I.3.-Con la declaración de los funcionarios policiales actuantes WILMER ALIZO ZAMBRANO y JOSE MARQUINA MONSALVE, quienes son contestes en cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de la acusada, así como las evidencias encontradas en la vivienda ubicada en las Residencias San Eduardo, sector el Campito, Edificio 3B, Nro. PB3, Estado Mérida, mediante la realización de una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal de Control N° 2, que el día 28-11-03 llegaron a la vivienda, fueron atendidos por la acusada, que se releyó la orden, que esta iba dirigida en contra de otra persona, que la acusada informó a la comisión que en su habitación tenía droga, que entrando a mano izquierda en un habitación se encuentra en una caja de zapatos de color verde con marrón, En su interior, un trozo compacto de papel plástico de color negro envuelto con cinta plástica transparente que contenía en su interior un trozo compacto de restos vegetales de presunta marihuana; que también se encontró en el interior de dicha caja, un frasco pequeño de vidrio con el emblema de Tafil, que contenía en su interior 27 pastillas de color verde; desprendiéndose de estas declaraciones la coincidencia entre las evidencias encontradas por estos funcionarios y las mismas que son experticiadas por la funcionaria MARIA TERESA BALZA, lo cual hace plena prueba en cuanto a la existencia real de la sustancia ilícita incautada, en este caso, la Marihuana y las pastillas.

I.4.- Con la declaración del funcionario YAKO JUGO VALERA, quien expone en cuanto a la inspección ocular realizada en la vivienda donde se práctica la visita domiciliaria, el campito, Residencias San Eduardo, Torre 3B, Apartamento PB3, dejando constancia y acreditando al Tribunal la existencia efectiva de dicha vivienda en el sitio en que lo refieren los funcionarios actuantes, además de que también describe en relación a las características especificas del inmueble, concretamente la habitación donde fue hallada la sustancia.

II.- EN CUANTO AL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DELITO:

Ahora bien, el Tribunal para estimar o considerar el elemento subjetivo del delito, o lo que es lo mismo, la existencia de suficientes elementos de convicción para afirmar que la acusada es responsable o no del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, debe tomar en cuenta, no solo la existencia y cantidad de la sustancia incautada, sino una pluralidad indiciaria que debe existir y que tiene que ser verificada para formar un amplio y pleno convencimiento judicial. En tal sentido se observa que si bien es cierto que los funcionarios policiales son contestes y contundentes en sus exposiciones, en cuanto a fecha, hora, lugar, del procedimiento realizado, así como de las evidencias encontradas y de lo manifestado por la acusada, no es menos cierto que para formar esa absoluta certeza judicial, y ese amplio acervo probatorio que pudiera descartar cualquier pensamiento de inmotivación de la sentencia, tales afirmaciones han debido ser respaldadas por al menos la declaración de una persona ajena al proceso, que sin interés alguno hubiera corroborado al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, sin embargo eso no fue así, y por el contrario los supuestos testigos presenciales nunca asistieron al juicio a rendir declaración, a pesar de que el Tribunal agotó en dos oportunidades su citación (incluso por la fuerza pública a solicitud fiscal). Siempre se manifestó que estuvieron presentes en el allanamiento, e inclusive fueron promovidos pro la parte acusadora, y admitidos, los ciudadanos EMILIO DEL ROSARIO DURAN CHACON y SAMUEL ANTONIO HERNANDEZ, no obstante jamás hicieron acto de presencia a la audiencia a ilustrar al Tribunal sobre lo visto al momento de la revisión del inmueble; en consecuencia, y siendo del criterio este juzgador, al igual que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el sólo dicho de los funcionarios policiales no establece plena prueba en contra de determinada persona que esté siendo sometida a un proceso, pues origina esa debilidad del acervo probatorio presentado por la parte acusadora, y por ende trae como consecuencia la falta de fundamento para establecer o emitir un fallo condenatorio. Así se observa, que por citar algunas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este particular se observa lo siguiente: “…Así se observa que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del Tribunal de Juicio, al condenar a los ciudadanos, …….se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a ala sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso……” . (sentencia de fecha 24-10-02, expediente N° 2002-315, con ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros). Por otra parte en fecha 1 de Abril de 2.003, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (expediente 03-0076), establece lo siguiente: “….Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicológos……, y con las testimoniales de los funcionarios policiales ……, obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento. Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues constituye un vicio de inmotivación. En virtud de lo expresado, esta Sala ANULA las sentencias dictadas , …..ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, en donde se aprecien en su totalidad , las pruebas presentadas en el mismo….”

Otra sentencia de la Sala Penal del T.S.J de fecha 10-01-00. Nro 3, con ponencia de Angulo Fontiveros establece: “….Es evidente que la declaración del ciudadano José Humberto García, es una prueba relevante en el proceso puesto que es el único testigo presencial, y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues sólo constituye un indicio de culpabilidad ….”

Es evidente que el criterio anterior, sostenido y reiterado por el T.S.J se observa en el caso sometido a análisis en la presente sentencia, toda vez que lo único que se verifica es la declaración de los funcionarios policiales WILMER ALIZO ZAMBRANO y JOSE MARQUINA MONSALVE, sin que sus dichos, a los fines de acreditarlos como ciertos hayan podido ser adminiculados a otros medios de prueba (solo la experticia química botánica) contundentes para determinar culpabilidad, lo cual hace imposible sustentar y motivar una eventual sentencia de culpabilidad. Por tanto la sentencia que ha de emitir el Tribunal Unipersonal es ABSOLUTORIA, Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las resultas de las declaraciones expuestas por los testigos promovidos por la defensa, y que fueron evacuados durante el juicio oral y público, ciudadanos: ALIX VELAZCO, VITALIA RINCON y RICARDO VISBAL, así como los informe correspondientes, ofrecidos con la finalidad de demostrar la condición de consumidora compulsiva de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de parte de la acusada, para efectos de obtener la aplicación de una medida de seguridad en lugar de una sanción condenatoria, no van a ser valorados por el Tribunal, y mucho menos objeto de análisis a profundidad, en virtud de la sentencia absolutoria acordada.

.-DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho anteriromente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana VIVIANA REGINA VILLAMAR VEROES, plenamente identificada en actas, como autora y responsable de los cargos imputados en su Acusación por la Representación Fiscal y referente a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia de la decisión acordada, se ordena la Libertad Plena de la ciudadana VIVIANA REGINA VILLAMAR VEROES, decretándose el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de febrero del 2.004, consistente en presentación periódica, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Alguacilazgo. Se ordena la destrucción de la droga incautada, conforme al Procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual deberá efectuar el Tribunal de Ejecución correspondiente a quien se remitirán las actuaciones una vez quede firme la presente decisión. La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo previsto en los artículos 24, 26, 47, 49 y 51 del texto constitucional, y artículos 1, 210, 366, 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Publiquese, registrese, diricese y remitase oportunamente, en Mérida, a los veintiun días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro, siendo las diez horas de la mañana (10.00 a.m).-

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. NELSON TORREALBA ANGEL

LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY.