PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigia, 14 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000022
ASUNTO : LP11-P-2004-000022


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.

SECRETARIA: ABG. THAIS MARQUEZ.


CAPITULO I.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

FISCAL XVIII: ABG. HILDA VILLANUEVA.

VICTIMA: ZILIA VIRGINIA GUITIERREZ.

ACUSADO: NELSON ENRIQUE LEON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, nacido el día 28/02/1.982, titular de la cédula de identidad N° V-16.742.533, natural de El Vigía Estado Mérida, residenciado en Quebrada de La Virgen, carretera vieja vía a Mérida, casa S/N, El Vigía Estado Mérida.

DEFENSOR (A): ABG. TOMASINO GUILLEN.

Este Tribunal de Juicio Nº 01, constituido en Tribunal Mixto, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fecha 28 de Junio y 07 de Julio del 2004, en contra del acusado NELSON ENRIQUE LEON HERNANDEZ, anteriormente identificado; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la última de las audiencias; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar la totalidad del texto de la sentencia, con sus fundamentos legales.


CAPITULO II
HECHOS
“Los hechos ocurrieron en el sector La Vega, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, en fecha 24 de Enero de 2.004, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando el ciudadano NELSON ENRIQUE LEON HERNANDEZ, en compañía de otros sujetos sometieron a la adolescente GUITIERREZ ORTEGA ZILIA VIRGINIA, llevándola para un lugar aislado y abusaron sexualmente de ella, lo cual se desprende de la declaración relatada por la victima por ante el despacho que represento, así como la rendida por ante este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2.004, mediante la cual manifiesta “…este que esta aquí (refiriéndose al imputado NELSON ENRIQUE LEON HERNANDEZ) fue el que me bajo para allá y yo no veía nada, yo no quería hacerlo que ellos me pedían… yo no vine ustedes me trajeron y me arrastraron para abajo, el enanito y el (refiriéndose nuevamente al imputado), … me colocó las manos hacia atrás y me violó me decía muchas cosas después que me violaron me metieron al río y me lavaron la ropa…”


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se constituye el Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, los días 28 de Junio y 08 de Julio del año en curso, a fin de realizar el Juicio Oral y Público, en la presente Causa en virtud de la acusación formulada por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE LEON HERNANDEZ, suficientemente identificado en Actas procesales; por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Zilia Virginia Gutiérrez Ortega. En este estado el ciudadano Juez insta al Secretario a verificar la presencia de las partes, informándole la misma que se encuentran presentes: la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Hilda Villanueva, la víctima Zilia Virginia Gutiérrez Ortega, el imputado NELSON ENRIQUE LEON HERNANDEZ y la Defensa Privada Abg. Tomasino Guillén, no se encuentra presente la Victima aun cuando fuera librada boleta de notificación. El Juez declara ABIERTA LA AUDIENCIA ORAL, advirtiendo la importancia del acto que el mismo se desarrollara en forma Publica, solemne, así como el comportamiento dentro de la Sala, que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informó a los presente que de conformidad con el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al registro de lo acontecido en la Audiencia, se dejara constancia de ello, solo en el Acta levantada por el ciudadano Secretario. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abog. Hilda Villanueva quien en uso de tal derecho expuso verbalmente acusación contra el ciudadano NELSON ENRIQUE LEON HERNANDEZ, a cuyos fines presento una relación breve y circunstanciada de los hechos acaecidos, solicitando para éste el enjuiciamiento por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con los artículos 17 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente Zilia Virginia Gutiérrez Otorga. Los hechos ocurrieron en fecha 24-01-04, en el sector la Vega de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, y constriñeron a la Adolescente a tener actas sexuales en contra de su voluntad, portando arma de fuego para tal hecho Igualmente hizo su ofrecimiento de pruebas manifestando que las mismas son útiles necesarias y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Público. Por otra parte presento pruebas documentales tales como Experticia de Reconocimiento Medico Forense N° 62, de fecha 26-01-04, Así como copia certificada del Acta de Nacimiento de la Victima, e informe de Inspección Técnica N° 80, finalmente solicito que se admitiera totalmente la acusación en los términos expuestos y las pruebas ofrecidas a los fines del esclarecimiento de los hechos y culpabilidad de los mismos, solicitando se mantenga la medida privativa de libertad, para lo cual presenta las siguientes pruebas, testimoniales de JOSE GREGORIO URBINA, ORLANDO IBAÑEZ, Funcionarios Policiales José Eligio Zambrano, Nelson Varela, Jorge Araujo Acosta, Funcionarios Adscritos al CICPC, Jorge Araujo Acosta y Domingo Guerrero, Zilia Virginia Gutiérrez Ortega y Carlos Javier Gil Méndez. Igualmente promuevo la Documental de informe medico, suscrito por Wenceslao Parra, invocando el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una prueba de gran importancia para dilucidar la verdad de los hechos, renuncio en este acto a la Prueba documental promovida, como lo constituye el acta policial promovida en su oportunidad, solicito para su lectura la inspección técnica N° 080 de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se admitiera totalmente la acusación en los términos expuestos y las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos y culpabilidad de los mismos y así proceder al enjuiciamiento del ciudadano: NELSON ENRIQUE LEON HERNANDEZ. A tal efecto consigno una Jurisprudencia en la importancia de Juicio. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada y expuso: Ciudadano Juez no acepto el pedimento de citar al experto, pues no estamos en el momento de promoción de pruebas y me opongo a la renuncia de la lectura del acta. Vista la exposición de las partes a los fines de dar plena observancia a los dispuesto el articulo 49 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 13, 14, 16, 17, 18, 19, del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo a los principios del debido proceso, la consecución de la verdad el principio de Oralidad, y el principio de comunidad de las pruebas, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, ya que en la presente causa se observa que la documental, que consiste en la experticia practicada por el Dr. Wenceslao Parra, es imprescindible, ya que fue admitida debidamente por el Juez de control, que la misma cumpla con los principios rectores que constituyen la esencia de la naturaleza Jurídica de los Juicios Orales, la cual podrá ser controlada, por las partes en la exposición de viva voz que realicen, el experto. Así mismo se Declara SIN LUGAR, la petición formulada por la Fiscalía en relación, a desechar el testimonio de los ciudadanos DOMINGO GUERRERO CARLOS ARAUJO GIL Y JORGE ARAUJO, declarando con lugar la petición formulada por la defensa Privada quien de viva voz argumento en esta sala, el principio de comunidad de la prueba y por lo que no renuncia que dichos testigos sean llamados a declara por este Tribunal. Por lo antes expuesto este Tribunal da plena observancia a lo establecido en los artículos 26, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Así se decide. Seguidamente el Juez impone al acusado: NELSON ENRIQUE LEON HERNANDEZ, del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela del Precepto Constitucional, si estaba dispuesto a rendir declaración y manifestó si deseo declarar: y expuso: “yo declarare al final del juicio. Seguidamente se procede a recepcionar las pruebas testimoniales con la anuencia de las partes se altera el orden de las mismas. No habiendo mas testimoniales por recepcionar, en este debate se suspende, este Tribunal UNIPERSONAL, en funciones de Juicio N° 01, de conformidad con el artículos 357 del Código Orgánico Procesal Penal: Acuerda: Librar mandato de conducción a los Funcionario Policial JOSE ELIGIO ZAMBRANO, adscritos a la Sub.-Comisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida y al funcionario adscrito CICPC ORLANDO IBAÑEZ, así como la Victima adolescente: ZILIA VIRGINIA GUITIERREZ. Igualmente librese Boleta de Citación Dr. Wenceslao Parra, adscrito al CICPC Se mantiene la continuación del Juicio para el día Miércoles 07-07-04 a las 2:00 pm, y el otorga la palabra a la ciudadana Fiscal, quien solicitó que en motivado a la ausencia de sus testimoniales, los mismos sean conducidos por la Fuerza Pública, de conformidad con el articulo 357 del COPP. Continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que se iniciara en fecha 28-06-04 con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE LEON HERNANDEZ, suficientemente identificado en Actas procesales; por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Zilia Virginia Gutiérrez Ortega. En este estado el ciudadano Juez insta al Secretario a verificar la presencia de las partes, informándole la misma que se encuentran presentes: la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Hilda Villanueva, el imputado NELSON ENRIQUE LEON HERNANDEZ y la Defensa Privada Abg. Tomasino Guillén, no se encuentra presente la Victima ZILIA VIRGINIA GUTIERREZ ORTEGA, quien fue notificada verbalmente del señalamiento de la presente audiencia. Igualmente se encuentra presente el Funcionario Policial JOSE ELIGIO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.666. En este estado la ciudadana Fiscal manifestó su desacuerdo con relación a la incomparecencia de la víctima, por cuanto a pesar de pesar sobre ella mandato de conducción no se tomaron las previsiones para garantizar su presencia al juicio. El Juez declara ABIERTA LA AUDIENCIA ORAL, resumiendo brevemente los actos cumplidos con anterioridad, para continuar con la recepción de las pruebas testimoniales. El Juez solicita al Alguacil informe sobre la presencia de la víctima, informando éste que la misma a pesar de tener conocimiento de la realización de este acto manifestó su negativa a asistir. Se procede a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, leyéndose únicamente en sus partes esenciales, previo acuerdo de las partes. En este Estado y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a las conclusiones, replica y contrarréplica haciéndolo en primer lugar el Fiscal del Ministerio Público y posteriormente la defensa, Continuando se la concede el derecho de palabra al acusado, quien manifiesta que no tiene nada que decir. Acto seguido las ciudadanas Fiscal y Defensora solicitan le sean expedidas copias certificadas de las actas de debates de fecha 28-04-2004 y de la presente acta, las cuales fueron acordadas por el ciudadano juez presidente. En este Estado y siendo las 4:00 minutos de la tarde del día de hoy, se concluye el debate oral de conformidad con el artículo 361 de Código Orgánico Procesal Penal pasan los ciudadanos jueces a deliberar en sesión secreta, comunicándose el dispositivo del fallo a la 7:00 horas de la noche.


CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal estima, por decisión del Juez Presidente, que los hechos atribuidos, por la Fiscalía al acusado NELSON ENRIQUE LEON HERNANDEZ; y en los cuales se le imputa la comisión del delito VIOLACIÓN, en perjuicio de la ciudadana ZILIA VIRGINIA GUITIERREZ; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
En el presente juicio oral y público de los alegatos y las pruebas esgrimida por las partes, admitidas previamente por el juez de control, y objeto de recepción conforme lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valoradas por este Tribunal Unipersonal en plena observancia de lo establecido en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, es menester, establecer que en juicio determinó, la fecha de los hechos, el día 24 de Enero de 2.004, es decir, la circunstancia de tiempo del mismo, se establece la circunstancia de lugar, como lo es un lugar aislado del sector La Vega de El Vigía Estado Mérida, siendo imperioso determinar la circunstancia de modo, en ocurrieron los hechos, lo que debe dilucidarse, en forma pormenorizada, los elementos de convicción presentados, en Juicio de acuerdo, al orden evacuados en audiencia para llevar a cabo el juicio oral y público:

Funcionario VARELA PRIETO NELSON ALEJANDRO, siendo debidamente juramentado quien manifestó: “Yo estaba en la unidad 263 y recibimos turno en la madrugada y estábamos por el sector Iberia, una Joven manifestó haber sido Violada, ella estaba nerviosa y decía que tres sujetos la había violado con arma de fuego, la joven tenia la ropa sucia y bastante mojada y después realizamos un patrullaje por el sector la Vega. Al llegar a 150.000 metros del peaje nos indico la joven que estaban dos sujetos que la violo, después de pasar el peaje y luego regresaba. La comisión procedió a realizar una requisa, posteriormente se le leyeron sus derechos, colocado a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público”. De la presente declaración se establece circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la victima llega ha solicitar ayuda a los funcionarios policiales, determinándose, en la pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público, signada con el N° 5) ¿Donde consiguieron a los acusados? En la avenida, en los Kiosco, cerca del peaje, los señores estaban mojados, con tierra en sus ropas, enlodados. El Funcionario en su respuesta dice que se encontró con los señores, estaban mojados cuando en la audiencia oral solo se encontraba un solo procesado, es decir, NELSON ENRIQUE LEON HERNANDEZ, lo que evidencia que el testigo nunca estuvo presente en el lugar y tiempo en que sucedieron los hechos denunciados por la victima, la cual no acudió a este juicio, lo que hace imposible al Tribunal establecer la culpabilidad y responsabilidad, lo que da lugar a una duda razonable, por cuanto los dichos de los funcionarios es valorado por este Tribunal solo como un indicio probatorio, lo que conlleva a considerar que la presente decisión absuelva al acusado.

Funcionario JOSE GREGORIO URBINA GUITIERREZ, siendo debidamente juramentado quien manifestó: “esto esa relacionado con una violación y realice varias actuaciones como lo son una inspección en la autopista Rafael caldera vía Mérida, con luz natural, su calzada, con libre circulación de vehículos, se aprecio completa normalidad en la zona. Igualmente se realizo inspección a un vehículo clase automóvil, marca Daewo, tipo sedan, de la línea AeroExpres, y experticia N° 051, a una prenda de vestir de las comúnmente llamada pantalón, de talla 14, en estado regular de uso y conservación y la cual estaba sucia, y un interior. Así como a un pantalón tipo Jean, y otra prenda de vestir pantalón talla 36, así como a una blusa marca disel, y una prenda de vestir blanca comúnmente denominada pantaletas y un sostén así como unas medias con la insignia de piolin todas las prendas estaban sucias, es todo”. De la presente declaración se establece la circunstancia del lugar en que suceden los hechos en la carretera Rafael Caldera, Vía Mérida; una inspección al vehículo, donde evidencia las características del mismo, y una experticia a la ropa de la victima y acusado. Estos elementos de convicción lleva al Tribunal Unipersonal a establecer la existencia y ubicación del lugar que mencionaron los funcionarios en su declaración por habérselo indicado la victima, la existencia del vehículo taxis al cual los funcionarios hicieron referencia según los dichos de la victima, sin embargo, en cuanto a la circunstancia de modo se determina en el interrogatorio que efectuará el Tribunal 1) Observo alguna sustancia en la prenda de vestir? Eso lo determina un experto en esa área, por eso se dejo constancia de lo sucedido, 2) Si se presenta algún fluido se deja constancia? No solo se atiene a lo solicitado y se limitado al reconocimiento, y se trata de no manipular la prenda. Es evidente que la prueba es inidónea para determinar que exista una sustancia en la prenda que permita determinar la acción del acusado, al violar a la victima, por lo que este elemento de convicción, no es conducente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, por lo que existe una duda razonable, que permite al juzgador dictar sentencia absolutoria.

CARLOS JAVIER GIL MENDEZ, siendo debidamente juramentado quien manifestó: “ a mi los funcionarios de la línea me buscaron porque un taxi estaba involucrado en la violación pero la verdad que yo laboro hasta las 10 de la noche, a mi se me quemo el coco de señalización del taxi, pero ese día yo estaba en mi casa, yo laboro en la línea taxi Aero-Express”. De la presente declaración se evidencia que el testigo no presencio los hechos, lo que corroboró en la pregunta realizada por el Fiscal Signada con el N° 2) ¿sabe cuando ocurrieron los hechos? No. Asimismo, del interrogatorio efectuado por el Fiscal del Ministerio Público, se establece en el N° 5) Recuerda usted a la persona que esta sentada allí? No doctora ni la conozco. Que el Testigo no conoce al acusado, lo que evidencia que su testimonio no es idóneo, para la conducencia de la culpabilidad y responsabilidad del acusado, por lo que existe una duda razonable, que permite al juzgador dictar sentencia absolutoria.

Funcionario ZAMBRANO GARCIA JOSE ELIGIO, siendo debidamente juramentado quien manifestó: “Nos encontrábamos de Patrullaje por la Avenida Bolívar, cuando a la altura del Sector del Iberia cuando observamos una joven que nos pidió ayuda y nos detuvimos, nos informó que unos sujetos la habían violado, cuando íbamos por el sector de La Vega avistamos a dos de los sujetos que según ella la habían violado, los detuvimos y los pusimos a la orden del Ministerio Público”. De la presente declaración se evidencia lleva a la convicción del Tribunal Unipersonal la existencia y ubicación del lugar que mencionaron los funcionarios en su declaración por habérselo indicado la victima, a l cual los funcionarios hicieron referencia según los dichos de la victima, sin embargo, en cuanto a la circunstancia de modo no se determino, la certeza de los dichos de los funcionarios, por cuanto la victima no declaró en el presente juicio, por lo que evidencia que su testimonio no es idóneo, para la conducencia de la culpabilidad y responsabilidad del acusado, por lo que existe una duda razonable, que permite al juzgador dictar sentencia absolutoria.

EXPERTO: WESCENLAO PARRA RINCON, quien siendo juramentado, se le colocó de manifiesto el informe (folio 8) que ésta practicare y rindió declaración de viva voz, exponiendo entre otras cosas: “A la joven Zilia Virginia Gutiérrez, tenía 16 años de edad, se le hizo entrevista fue bastante colaboradora, al examen físico presentó excoriaciones en las muñecas, contusiones, equimosis en la cara interna de la pierna. Presentó desgarró antiguo, concluí el examen diciendo que presentaba lesiones que la incapacitaban para sus labores por el lapso de ocho días”. La presente prueba se valora, partiendo de los conocimientos científicos, lo que lleva a la convicción de este Tribunal, que la desfloración de la victima es antigua, por cuanto no presenta sangramiento, lo que emana del interrogatorio que realizará el Tribunal ¿A que grado de antigüedad?, respondió: “No estaría en capacidad de poder determinar, a menos que ella ayudara y aclarara, no es fácil en función del familiar que la acompaña, se podría hablar de antigüedad de uno o dos años, lo ideal sería un examen penial al masculino lo que ayudaría también a determinar, un pene más voluminoso que otro produce un tipo de desgarro. Por lo que evidencia que su prueba, no es idóneo, para la conducencia de la culpabilidad y responsabilidad del acusado, por lo que existe una duda razonable, que permite al juzgador dictar sentencia absolutoria.

Documentales
1) Experticia Médico Legal No. 062, de fecha 26-01-2004, que corre inserto al folio 36, el mismo fue incorporado para su lectura, y con el presente elemento de convicción, se logra demostrar que existe una desfloración antigua de la victima, lo que considera este juzgador que la prueba en forma aislada no permite establecer responsabilidad y culpabilidad al aquí procesado, siendo necesario una prueba más idónea, como el ADN, de los residuo de semen o lo dejados en la prenda intima de la victima, para determinar el responsable de un delito de violación, por tanto se presenta una duda razonable a este Tribunal Unipersonal.

2) Acta de Nacimiento de la Adolescente ZILIA VIRGINIA GUITIERREZ, cursante al folio 08, se evidencia la edad de la victima, pero no aporta elemento de interés criminalistico que permita establecer la responsabilidad y culpabilidad del aquí procesado.

3) Informe de Inspección Técnica No. 9700-230-051 y N° 080, cursante al folio 30,31,32, de la misma se valora como diligencia practicadas por los funcionario en cumplimiento de un deber encomendado, es decir, que constituye un elemento objetivo, pero no es elemento de interés criminalistico, por cuanto no permite establecer la relación de causalidad indispensable para que se considere al acusado como culpable, debido a que sea hace imposible para este Juzgador adminicularlo con otro elemento de convicción que permita establecer la comisión del delito penal en el presente caso, ya que falta el elemento sujetivo, para que se configura el tipo penal.

Del acervo probatorio puede concluir este Tribunal Unipersonal que los FUNCIONARIOS en sus dicho, solo cumplieron con realizar las diferentes diligencia encomendadas debido a sus funciones, a los fines que las misma fueran ofrecidas como pruebas por la representación Fiscal del Ministerio Público en el presente juicio, pero de las prueba se evidencia que existe determinada la circunstancia de lugar y tiempo no así la circunstancia de modo, ya que este Tribunal Unipersonal, observa que los elementos objetivo, de la declaraciones de los funcionarios policiales, Varela Prieto Nelson Alejandro y José Eligio Zambrano, valorados por este Tribunal como indicio probatorio, debido a que solo se puede establecer, que se trata de testigos referenciales, por cuanto fue la victima, quien les manifestó que había sido violada, indicándole, circunstancias de Tiempo, lugar y modo, las cuales no fueron corroborada por la victima Zilia Virginia Gutiérrez Ortega, por no hacer acto de presencia en la audiencia Oral y Pública, toda vez que este Tribunal, practico todas las diligencias judiciales, pertinente para su comparencia, adminiculado a ello, que la declaración del experto José Gregorio Urbina, Gutiérrez, quien declaro en relación a una inspección que determina el lugar de los hechos referido por la victima a los funcionarios, y un reconocimiento legal practicado a la prenda de vestir declarado de viva voz por el experto, que establece las características de la misma, siendo evidente que dicho elemento de convicción es un elemento Objetivo, que no es pertinente, para demostrar con un reconocimiento legal de la prenda de vestir, el delito de violación, es decir, que no se puede apreciar en forma aislada, sin otra, prueba que determinara si existía en la misma, sustancias o flujo de semen. De la misma manera, se le da pleno valor jurídico, por ser ello conocimientos científicos, que permiten a este Juzgador ilustrarse suficientemente, al Informe Forense, expuesto de viva voz, por el ciudadano Wenceslao Parra, determinándose en forma objetiva lesiones en la parte genital de la victima, pero que es indispensable que la misma, sea concatenada con la declaración de la victima para evidenciar la responsabilidad del acusado, y por cuanto la victima no declaro no se puede establecer la relación de causalidad, por tanto, no llevan a la parte cognoscitiva del Tribunal Unipersonal, el establecer en forma conjugada los elementos objetivo expuestos en juicio y el elemento subjetivo, que es la acción del procesado, por lo cual no se determina la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por el delito de violación que le imputa, la representación Fiscal del Ministerio Público, por tanto, los elemento de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar el delito de Violación, y debido a que no se logro demostrar, a través de ningún elemento de convicción, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del procesado.
Por lo que este Tribunal Unipersonal considera que no se determino que la conducta del ciudadano NELSON ENRIQUE LEON HERNANDEZ, no es punible, por ende no existe responsabilidad y culpabilidad en los hechos que se le acusa, por tanto se procede a declarar su inocencia y por consiguiente la sentencia absolutoria correspondiente.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Unipersonal de acuerdo a:
El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Lo que no llevó a la convicción de este Tribunal Mixto, la existencia de la comisión del delito de Violación, asimismo, establecer la intención del ciudadano NELSON ENRIQUE LEON HERNANDEZ, lo que conlleva a no establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, por lo que se desvirtúa elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público, ya que los argumentos esgrimidos por la defensa se consideran valedero, por lo que al Tribunal Unipersonal, los embarga la duda sobre esta circunstancia de tiempo, modo, y lugar, en que ocurrieron los hechos, por lo que aludiendo el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deciden a favor del acusado, considerando no poderse establecer los elementos de convicción que demuestre plenamente la intención y por consiguiente la autoría del delito de Violación por parte del ciudadano NELSON ENRIQUE LEON HERNANDEZ, por lo que este Tribunal Unipersonal, dicta sentencia absolutoria.


CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones oídas y expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Presidente RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por decisión del Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Presidente RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, ABSUELVE, a el ciudadano NELSON ENRIQUE LEON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, nacido el día 28/02/1.982, titular de la cédula de identidad N° V-16.742.533, natural de El Vigía Estado Mérida, residenciado en Quebrada de La Virgen, carretera vieja vía a Mérida, casa S/N, El Vigía Estado Mérida; de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Unipersonal, que en el presente Juicio Oral Público, no se demostró la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ZILIA VIRGINIA GUITIERREZ, precepto jurídico en lo que se fundamento la acusación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que es menester, para este Juzgador establecer respecto a la Estructura del Tipo Penal de los delitos, en relación a que esta conformado por un supuesto de hecho, considerado en la doctrina, como la parte objetiva donde se encuentran todo los elementos de convicción objetivos como experticias, reconocimientos, autopsias etc., y la conducta del sujeto como el elemento subjetivo, indispensables ambos elementos en forma conjugada, para la materialización del delito, pudiendo concluirse que debe ser aplicada una consecuencia jurídica, que en tal caso seria la pena, lo que es, criterio de este Tribunal Unipersonal, debido a que fue establecido por sentencia N° 038, de Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/02 en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUITIERREZ. En el caso de marras este Tribunal Unipersonal, observa que los elementos objetivo, de la declaraciones de los funcionarios policiales, Varela Prieto Nelson Alejandro y José Eligio Zambrano, valorados por este Tribunal como indicio probatorio, debido a que solo se puede establecer, que se trata de testigos referenciales, por cuanto fue la victima, quien les manifestó que había sido violada, indicándole, circunstancias de Tiempo, lugar y modo, las cuales no fueron corroborada por la victima Zilia Virginia Gutiérrez Ortega, por no hacer acto de presencia en la audiencia Oral y Pública, toda vez que este Tribunal, practico todas las diligencias judiciales, pertinente para su comparencia, adminiculado a ello, que la declaración del experto José Gregorio Urbina, Gutiérrez, quien declaro en relación a una inspección que determina el lugar de los hechos referido por la victima a los funcionarios, y un reconocimiento legal practicado a la prenda de vestir declarado de viva voz por el experto, que establece las características de la misma, siendo evidente que dicho elemento de convicción es un elemento Objetivo, que no es pertinente, para demostrar con un reconocimiento legal de la prenda de vestir, el delito de violación, es decir, que no se puede apreciar en forma aislada, sin otra, prueba que determinara si existía en la misma, sustancias o flujo de semen. De la misma manera, se le da pleno valor jurídico, por ser ello conocimientos científicos, que permiten a este Juzgador ilustrarse suficientemente, al Informe Forense, expuesto de viva voz, por el ciudadano Wenceslao Parra, determinándose en forma objetiva lesiones en la parte genital de la victima, pero que es indispensable que la misma, sea concatenada con la declaración de la victima para evidenciar la responsabilidad del acusado, y por cuanto la victima no declaro no se puede establecer la relación de causalidad, por tanto, no llevan a la parte cognoscitiva del Tribunal Unipersonal, el establecer en forma conjugada los elementos objetivo expuestos en juicio y el elemento subjetivo, que es la acción del procesado, por lo cual no se determina la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por el delito de violación que le imputa, la representación Fiscal del Ministerio Público, por tanto, los elemento de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar el delito de Violación, y debido a que no se logro demostrar, a través de ningún elemento de convicción, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del procesado.

SEGUNDO: Por cuanto los procesados se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, se ordena su inmediata libertad en sala de audiencia, por lo cual se ordena librar las respectivas boletas de libertad y remitir oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina para el respectivo archivo carcelario y a la sub.-comisaría N° 12 de El Vigía del Estado Mérida.

TERCERO: En cuanto a las evidencia incautadas perteneciente a la victima, o acusado según consta en reconocimiento legal N° 9700-230-051, consistente en Una prenda de vestir , elaborada en fibra naturales y sintéticas, de color azul, marca Wrangler, talla 34, de lo comúnmente denominado pantalón, se aprecia usado, sucio y en regular estado, Una prenda de vestir elaborada en fibras naturales y sintéticas de colores blanco y gris, una pantalón y un interior comúnmente usado como prenda de vestir, se aprecia estas prendas en regular estado, le corresponde al Tribunal de Ejecución determinar la propiedad de las mismas, a quien alegue mejor derecho, por lo que estará en calidad de deposito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo al Juez de Ejecución, a quien corresponda la cumplir con lo sentenciado, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

CUARTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión, se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 10/12/2.002, en Ponencia del Magistrado Alejandro Fontiveros. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 22, 361, 362, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: No se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº __04_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 14 de Julio de 2004, siendo las 4:30 PM_ de la Tarde......Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABOG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ