REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000335

.SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS) CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado NELSON JOSE TORREALBA ANGEL, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03..
SECRETARIA: Abogada Merle Mory.

.DE LAS PARTES:
PARTE ACUSADORA: Abogada SONIA ZERPA BONILLO, representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
ACUSADO: URIANH EMERSON CUEVAS VILLARREAL .
DEFENSA: Abogado Luis Gerardo Flores.

Como quiera que en fecha 23 de Julio de 2.004, se celebró audiencia oral y pública, en la presente causa seguida en contra del ciudadano: URIANH EMERSON CUEVAS VILLARREAL, a quien el Ministerio Público le imputó, participación en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y castigado en el artículo 418 del Código Penal, siendo que con ocasión del acto celebrado, dicho acusado luego de admitida la acusación, admitió los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole impuesta la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:

.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

.URIANH EMERSON CUEVAS, venezolano, natural de Mérida, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento: 12-11-74, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.175.60, estudiante, soltero, hijo de Simón Villarreal y María Nery de Villarreal, y domiciliado en el Barrio Santo Domingo, calle principal, casa N° 1-70, Avenida las Américas, Mérida.

.-DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLICO:

La parte acusadora, representada por la Abogada SONIA ZERPA, al momento de explanar su acusación señala, que los hechos objeto del presente proceso se refieren a lo siguiente: “….que siendo aproximadamente las 7 y 45 horas de la noche, del día Viernes 07-05-04, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Cardenal Quintero, frente a al Carnicería Douglas Génesis, los efectivos policiales LUIS MENDOZA, ARGENIS ALARCON, e HIDALGO PEÑA, adscritos al G.R.I.M, cuando avistaron a un ciudadano agrediendo a otro ciudadano con una botella en la cabeza, el mismo al notar la presencia de la comisión policial se dio a al fuga tomando dirección hacia la Avenida las Américas, especificamente el Barrio Santo Domingo, siendo perseguido y capturado en el sitio antes mencionado, al momento de ser capturado el acusado sacó un arma blanca tipo cuchillo, hoja metálica, sin empuñadura, con la que intentó agredir a los funcionarios,….en virtud de lo cual se tuvo que hacer uso de la fuerza física, y al ser sometido quedó identificado como CUEVAS VILLARREAL URIANH EMERSON, le realizan la revisión correspondiente, procediendo a detenerlo; procediendo los funcionarios a entrevistarse con el agraviado quien dijo ser y llamarse LINARE SRAMIREZ DARIO ARGENIS, quien manifiesta que el acusado lo agredió con una botella, y según el informe médico presentó un herida cortante en la cara, pómulo derecho la cual ameritó 10 puntos de sutura, e igualmente una herida en el cuero cabelludo con hematomas, siendo atendido en el área de emergencia del Hospital Sor Juana Inés…..” . Como consecuencia de tales hechos, y en vista del resultado del reconocimiento médico legal realizado a la víctima de la presente causa, ciudadano LINAREZ RAMIREZ DARIO, por parte del médico forense ARCADIO PAYARES, en el cual se verifica que este presenta herida contuso cortante localizada en la región mandibular derecha, y edema localizado en la región parietal derecha, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 9 días salvo complicaciones, es por lo que considera la Fiscalía que el ciudadano URIAHN MERSON CUEVAS VILLARREAL, se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y castigado en el artículo 417 del Código Penal, siendo que tal calificación obedece no al tiempo de curación establecido en el informe médico legal, sino al sitio donde fue proferida la lesión, es decir, en la cara, además de que le dejó una cicatriz notable en la misma, y por este delito, es por el cual la Fiscalía acusa formalmente al prenombrado ciudadano, solicitando, que una vez como sea admitida la acusación, con todos sus fundamentos, medios de prueba pertinentes, se establezca una Sentencia Condenatoria, y se le imponga la pena correspondiente al acusado.

.DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:

Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 372 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado URIAHN EMERSON CUEVAS VILLLARREAL, Y ASI SE DECIDE.-
.DE LA DEFENSA:

Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Privada, al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestó como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con su defendido URIAHN EMERSON CUEVAS VILLARREAL, este le manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos, y que al momento en que se le imponga la pena, se tome en cuenta, de que se trata de una persona que no presenta antecedentes penales; que tiene buena conducta predelictual.

En virtud de tal situación, y a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por el abogado defensor, se le concedió, el derecho de palabra al acusado: URIAHN EMERSON CUEVAS VILLARREAL, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y este luego de ser ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, .manifestó en forma textual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO LA INMEDIATA APLICACION DE LA PENA, CONFORME EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.

. HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL, Y MOTIVACION PARA DECIDIR:

En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, URIAHN EMERSON CUEVAS VILLARREAL, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, sin embargo y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión del acusado, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que el acusado es responsable del mismo, lo cual se establece con fundamento al análisis que el juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración del acusado, hacen plena prueba en contra de este; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que efectivamente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….” .Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Swing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser un aprueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación)

Es así como se observa que conforme las aseveraciones anteriores, se ha acreditado al tribunal, que efectivamente en fecha 07 de Mayo de 2.004, siendo las 7 y 45 horas de la noche, en el lugar ubicado en la Avenida Cardenal Quintero, frente a la Carnicería Dublis Génesis, el ciudadano URIANH EMERSON CUEVAS VILLARREAL, agredió con una botella, en la cara y en la cabeza, al ciudadano DARIO ARGENIS LINARES RAMIREZ, y que con ocasión de tales hechos, al momento de la comisión de los mismos, iba pasando por el sitio una comisión policial de funcionarios adscritos al G.R.I.M, de la Policía del Estado Mérida, quines se percatan de lo sucedido, el acusado se da a la fuga, emprende su persecución y lo capturan en el Barrio Santo Domingo, oponiendo resistencia a la comisión policial, siendo que tales hechos quedaron acreditados con los siguientes elementos de convicción:

.- Con le declaración de la víctima, ciudadano DARIO ARGENIS LINARES RAMIREZ, quien entre otras cosas manifiesta que, “(….) iba saliendo de la Licorería Don Clemente como a eso de las siete y cuarenta minutos de la noche, cuando iba por la acera caminando, sentí que alguien me golpeó, sentí que estaba sangrando en la cabeza, gracias a Dios llegó la Policía hay mismo, pero la tipo al ver la policía salió corriendo hacía la avenida las Américas, los policías lo persiguieron, yo me quedé en el sitio y me dirigí hacía la Farmacia las Américas, hay me di cuenta que también me había cortado la cara, pero como la herida era muy grande me fui caminando hacía el Hospital Sor Juana Inés, donde me atendieron de emergencia, me suturaron y al rato llegaron los policías diciéndome que tenía que colocar la denuncia porque habían agarrado al tipo que me causó la herida….”

.- Con la declaración del ciudadano RONDON URBANO (Testigo presencial), quien manifiesta entre otras cosas, que estaba pasando por la avenida Cardenal Quintero frente a una Carnicería de nombre Douglas Génesis, cuando vi dos personas pasando y otra salí detrás de ellos se le acercó y le partió una botella en la cabeza a uno de ellos, el cual quiso hacerle frente al agresor cuando en ese momento llegó la policía y el agresor se dio a la fuga siendo perseguido por los funcionarios policiales, (…)”

.-Con la declaración del ciudadano RUBEN DARIO ROSALES, testigo presencial de los hechos, quien manifiesta que estaba pasando por la avenida Cardenal Quintero frente a una Carnicería de nombre Douglas Génesis, cuando vi dos personas pasando, y la otra salió detrás de ellos se le acercó, y le partió una botella en la cabeza a uno de ellos, el cual quiso hacerle frente al agresor, cuando en ese momento llegó la policía y el agresor se dio a la fuga siendo perseguido por los funcionarios policiales….”

Estas personas, valga decir, víctima y los dos testigos presenciales acreditan al Tribunal que los hechos efectivamente se cometieron de la manera en que fueron expuestos en la acusación fiscal, esto es, que un apersona, que en este caso fue el detenido y subsiguientemente acusado, el día, hora y lugar indicado, se le acrecía ala víctima, y lo golpeó con una botella en la cabeza, siendo perseguido por los funcionarios actuantes; en virtud de lo cual, tales testimoniales son valoradas de manera total y absoluta por parte del Tribunal.

.- Con lo expuesto por los funcionarios policiales actuantes, ciudadanos LUIS MENDOZA, HIDALGO PEÑA y ARGENSI ALARCON, adscritos al GRIM de la Policía del estado Mérida, en el acta policial que corre inserta al folio 2 de las actuaciones, en la cual expone entre otras cosas, que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Cardenal quintero, frente a la Carnicería Douglas Génesis, cuando avistaron a un ciudadano, agrediendo a otro ciudadano con una botella en la cabeza, el mismo al notar la comisión policial se dio a ala fuga, tomando dirección hacía el Barrio Santo Domingo, …siendo detenido y quedando identificado como CUEVAS VILLARREAL URINH EMERSON ……

.- Con la inspección N° 3301, de fecha 08-05-04, realizada por los funcionarios IGNACIO PEÑA y JUAN MONTILVA, adscritos al C.I.C.P.C, practicada por estos en el sitio de los hechos, ubicado en la Avenida Cardenal Quintero, adyacente a las Residencias los Apamates, vía pública del Estado Mérida, en la cual dejan constancia de que “el sitio a inspeccionar resultó ser un lugar abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad….”. Con esta inspección se acredita al Tribunal el sitio específico donde se comete el delito, y que fue señalado tanto por la víctima, los testigos y los funcionarios actuantes, existiendo plena coincidencia entre lo señalado por estos, y lo reflejado en la inspección respectiva.

.-Con las resultas del informe médico legal N° 9700-154-1750, de fecha 08-05-04, realizado por el Doctor ARCADIO PAYARES, a la víctima DARIO ARGENIS LINARES RAMIREZ, el cual concluye que este presenta lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve días, …..; herida contuso cortante suturada, localizada en la región mandibular derecha…..”. Con el resultado de esta experticia, se acredita al Tribunal el tipo y naturaleza de lesión que presenta la víctima, y el presunto objeto con el cual pudo ser producida la misma, lo cual en este caso se traduce en que se trata de una herida contuso cortante, que en este caso, tal como lo señala la víctima, los testigos y los funcionarios actuantes, fue ocasionada con un objeto de esa naturaleza, una botella, la cual al accionarla le produce un golpe contundente y a su vez cortante. Ahora bien, en razón del lugar donde se infiere la herida, en este caso en la cara (región mandibular derecha), es de donde se desprende la calificación jurídica conferida pro la Fiscalía y aceptada pro el tribunal, es decir, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tal como lo dispone el contenido del artículo 417 del Código Penal: “ Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto e n peligro la vida de la persona ofendida, ……la pena será de prisión de uno a cuatro años.”.

En consecuencia, y como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible, y por la otra, la responsabilidad del acusado URIAHN EMERSON CUEVAS VILLARREAL en la comisión del mismo, siendo que este ha admitido su participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y el imputado debidamente asistido de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado URIAHN EMERSON CUEVAS VILLARREAL, sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que le Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y le impongan la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por al parte el Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-

.PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, conforme el artículo 417 del Código Penal, establece una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, siendo que el término medio a aplicar según el artículo 37 del Código Penal es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, que es la pena a partir de la cual va a partir el Tribunal para imponer la sentencia, en virtud de que no se observa ni ninguna circunstancia atenuante o agravante que modifique la misma, toda vez que en cuanto al particular referente a la buena conducta predelictual, el acusado presenta un amplio prontuario delictivo. En tal sentido, y tomando el término medio de la pena, y visto que este admitió lo hechos, conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del COPPP, este se hace acreedor de la rebaja especial contenida en dicha norma, que en este caso se aplica en un tercio, en virtud de existir violencia en la comisión del hecho, quedando en definitiva, restando ese tercio al término medio, en UN (1) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: .- Inhabilitación Política mientras dure la pena, y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.-
.DISPOSITIVA:

En consecuencia, y por las razones de hecho y de derecho anterioremente consideradas, este Tribunal en funciones de juicio N° 3, actuando como Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Acuerda procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos al cual se ha acogido el acusado, en vista de que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se CONDENA al acusado URIANH EMERSON CUEVAS VILLARREAL, plenamente identificado en la presente acta, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como autor y responsable en el delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometedo en perjuicio de Linares Dario Ramírez, pena ésta que deberá cumplir bajo las modalidades que a tal efecto establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal. Ofíciese a la División Nacional de Antecedentes Penales y al Consejo Nacional Electoral, una vez firme la sentencia. No se condena en costas al acusado. En vista de que el acusado se encuentra bajo una Medida Privativa Judicial de Libertad, este Tribunal acuerda se mantenga en esa situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los principios establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 51 del Texto Constitucional y artículos 1, 367, 372, 373, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publiquese, registrese y remitase, en Mérida, a los veintinueve días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las tres horas de la tarde (3: 00 p.m)

EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.