REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 2 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000152

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de 2 de Julio de 2.004, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la Precalificación Fiscal dada a los hechos como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y si bien se inicia una investigación y esta facultad es otorgada al Ministerio Público, considera este Tribunal pertinente precisar, en relación a esta precalificación lo siguiente: Es criterio de este Tribunal que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas debe ser valorado bajo dos circunstancias: En primer lugar, en relación a la intención que tenga el sujeto activo para ocultar esa sustancia, influye por ende, la cantidad de la sustancia para considerar que la misma pudiera ser utilizada con fines de traficar la misma. En el caso que nos ocupa, quedó evidenciado que la cantidad incautada en el caso de la Cannabis Sativa, llegó a un peso de veinticinco gramos con doscientos miligramos. En el caso de la muestra “B”, Cocaína Base, llegó a un peso de un gramo con trescientos miligramos. Y como Segunda Circunstancia, es que en la acción ejercida por el sujeto activo se evidencie su intención real de ocultar la sustancia. No puede tomar en cuenta, entonces, que poseer la sustancia en cualquier departamento de la ropa que carga el sujeto y que está destinada para guardar objetos, sea considerado como la intención de ocultarlos. En todo caso, se consideraría esta acción de ocultamiento, si ese lugar donde ha sido guardada la sustancia posee un departamento oculto y por ende se derive la acción de ocultamiento. En este sentido, y tomando en cuenta que recién se inicia la investigación, considera este Tribunal que si bien en el caso de la sustancia Cannabis Sativa el imputado salió positivo para el consumo, debe considerarse, que existe un excedente y que la investigación arrojará previo el examen y experticia que se le realice al imputado, el grado de consumidor que es el mismo a los fines de la presentación del acto conclusivo. Es por esta razón y como se ha anunciado anteriormente, como recién se inicia la investigación, y por los hechos imputados, que considera este Tribunal que pudiéramos estar en presencia del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal por considerar que están llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como se dejó constancia en el acta policial de fecha 28-06-04, el mismo fue aprehendido con la sustancia incautada. Razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público.
TERCERO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario a los fines de profundizar la investigación y establecer con certeza el grado de culpabilidad del Imputado, toda vez que señala ser consumidor, y para lo cual se ordena su remisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
CUARTO: En relación a la medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y a la que se opone la Defensa, este Tribunal, tomando en cuenta la pena establecida para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 LOSSEP, no excede de los 10 años conforme al artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presumir el peligro de fuga y tomando en cuenta la dirección aportada en esta misma audiencia por el Imputado, lo que por ende se desvanece el peligro de fuga, en consecuencia, no estarían llenos los extremos previstos en el artículo 250 ejusdem y a los fines de preservar el Principio de estado de Libertad previsto en el artículo 243 del mismo Código, y tomando en cuenta que se deben asegurar las resultas del proceso que recién se inicia, considera el Tribunal que debe imponérsele una Medida Cautelar Sustitutiva de la Prevista en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante el Tribunal cada quince días, contados a partir de la presente fecha.
QUINTO: Se acuerda la realización del examen Médico Psiquiátrico para lo cual deberá librarse el Oficio Respectivo y así mismo se acuerda notificar al Imputado para acuda ante la Medicatura a los fines que le sea dado la cita correspondiente.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control.

JUEZ DE CONTROL N° 05

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ.