REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 29 de julio de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000074
ASUNTO: LP01-P-2004-000074

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

El 27 de julio de 2004, este Tribunal, realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Fiscal Segundo de Proceso del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento legal en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción, por tal razón se publica el auto decisorio con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:


DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JESÚS GUILLÉN MÁRQUEZ, venezolano, casado, agricultor, mayor de edad, de 80 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.572.137, residenciado en la Aldea Mucusu, Pueblo Nuevo Sur, en el campo casa sin número.


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 13-02-2002, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en la Aldea Mucusu Pueblo Nuevo del Sur, del estado Mérida, el ciudadano JESÚS GUILLÉN MÁRQUEZ, agredió con un machete a su sobrino MARCELINO GUILLÉN MÁRQUEZ, ocasionándole un herida en la oreja izquierda, porque la víctima agarró de su propiedad, un poco de agua para regar una sembradío de apio, a pesar de que el agua proviene de una quebrada que utiliza la comunidad de la aldea señalada.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Desde que ocurrieron los hechos 13-02-2002, hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, cinco (05) meses, dieciséis (16) días.

Ahora bien, el delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, establece una pena de arresto de tres (3) a séis (6) meses y visto que el ordinal 6° del artículo 108 eiusdem, señala que la acción prescribe por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, han operado la prescripción ordinaria que es igual al tiempo de pena y la especial, que es igual a este mas la mitad de la misma, por tal motivo la razón asiste al representante del Ministerio Público y lo procedente, es decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, (artículo 48.8 del Código Organico Procesal Penal) en virtud de estar prescrita la acción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo que antecede, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO JESÚS GUILLÉN MÁRQUEZ, supra identificado, con fundamento legal en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En consecuencia, se decreta la extinción de la Acción Penal, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal. CÚMPLASE.


JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ



LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se decretó el sobreseimiento y se ordenó su remisión al archivo judicial en su oportunidad legal.

SRIA