REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de Julio del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-S-1999-000006
ASUNTO: LL01-S-1999-000006

AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

El ciudadano SAUL ANDRADE ROMAN, en su carácter de Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina (Estado Mérida), mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución en fecha 06-7-2.004, solicitó a nombre del penado JOSE GERARDO QUINTERO SALAZAR, la Redención de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:

PRIMERO: Que el penado JOSE GERARDO QUINTERO SALAZAR, fue CONDENADO por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 08-1-1.997 (folios 136 al 144 y su vuelto), la cual a su vez, fue CONFIRMADA por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal, según sentencia publicada en fecha 04-3-1.997, aún cuando, sólo MODIFICÓ su pena a: DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente (folios 150 al 166).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JOSE GERARDO QUINTERO SALAZAR, fue aprehendido en fecha 23-11-1.995 (folios 84 y 85), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (09-7-2.004), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS.
TERCERO: En fecha 18-4-2.001, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que para entonces se encontraba a cargo de la Abogado MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, al penado JOSE GERARDO QUINTERO SALAZAR, se le redimió la pena por un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DÍAS, tal como consta a los folios (268), (269) y (270) de las actuaciones.
CUARTO: En fecha 27-1-2.003, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que para entonces se encontraba a cargo de la Abogado ANA YSABEL HERNANDEZ, al penado JOSE GERARDO QUINTERO SALAZAR, se le redimió la pena por un tiempo de CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tal como consta a los folios (403), (404), (405) y (406) de las actuaciones, al efectuarse la reforma del cómputo de la pena correspondiente a la decisión dictada en fecha 13-11-2.001, donde erróneamente se le redimió judicialmente la pena a dicho penado por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍAS.
QUINTO: Ahora bien, el solicitante SAUL ANDRADE ROMAN acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 06, de fecha 30-6-2.004, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta del penado JOSE GERARDO QUINTERO SALAZAR.
c) Constancia de Trabajo del penado antes mencionado.
SEXTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó como TALLISTA DE MADERA y MONITOR DEPORTIVO, dentro del Establecimiento de Reclusión Penal, desde el día 14-11-2.001 hasta el día 20-2-2.004, lo que quiere decir que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina trabajó durante un tiempo acumulado de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
SEPTIMO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más la primera, la segunda y ésta última redención judicial de la pena, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: DOCE (12) AÑOS, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día tres de Agosto de dos mil cuatro (03-8-2.004) a las 12:00 del mediodía.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado JOSE GERARDO QUINTERO SALAZAR, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 12-10-65, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad nro. V-9.477.052, por un tiempo de: UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS, con motivo del trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuada como ha sido la actualización del cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482, Último Aparte del citado Código, se observa que arroja hasta el día de hoy un total de pena cumplida de: DOCE (12) AÑOS, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día tres de Agosto de dos mil cuatro (03-8-2.004) a las 12:00 del mediodía.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 07; Abogado ROSALBA RODRIGUEZ y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión tanto a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo (Estado Zulia), donde actualmente se encuentra el penado como al Juzgado de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se encuentra encargado de la Vigilancia Penitenciaria, al cual se ordena remitirle desde ya (anexa a oficio) la respectiva Boleta de Excarcelación, que indicará la fecha y hora exacta en la que el penado deberá ser puesto en inmediata libertad desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cumplir con la totalidad de la pena impuesta, con la consecuente obligación para el penado de presentarse por ante éste Tribunal, una vez se produzca su libertad. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha_______, se libraron oficios nros.____________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria