REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigia, 02 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000234
ASUNTO : LP11-P-2003-000234


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.


SECRETARIO: ABG. DANIEL GARCIA.


CAPITULO I.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

FISCAL VII: ABG. GUSTAVO ARAQUE.

VICTIMA: JESUS RAMON BARRIOS HERNANDEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO.
ACUSADOS: JASMIR JOSE MORALES VEGA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, nacido el día 11/01/1.985, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.363, natural de El Vigía Estado Mérida, residenciado en el Barrio Bubuqui V, casa N° 31, El Vigía Estado Mérida.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. TOMASINO GUILLEN.

Este Tribunal de Juicio Nº 01, constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fecha 16, 25 de Junio del 2004, en contra del acusado JASMIR JOSE MORALES VEGA, anteriormente identificado; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la última de las audiencias; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar la totalidad del texto de la sentencia, con sus fundamentos legales.


CAPITULO II.
HECHOS.
En fecha 26 de Septiembre del 2.003, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, se encontraban, los funcionarios policiales Juvinaldo Álvarez y Angel Molina, de servicio cuando recibieron vía radio información que el ciudadano EDIVEN ELICEO ATENCIO MONSALVE, se encontraba en la Av. 15 de El Vigía, específicamente en la Heladería GINA, en compañía del ciudadano LUIS ALBERTO BOSCAN, quien le estaba cancelando la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) en efectivo, que él le había prestado, y en el momento en que el Sr. Boscan le iban a hacer entrega del dinero en sus manos, llegó un sujeto flaco, de mediana estatura, de piel trigueña, quien llevaba puesta una gorra, una bermuda blanca y un suéter oscuro, y le arrebato el dinero, salio corriendo de la Heladería GINA hacia arriba, siendo perseguido por el Sr. EDIVEN ATENCIO, quien cuando se encontraba detrás de este sujeto, observo cuando estaban cruzando la esquina, a un vehículo Chery Nova, Color Blanco, Placas B1479T, taxi de la Línea ALBERTO ADRIANI, esperándolo, el sujeto se monto y arrancaron vía la Páez. …funcionarios policiales se entrevistaron con el conductor del referido vehículo quien le informo…llego un sujeto y se monto en su vehículo le saco un arma blanca (cuchillo) y se lo puso en el cuello diciéndole que le diera rápido o si no lo mataba… que lo llevara a Bubuqui VI preguntándole que si tenía plata, contestándole que no, procediendo el sujeto a sacarle de su bolsillo la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), indicándole que se parara donde estaba la cancha de la Bubuqui VI, salió del carro y se fue corriendo por el camellón.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el día de hoy, dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro, siendo las 02:30 Minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio No. 01, en la Sala de Audiencias No. 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el Juez ABOG. RAFAEL RONDON GRATEROL, la Secretaría ABOG. ANDREA ORTEGA BOSCAN, y los Alguaciles designados; con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 64 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del Acusado, JASMIR JOSE MORALES VEGA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDIVEN ELICEO ATENCIO Y JESÚS RAMÓN BARRIOS HERNÁNDEZ. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a solicitar a la Secretaria se verifique la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: el Fiscal VII del Ministerio Público Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, ausentes las víctima: JESÚS RAMÓN BARRIOS HERNÁNDEZ y EDIVEN ELICEO ATENCIO, se encuentra presente el acusado JASMIR JOSE MORALES VEGA, su Defensa Privada ABOG. TOMASINO GUILLÉN. Informa además la ciudadana Secretaria que en cuanto a los expertos, testigos y funcionarios necesarios para el debate oral han hecho Acto de presencia: el Experto Domingo Alberto Parra, los testigos funcionarios Juvinaldo Álvarez y Ángel Molina, ausentes el expertos: Orlando Ibáñez igualmente ausente los Testigos Ediven Eliceo Atencio y Jesús Ramón Barrios Hernández (victimas). En este estado el ciudadano Juez procede a indicar el objeto y motivo de esta Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten. Seguidamente concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Solicito a la ciudadana secretaria proceda a verificar si fueron libradas las boletas de notificación al experto Orlando Ibáñez y a los testigos Jesús Ramón Barrios y Ediven Eliceo Atencio, Fue todo. A continuación procede el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público a Ratificar la acusación interpuesta y las pruebas, solicitando al Tribunal que una vez evacuadas las mismas y comprobada la responsabilidad del acusado JASMIR JOSE MORALES VEGA en este Juicio se le aplique la pena correspondiente, de igual manera, expresó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputando el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESÚS RAMÓN BARRIOS HERNÁNDEZ y EDIVEN ELICEO ATENCIO. Los hechos ocurrieron el día 26 de septiembre del año 2003 en la avenida 15, en la heladería Gina y posteriormente en el sector conocido como Bubuquí V en la ciudad de el vigía, ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en la acusación, por considerarlas útiles y pertinentes, el acusado admite los hechos de robo leve y arrebatón y decide venir a juicio con el delito de robo agravado, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON BARRIOS. Fue todo. En este estado el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa, ABOG. TOMASINO GUILLÉN, quien formuló los alegatos de su defensa expresando: En vista lo que esta pasando hay una entrevista en el folio 7 donde el mismo manifiesta que el taxista lo estaba esperando para llevarlo hasta la Páez, el se devolvió y fue a la policía dando los datos del carro donde llevó a mi defendido, y por cuanto digo que el esta mintiendo y lo lleve a juicio. Fue todo. Continuando con la Audiencia Pública se le concede el derecho de palabra al acusado, no sin antes imponerle de los hechos que se le acusan y de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar, y que si está dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando su voluntad de declarar y expreso lo siguiente: “Me llamo, JASMIR JOSE MORALES VEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.027.363, estudie en el liceo Alberto adriani, cuarto año, trabajaba en la licorería de mi papa, el señor taxista el me vio en la licorería, entonces el me llamo y me dijo que el sabia de un señor que cargaba en un sobre un millón de bolívares, el me dijo para que yo le quitara el millón de bolívares que el me iba a dar una parte, como el pensaba que yo era así dañado, malandro, me decía vamos que el me iba a dar una plata a mi, que el no me iba a delatar, yo le dije que no que estaba trabajando en la licorería, el me decía que eso era rápido, yo le dije que no, y el insistía, yo le dije que iba pero no le iba a quitar nada, y le dije que se fuera de aquí que no, pero igual me monte en el taxi, con el, y arrancamos cuando de repente íbamos por la 15, y el se mete por la inmaculada y el sube los vidrios del carro y me dice que es ese el que tiene el sobre que tenia la plata, subimos y me volvió a bajar y que me iba a esperar en una cancha y yo en verdad le quite la plata al señor y el me estaba esperando en la cancha con las puertas abiertas del carro y me monte, me pregunta por el sobre y me lo quita y arranca cuando cierra la puerta, y atrás de nosotros venia el señor que le quitamos la plata, en el carro de atrás que cambiaba las luces, yo le decía, se vino el señor, el decía tranquilo que aquí en la 15 lo vamos a perder, yo no quiero caer preso, me decía tranquilo que no va a pasar nada, el se dirigió, hasta la Bubuqui VI, me dijo que me bajara, el saco la parte de la plata, y me dijo, tenga que ahora le doy otra parte yo Salí corriendo y llegue a mi casa, yo me enbojoté la plata y me la metí al bolsillo, y me quede en mi casa yo le contente a mi amigo Wilmer que había hecho, se acuerda del taxista? Me dio esto, me dijo que no saliera de la casa porque podía caer preso, yo llegue agarre un taxi y me fui a la 15, y llegaron los policías y me agarraron y que si yo le había arrebatado una plata a un señor y me la sacaron del bolsillo, me llevan al Comando de la policía, y los policías me dicen maldita rata que donde esta la plata y yo le dije que no sabia nada, me dicen que estaba la plata allí y me dieron unos golpes, yo le dije que eso fue una aventura ellos me dijeron que yo le había robado al taxista y le había puesto un cuchillo y los 20.000 Bs., ellos me pregunta donde esta el cuchillo y yo le dije que cual cuchillo, como voy a ser eso hay mucha gente yo rebate esa plata porque el me estaba esperando, cuando me agarran yo no tenia ni el cuchillo ni el billete de 20.000, dice el señor fiscal que mi papa acuso de muerte al señor y mi papa nunca ha hecho eso. En este estado la defensa, comienza con las conclusiones donde el ciudadano fiscal hace objeción y el ciudadano Juez lo da a lugar la objeción propuesta por el representante fiscal, ya que las conclusiones se dan al final del debate; seguidamente haciendo uso de la palabra pregunta al acusado. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se declara abierto el lapso de recepción de pruebas; se procede a llamar al Experto Domingo Alberto Parra, en este momento se deja constancia que se procede a petición fiscal a exhibir la prueba material constante de 16 billetes el fiscal pregunta 1) son esos billetes a lo que le practicaron la experticia? R) si son los billetes del reconocimiento legal. Luego se pasa a la 2) Inspección Técnica No. 1383, de fecha 27-09-03, inserta en el folio 16 de las actuaciones, manifestando: “se trata de un sitio abierto expuesto a la vista, libre acceso del público y a la intemperie, con iluminación natural y clara visibilidad, en un solo sentido al transito automotor, ubicada en la calle 10 con avenida 15, frente a la heladería y pizzería giros, el Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien no hizo uso de ese derecho. Se deja constancia que el Experto Domingo Alberto parra manifestó que el ciudadano experto Orlando Ibáñez, se encuentra laborando en estos momentos en la ciudad de Maracaibo. Estado Zulia, por lo cual se le hizo imposible estar presente en este Juicio Oral Y Público. Seguidamente continuando con la evacuación de pruebas, se procede a evacuar las pruebas testificales, llamándose a la sala al Funcionario Juvinaldo Alvarez. Acto continuo se llama a la Sala al Funcionario Molina Ángel, El tribunal haciendo uso de la palabra pregunta. El ciudadano fiscal toma la palabra manifestando: La representación Fiscal requiere solicitar que se agote la citación de los testigos JESÚS RAMÓN BARRIOS HERNANDEZ y EDIVEN ELICEO ATENCIO sobre todo el JESÚS RAMÓN BARRIOS HERNANDEZ. La defensa tomando la palabra manifiesta: creo que el ciudadano JESÚS RAMÓN BARRIOS HERNANDEZ mintió en el momento de la declaración en verse descubierto, no creo que venga y pido la libertad para mi defendido ya que se ha privado ilegalmente, en el momento que yo le pedí a la fiscalía que le tomara declaración al testigo Jesús ramón, no se la tomó y el se fue y el fiscal lo protegió no se puede acusar sin saber si es culpable. En este estado El ciudadano juez manifiesta: oída las partes este tribunal con lo que establece el articulo 335 del Código orgánico procesal penal, decide fijar nueva fecha, para la continuación del presente juicio, debido a que no se ha citado, a los testigos por lo cual surge la necesidad para este tribunal insistir en realizar nueva citación no prescindiendo de dichos testigos lo cual es potestad otorgado por la ley a este juzgador por lo tanto, a los fines de dar observancia en el articulo 26, 49, 253 y 334 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; acuerda la petición realizada por el Ministerio Publico comisionándose al Inspector Sánchez Cuellar a los fines que haga efectiva la comparecencia de los testigos JESÚS RAMON BARRIOS Y EDIVEN ELICEO ATENCIO, debido a que es conocimiento del tribunal de información a viva voz por los funcionarios JUVINALDO ALVAREZ Y ANGEL MOLINA, que el ciudadano Jesús Ramón Barrios se encuentran en la ciudad de Caracas según información que suministrada por su progenitor, la cual es imprescindible para este tribunal de la Republica, que el funcionario Inspector Sánchez Cuella realice todas las diligencias para compeler al progenitor de Jesús Barrios a que suministre la dirección en la cual se encuentra su hijo en la ciudad Caracas a los fines que se presente con carácter obligatorio en esta sala de audiencia el día 21 de Junio a las 02:00 de la tarde. En cuanto al ciudadano EDIVEN ELICEO ATENCIO quien según los funcionarios es de profesión viajero y se marcho a la ciudad de Maracaibo solicita este tribunal se dirija a la dirección de residencia del ciudadano Ediven Atencio a los fines de compeler a la propietaria del inmueble donde el testigo permanecía en calidad de inquilino a los fines que se realice las diligencias pertinentes para su ubicación, en la ciudad de Maracaibo a los fines que se presente con carácter obligatorio en esta audiencia oral y publica para el día supra señalado, lo anteriormente expuesto por este tribunal es en hacer establecer la verdad sobre los hechos y la debida celeridad de justicia tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 102 que establece el principio de buena fe con lo cual ha fundamentado y así lo a considerado la Fiscalía del Ministerio Publico, donde pide requerir dicho testigos. Así se decide. Seguidamente el acusado pide la palabra manifestando que lo dejen en la sub. Comisaría 12 ya que teme por su vida. El ciudadano Juez en vista de lo dicho por el ciudadano acusado, acuerda el traslado del acusado a la sub. Comisaría Policial No 12 de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida. Así se decide. Vista tal exposición el Tribunal acuerda SUSPENDER el presente Juicio para el día 21 de junio de 2004 a las 2:00 de la tarde, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes presentes legal y formalmente notificadas de lo aquí acordado; por lo que en consecuencia se ordena libra oficio al Inspector Sánchez Cuellar, a los efectos que practique las citaciones de los ciudadanos JESUS RAMON BARRIOS Y EDIVEN ELICEO ATENCIO; en las direcciones supra señaladas por los funcionarios JUVINALDO ALVAREZ Y ANGEL MOLINA; para que comparezcan con carácter de urgencia ante este Tribunal el día de la audiencia; así mismo librese boleta de traslado al acusado de autos el cual se encuentra recluido en la Sub. Comisaría Policial N° 12 de la Ciudad de El Vigía el día del Juicio. En el día de hoy, veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro, siendo las 10:26 Minutos de la mañana, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio No. 01, en la Sala de Audiencias No. 04, De este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el Juez ABOG. RAFAEL RONDON GRATEROL, la Secretaría ABOG. ANDREA ORTEGA BOSCAN, y los Alguaciles designados; con la finalidad de dar inicio a la continuación del Juicio Oral Y Público Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a solicitar a la Secretaria se verifique la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: el Fiscal VII del Ministerio Público ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, se encuentra presente el acusado JASMIR JOSE MORALES VEGA, su Defensa Privada ABOG. TOMASINO GUILLÉN. Ausentes las víctima: JESÚS RAMÓN BARRIOS HERNÁNDEZ y EDIVEN ELICEO ATENCIO. Informa además la ciudadana Secretaria que en cuanto a los expertos, testigos y funcionarios necesarios para el debate oral no han hecho Acto de presencia: el Experto Orlando Ibáñez, y los testigos en su carácter de victimas Ediven Eliceo Atencio y Jesús Ramón Barrios Hernández, El ciudadano Juez visto la presencia de las partes declara ABIERTA LA AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA. En este estado el Ciudadano Fiscal solicita las resultas de los mandatos de conducción, informándole al mismo que verificadas como han sido no constan en el sistema Jurís y tampoco en el Departamento de alguacilazgo. Se hace constar que el Ciudadano BARRIOS GUERRERO JOSE MAXIMILIANO, titular de la Cédula de identidad N° 3.039.704, nacido en fecha 20-07-44, domiciliado en la calle 14 N° 633, El Vigía, hijo de Jesús Ramón Barrios y de Alicia Guerrero de Barrios, para informar donde se encuentra ubicado su hijo JESUS RAMON BARRIOS HERNANDEZ. El Ciudadano Juez, haciendo uso de la palabra le pregunto * Donde se encuentra su hijo hoy en día R) lo mande para caracas porque estaba corriendo peligro, a mi casa me llegaron. Se deja constancia que se exhibe la prueba material de la presente causa, constante de 16 Billetes. Exhibidas plenamente en el inicio de este Juicio Oral y Público en fecha 16 de Junio de 2004. Seguidamente se pasa a las pruebas Documentales, siendo leídas a viva voz por la Secretaria, en el siguiente orden 1) Reconocimiento Legal No 9700-230-798 de fecha 27-09-03, cursante al folio 13 de la causa y 2) Inspección Técnica No 1383, de fecha 27-09-03, que cursa al folio 16 de la presente y 3) Inspección Técnica No 1384, de fecha 27-09-03, en la causa. En este estado y de conformidad con el artículo 360 del COPP se pasa a las conclusiones haciéndolo en primer lugar el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “se presento acusaciones al Ciudadano JASMIR JOSE MORALES VEGA, quien se le sigue el delito de Robo Agravado. En Juicio oímos en primer lugar a la defensa y a los expertos Domingo Alberto Parra, y a las testimoniales de los Funcionarios de Juvinaldo Álvarez y Ángel Molina, que declararon sobre las Circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. Esta Representación Fiscal, considera en su primer lugar, lo imprescindible de los testigos, victimas, pero la no presencia de ellos, hace que haya una insuficiencia de pruebas para la culpabilidad de JASMIR JOSE MORALES VEGA, pero es cierto Ciudadano Juez, que en base al principio de inmediación le corresponde a usted decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado y esta Representación Fiscal, mantiene la acusación interpuesta. Es todo”. En este estado procede a exponer sus conclusiones la Defensa, tomando la palabra manifestó: escuchado a los testigos y al fiscal pido la libertad a mi defendido y que se abra una investigación al ciudadano JESUS RAMON BARRIOS HERNANDEZ. Es todo. En este estado el Ciudadano Fiscal y La Defensa informan que renuncian al derecho de replica y contrarréplica. Reanudada la Audiencia y siendo las 12:30 de la tarde, se constituye nuevamente éste Juzgado de Juicio Unipersonal Nº 01 con el ciudadano JUEZ ABOG. RAFAEL RONDÓN GRATEROL y la Secretaria de Sala ABOG. ANDREA ORTEGA BOSCAN. Según lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a dictar el Dispositivo de la Sentencia, y así el ciudadano Juez ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, encuentra al ciudadano JASMIR JOSE MORALES VEGA,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.027.363, nacido en fecha 11-01-85,de 19 años de edad, natural de El Vigía, hijo de Antonio Jose Morales y Lucelis Maria Vegas, Residenciado en el Barrio Bubuqui V, casa N° 31, El Vigía, Estado Mérida; INOCENTE del delito que se le imputa, siendo el fallo ABSOLUTORIO, así se decide. Con la lectura de la parte dispositiva queda publicada la misma conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma Oral y Pública. Se dio lectura a la presente Acta levantada de conformidad con el artículo 369 del precitado instrumento legal quedando publicada la misma. Líbrese Boleta de Libertad al penado JASMIR JOSE MORALES VEGA con oficio al Centro Penitenciario de los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas, líbrese oficio al Jefe de la sub.-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, informando de la Libertad del Ciudadano; y Oficio remitiendo pruebas materiales al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación, El Vigía. Notifíquese igualmente a las Victimas de lo aquí decidido. Se terminó, se leyó y conformes firman.



CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal estima, por decisión del Juez, que los hechos atribuidos, por la Fiscalía al acusado JASMIR JOSE MORALES; por lo que se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON BARRIOS HERNANDEZ, no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
En el presente juicio oral y público de los alegatos y las pruebas esgrimida por las partes, admitidas previamente por el juez de control, y objeto de recepción conforme lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valoradas por este Tribunal Unipersonal en plena observancia de lo establecido en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, es menester, establecer que en juicio no se determinó, la existencia de una arma, sin embargo, no se comprueba que dicha arma, circunstancia esta manifestada por la victima, por lo que concluye este Juzgador, que tal prueba no permite establecer la relación de causalidad, indispensable para que se configure el tipo penal, imputado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, al acusado, asimismo, las declaraciones de los funcionarios solo son valoradas como indicio probatorio y no existiendo prueba testimonial que se concatene con sus dicho, constituye un elemento exculpatorio a favor del acusado, prevaleciendo el principio de presunción de inocencia a favor de los acusados, por cuanto, este Juzgador observa que partiendo de las reglas lógicas, no es posible enlazar en forma conjugada, el elemento objetivo y subjetivo, aún cuando se estableció que los hechos sucedieron el día 26/09/03, siendo aproximadamente las 2:40 minutos de la tarde, no determinándose con la debida certeza la circunstancias del lugar, en donde fue despojada la victima, lo que se evidencia de las contradicciones de los dichos de los funcionarios, cuando dice que los hechos en cuanto a la circunstancia de modo, como procedió la victima JESUS RAMON BARRIOS HERNANDEZ, al momento de ser objeto del delito, por cuanto uno de los funcionario expresa que no le pregunto por que no había denunciado en el comando y otro de los funcionario expreso que sí, lo que lleva a la convicción de este Juzgador que la tesis de la defensa privada, prevalece, por lo que es imperioso, que deba dilucidarse, en forma pormenorizada, los elementos de convicción presentados, en Juicio de acuerdo, al orden evacuados en audiencia y pública:

JASMIR JOSE MORALES VEGA: …”ellos me dijeron que yo le había robado al taxista y le había puesto un cuchillo y los 20.000,oo, ellos me pregunta donde esta el cuchillo y yo le dije cual cuchillo…cuando me agarran yo no tenía cuchillo ni billete de 20.000,oo. De la presente declaración se evidencia que el acusado, admitió el hecho, del arrebaton tipificado en nuestra legislación como Robo Leve, siendo ventilado en juicio el delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON BARRIOS HERNANDEZ, al cual no acudió dicha victima, declarando solo los funcionarios policiales, en forma contradictoria. Del acervo probatorio, partiendo de las reglas lógicas, se evidencia que habiendo tenido un a cantidad al momento de su detención, como es que el acusado, hubiese despojado al taxista de una cantidad tan ínfima, en relación con la incautada en el procedimiento policial, es por ello, que embarga la duda a este Juzgador ya que asimismo, no existe prueba material ni documental que demuestre la existencia del arma blanca cuchillo, por lo que tales circunstancias llevan a establecer elementos exculpatorios en relación al delito de Robo Agravado.

Experto Domingo Alberto Parra, siendo debidamente juramentado, ratificando el mismo en contenido y firma las: 1) Acta de Reconocimiento Legal No. 9700-230-798, de fecha 27-09-03 misma que riela al folio 13 de las actuaciones, manifestando: “un reconocimiento a 16 billetes de moneda venezolana de circulación en el país lo que da un total de 160.000 Bs. Es todo. De la presente declaración se evidencia la existencia de los billetes que le fueron incautados en el procedimiento policial, lo cual constituye el elemento objetivo pero al ser contradictorio los dichos de los funcionarios, y la ausencia de la declaración de la victima JESUS RAMON BARRIOS HERNANDEZ, asimismo, la inexistencia del arma blanca, ausencia de reconocimiento legal respectivo del arma, determina una duda razonable que constituye un elemento exculpatorio a favor del acusado.

Funcionario Juvinaldo Alvarez fue debidamente juramentado, quien declara lo siguiente: “me encontraba de patrullaje en el sector de la Páez en compañía de Ángel Molina, donde nos informaron que se había producido un robo que a un Ciudadano lo habían despojado de cierta cantidad de dinero y que el sujeto había abordado un vehículo taxi, en el cual el Ciudadano se había subido a un taxi, de inmediato nos trasladamos a dicha sede de la línea de taxi para saber si conocían al señor cualquiera que estuviese allí y el que estaba allí nos dijo, el vehículo llego en ese momento y el señor llego en ese momento y dijo que el acusado se había montado y le había colocado un cuchillo en la barriga y fuimos a la licorería y dijo que ese muchacho era el que lo había sometido pero que se había cambiado de ropa, le pedimos la cedula de identidad y el manifestó que tenia la cantidad de 160.000…”. De la Presente declaración se establece la circunstancia de tiempo y lugar siendo conteste con la declaración del acusado y del funcionario Molina Angel, pero existen contradicciones de circunstancias que permita establecer con certeza la circunstancia de modo, como es el caso, que al llegar al lugar a entrevistarse con el taxista, quien es victima en la presente causa, el funcionario declarante menciona que él no le pregunto por que no había denunciado el hecho en el comando, mientras que el funcionario Angel Molina, expreso que si. Es lógico que siendo los dos funcionarios que realizan el procedimiento policial escapa de la razón lógica por que ninguno expreso, quien de ello, le pregunto al taxista que hoy es victima, en relación a por que no acudió al comando inmediatamente, partiendo de la máxima experiencia de este juzgador, cualquier persona al ser objeto de la comisión de un delito, y no siendo herido ni golpeado se dirige a denunciar el hecho, por lo que se presenta una duda razonable en cuanto a la circunstancia de modo, prevaleciendo de esta manera la tesis de la defensa, y prevaleciendo la inocencia del acusado en relación al delito de robo agravado en contra de la victima.

Funcionario Molina Ángel fue debidamente juramentado, quien declara lo siguiente: “…encontramos un vehículo de las descripciones que nos habían dado ya que el Ciudadano acusado hoy se había montado en un taxi con esas características y encontramos a el sujeto que dijo que un muchacho le había puesto un cuchillo en la barriga y que el nos llevaría a una licorería que fue donde el muchacho estaba nos trasladamos a esa licorería y nos encontramos con el ciudadano. Es todo”. De la Presente declaración se establece la circunstancia de tiempo y lugar siendo conteste con la declaración del acusado y del funcionario Juvinaldo Alvarez, pero existen contradicciones de circunstancias que permita establecer con certeza la circunstancia de modo, como es el caso, que al llegar al lugar a entrevistarse con el taxista, quien es victima en la presente causa, el funcionario declarante menciona que él le pregunto por que no había denunciado el hecho en el comando, mientras que el funcionario Juvinaldo Alvarez, expreso que no. Es lógico que siendo los dos funcionarios que realizan el procedimiento policial escapa de la razón lógica por que ninguno expreso, quien de ello, le pregunto al taxista que hoy es victima, en relación a por que no acudió al comando inmediatamente, partiendo de la máxima experiencia de este juzgador, cualquier persona al ser objeto de la comisión de un delito, y no siendo herido ni golpeado se dirige a denunciar el hecho, por lo que se presenta una duda razonable en cuanto a la circunstancia de modo, prevaleciendo de esta manera la tesis de la defensa, y prevaleciendo la inocencia del acusado en relación al delito de robo agravado en contra de la victima.


Documentales.

1) Experticia del Reconocimiento Legal N° 9700-230-198, de fecha 07-09-03, la cual obra al folio 13 y vto de las actuaciones, practicada a 16 billetes de papel moneda venezolanos, por el experto Domingo Alberto Parra Vela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. La presente documental se valora por ser la misma, conocimientos técnicos que permite establecer el elemento objetivo en la tipificación del delito.

2)) Acta de Inspección N° 1383 de fecha 27-09-03, practicada al lugar de los hechos y suscrita por los funcionarios Detective Domingo Alberto Parra y Agte Orlando Ibañez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación El Vigía, obra al folio 16 . En la cual consta la descripción del lugar donde ocurrieron los hechos.

3) Acta de Inspección N° 1384 de fecha 27-09-03, practicada al lugar donde se evidencia la circunstancias como, fue aprehendido el imputado de autos, y suscrita por los funcionarios Detective Domingo Alberto Parra y Agte Orlando Ibañez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación El Vigía, la cual obra al folio 17.

Del acervo probatorio puede concluir este Tribunal Unipersonal que los FUNCIONARIOS en sus dicho, solo cumplieron con realizar las diferentes diligencia encomendadas debido a sus funciones, a los fines que las misma fueran ofrecidas como pruebas por la representación Fiscal del Ministerio Público en el presente juicio, pero de las prueba se evidencia que existe contradicciones lo que da lugar a una duda razonable, para determinar la culpabilidad y responsabilidad del aquí procesado. De igual forma no se logro evidenciar la circunstancia de modo, imputada por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo evidente contradicciones en las circunstancias modo de los hechos por lo que este Tribunal acreditó veracidad a la tesis de la defensa en que el acusado no amenazó con un cuchillo a la victima, por cuando en juicio no se determino, en forma material ni por documental la existencia de un arma blanca, por lo que no se tipifica el delito de robo agravado, por lo que se presenta una duda razonable a este Juzgador, al momento de la presente sentencia, por cuanto las pruebas ofrecidas por la fiscalía no son las más idónea para demostrar los hechos, explanados en la acusación, desvirtuando la defensa, en el debate los elementos de convicción que constituyó elementos exculpatorios, que lleva a la preeminencia del principio de inocencia a favor del aquí acusado. Por lo que este Tribunal Unipersonal considera, que no existe responsabilidad y culpabilidad en los hechos que se les acusan, por tanto, se procede a declarar la inocencia del acusado, y por consiguiente ha dictar la respectiva sentencia absolutoria correspondiente.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Mixto de acuerdo a:
El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Lo que no llevó a la convicción de este Tribunal Unipersonal, la existencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, asimismo, establecer la intención del ciudadano JASMIR JOSE MORALES VEGAS, lo que conlleva a no establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, por lo que se desvirtúa elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público, ya que los argumentos esgrimidos por la defensa se consideran valedero, por lo que al Tribunal Unipersonal, lo embarga la duda sobre esta circunstancia de tiempo, modo, y lugar, en que ocurrieron los hechos, por lo que aludiendo el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deciden a favor de los acusados, considerando no poderse establecer los elementos de convicción que demuestre plenamente la intención y por consiguiente la autoría del delito de ROBO AGRAVADO, por parte del ciudadano JASMIR JOSE MORALES VEGAS, por lo que este Tribunal Unipersonal, dicta sentencia absolutoria.

CAPITULO V.
DISPOSITIVA
Por todas las razones oídas y expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Presidente RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por decisión del Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Presidente RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, ABSUELVE, a el ciudadano JASMIR JOSE MORALES VEGA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, nacido el día 11/01/1.985, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.363, natural de El Vigía Estado Mérida, residenciado en el Barrio Bubuqui V, casa N° 31, El Vigía Estado Mérida; de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Unipersonal, que en el presente Juicio Oral Público, no se demostró la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EDIVEN ELICEO ATENCIO MONSALVE Y JESUS RAMON BARRIOS HERNANDEZ, preceptos jurídicos en lo que se fundamento la acusación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que es menester, para este Juzgador establecer respecto a la Estructura del Tipo Penal de los delitos, en relación a que esta conformado por un supuesto de hecho, considerado en la doctrina, como la parte objetiva donde se encuentran todo los elementos de convicción objetivos como experticias, reconocimientos, autopsias etc., y la conducta del sujeto como el elemento subjetivo, indispensables ambos elementos en forma conjugada, para la materialización del delito, pudiendo concluirse que debe ser aplicada una consecuencia jurídica, que en tal caso seria la pena, lo que es, criterio de este Tribunal Unipersonal, debido a que fue establecido por sentencia N° 038, de Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/02 en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUITIERREZ. En el caso de marras este Tribunal Unipersonal, observa que los elementos objetivo, de la declaraciones de los testigos de viva voz, solo se apreció el dicho de los funcionarios policiales, valorados por este Tribunal como indicio, probatorio, no existiendo en la presente causa, la declaración de la victima, que permita establecer la conducta del acusado, así como las documentales, puesta de manifiesto incorporados para su lectura, en audiencia oral y pública, no llevan a la parte cognoscitiva del Tribunal Unipersonal, el establecer una relación de causalidad, entre los elementos objetivo expuestos en juicio y el elemento subjetivo, que es la acción del procesado, por lo cual no se determina la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por el delito de Robo Agravado que imputa, la representación Fiscal del Ministerio Público, por tanto, los elemento de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar el delito de Robo Agravado, y debido a que no se logro demostrar, a través de ningún elemento de convicción, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del procesado.
SEGUNDO: Por cuanto el procesado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, se ordena su inmediata libertad en sala de audiencia, por lo cual se ordena librar las respectivas boletas de libertad y remitir oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina para el respectivo archivo carcelario y a la sub.-comisaría N° 12 de El Vigía del Estado Mérida.
TERCERO: En cuanto al dinero incautado, según consta en reconocimiento legal N° 9700-230-798, en billetes de Diez (Bs.10.000,oo)Bolívares, lo asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL (BS. 160.000,oo), le corresponde al Tribunal de Ejecución determinar la propiedad del dinero a quien alegue mejor derecho, por lo que estará en calidad de deposito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo al Juez de Ejecución, a quien corresponda la cumplir con lo sentenciado, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
CUARTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión, se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 22, 361, 362, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: No se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº __04_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02 de JuLio de 2004, siendo las 12:40 M_ de la tarde......Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE.


ABOG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.


SECRETARIO.

ABG. DANIEL GARCIA.