Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 1 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001432

Visto el escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28-06-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, con una pena de 06 a 10 años de prisión, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: ----------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 oficio enviado al jefe del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional, donde ponen a su disposición al Ciudadano Agapito Altuve Uzcategui, por haber sido denunciado por el Ciudadano Dickson José Vásquez de haberle sustraído de su negocio varios objetos, de fecha 25-01-1999 Al folio 09 aparece declaración del Ciudadano Dickson José Velásquez donde manifiesta que personas se introdujeron a su negocio y se robaron varias cosas y luego la policía detuvo a los ciudadanos Agapito y Moisés Altuve. Al folio 16 aparece Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 33 aparece Avaluó prudencial de los objetos hurtados. Al folio 39 aparece declaración del Ciudadano Agapito Altuve, donde manifiesta que el no sabe nada de lo que lo acusan. Al folio 40 y su vuelto aparece auto del Tribunal donde acuerda dejar en libertad a los indiciados. Al folio 43 aparece declaración del Ciudadano Moisés Altuve, donde manifiesta que el no fue el que robó a ese señor, el que lo hizo fue su trabajador------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal el cual tiene una pena de 06 a 10 años de prisión, y un termino de prescripción de 05 años de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, ahora bien si observamos que desde la fecha en que ocurrió el delito que fue el 25-12-1998, hasta la presente han transcurrido más de 05 años, de donde se desprende que ha operado la prescripción en la presente causa, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que proceda la misma.-----------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DEL Ciudadano AGAPITO ALTUVE UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-14.530.833, domiciliado en el Sector Capazón, del Estado Mérida de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. En contra del ciudadano DICKSON JOSE VELAZQUEZ CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-5.174.583, domiciliado en la Urbanización Los Rosales, vereda 04, casa N° 02, Caño Zancudo, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal---------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, Primero (01) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004)

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA(O)