REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida 02 de julio de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000337
ASUNTO: LP01-P-2004-000337

Visto el escrito que antecede (f. 102), suscrito por el ciudadano JOSE DE JESUS UZCATEGUI, asistido por el abogado en ejercicio JORGE ALBERTO PEREZ LEAL, en el cual, expone: Le solicito con carácter de urgencia y emergencia una respuesta al escrito interpuesto como persona interesada y categorizada por el derecho procesal como tercero interesado, al ser mi persona dueño del vehículo anteriormente descrito. En relación al escrito mencionado, el mismo señala, soy propietario de documentos que certifican la propiedad de un vehículo, que presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: FALCON; AÑO: 1967; COLOR: BLANCO; PLACA: LAZ077; CARROCERIA: AJ216T1926; SERIAL DEL MOTOR: V8, el cual hube la propiedad de documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Mérida Estado Mérida, dejándolo inserto bajo el Número 42, Tomo 64, el cual se traspaso la propiedad del vehículo según consta Titulo de Propiedad de fecha veintitrés de septiembre del año mil novecientos ochenta y seis, signado con el N° AJ216T1926-01-01 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones para que sea visto y devuelto. El caso es que dicho vehículo se encuentra detenido por averiguaciones; sobre abigeato ante este Tribunal, sin embargo solicito que dicho vehículo sea entregado a su legitimo dueño.


Este Tribunal para decidir observa: que el referido vehículo fue adquirido por el solicitante JOSE DE JESUS UZCATEGUI del ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO MALDONADO según el documento original autenticado, anteriormente señalado que riela al folio cincuenta y siete (57) de las actuaciones, se evidencia igualmente en documento original al folio cincuenta y nueve (59) el Titulo de Propiedad del vehículo descrito en la solicitud.

Retenido el 08-05-04, en el Sector La Vega, Ejido Estado Mérida, por una Comisión de la Policía del Estado Mérida, en un procedimiento de flagrancia en donde se le imputa a sus ocupantes ANA AURORA UZCATEGUI, WILSON RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO BRICEÑO UZCATEGUI, el delito de ABIGEATO. No obstante lo anterior y de la pesquisa hecha por la fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Acta de Investigación Policial de fecha 08-05-2004 (f. 10), se evidencia, que este vehículo no se encuentra solicitado, por otra parte, no consta en las actuaciones evidencias de interés criminalistico, sobre el referido vehículo automotor.

Así las cosas, queda demostrado que la propiedad del vehículo pertenece a JOSE DE JESUS UZCATEGUI, quien lo adquirió según se dijo, por documento autenticado.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo acoge la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de agosto de 2001.

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. ….Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”. (Sub rayado del Tribunal)

Del extracto parcialmente trascrito se evidencia que el automotor de que trata la presente solicitud, se encuentra parcialmente en el mismo supuesto de la sentencia anotada, pues su tenedor acredita un medio idóneo y apto que lo hace a la luz de la ley como su propietario legítimo. En tal sentido, posee el documento autenticado del traspaso en el cual se puede reconstruir el tracto sucesivo habido por el automotor y por cuanto presenta el original del Titulo de Propiedad de Vehículo Automotor a los fines de la publicidad registral con efectos erga omnes. Se ordena su entrega y así se decide.

Por lo expuesto este Tribunal Penal en funciones de Juicio N° 4 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD en consecuencia ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO antes identificado al ciudadano JOSE DE JESUS UZCATEGUI, ofíciese al Estacionamiento “GRUAS SATELITE”.
SEGUNDO: Ordena el desglose de los documentos originales y se deje copia certificada en su lugar.
TERCERO: Levántese el Acta de entrega respectiva.

Notifíquese a la partes, de la presente decisión Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA


ABG. FANI VERGARA ARAQUE