REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Juicio N° 2

El Vigía, 01 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-000207


SENTENCIA CONDENATORIA


CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA: ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA

ACUSADO:
SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.307.342, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-10-1982, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de Antonio José Morales y de Lucely María Vega Pedroso, residenciado en la Urbanización Bubuquí V, Casa N° 31 con Avenida 1, El Vigía, Estado Mérida.

El 17 de junio de 2004, este Tribunal, efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 10 de Enero del año 2004, siendo las ocho y cuarenta y cinco horas de la noche, los funcionarios policiales Distinguido (PM) JOSÉ BELTRAN y Agente (PM) VICTOR ARRIETA, adscritos a la Brigada de Patrullaje de Vehículos de la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la Avenida 15, cuando les informaron por vía radio que se trasladaran al Comando Policial de El Vigía, por instrucciones del Jefe de los Servicios Inspector (PM) Li. Alexis Tarazona, quien les informó que se trasladaran con un ciudadano de nombre DOUGLAS ENRRIQUE BAEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.277.114, de 33 años de edad, de profesión mecánico, ya que el mismo había sido víctima de un robo, por cuanto fue despojado de su vehículo tipo moto Jog, manifestando la víctima a los funcionarios que conocía la persona que lo había despojado de su vehículo y su dirección de habitación, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse a la dirección aportada por la víctima, en el Sector Bubuquí V, Licorería Samir, donde el referido ciudadano al notar la presencia de la comisión policial, trató de darse a la fuga, siendo interceptado en la vereda cuatro del mismo sector, al momento de colisionar con una pared, siendo detenido con el vehículo tipo moto, la cual había sido denunciada como robada, procediendo los funcionarios policiales a trasladarlo al reten de la Sub Comisaría Policial N° 12, donde quedó identificado como SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, de 21 años de edad, residenciado en la Bubuquí V, Casa N° 31 con Avenida N° 01, hijo de Antonio José Morales y de Lucely María Vega, residenciados en la dirección antes mencionada, para el momento de la detención no portaba ningún tipo de documentación personal, sólo un documento de notificación del Juzgado de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, dejando constancia en el acta policial los funcionarios actuantes del estado en que se encontraba el vehículo tipo moto Jog Artistic y las excoriaciones presentadas por el ciudadano antes señalado al momento de ser detenido.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 13 de enero de 2004, la Fiscal Auxiliar Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 4, Extensión El Vigía, al imputado SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión del imputado SAMIR ANTONIO MORALES VEGA en situación de flagrancia y se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor; así como la aplicación del procedimiento ordinario.
El 26 de febrero de 2004, el Tribunal de Control N° 4 realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal acusación en contra de SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de DOUGLAS ENRRIQUE BAEZ MÁRQUEZ; sus elementos probatorios, habiendo el Tribunal admitido la acusación totalmente, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
El 17 de junio de 2004, este Tribunal en funciones de Juicio N° 2 dio inicio al debate de Juicio Oral y Público contra el acusado SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, donde la Fiscal Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificó oralmente su acusación en contra de SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de DOUGLAS ENRRIQUE BAEZ MÁRQUEZ y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, ofreció sus alegatos la defensa y se acogió a la comunidad de las pruebas; seguidamente se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales y documentales, finalmente las partes expusieron las siguientes conclusiones:


Fiscal Sexta del Ministerio Público:

ABG. SUBDELINA BOLÍVAR BOLÍVAR, “Empezó haciendo un resumen de lo acontecido desde el inicio del debate, narró nuevamente los hechos con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, continuó diciendo que han presenciado un Juicio Oral y Público donde esta representación fiscal presentó formal acusación en contra de Samir Antonio Morales Vega, que en la presente audiencia quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad del mencionado acusado, por ser el autor y responsable del delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Douglas Enrrique Báez Márquez. Finalizó diciendo que ratifica la acusación presentada y solicita que la sentencia sea condenatoria”.


Defensa:

ABG. SERGIO SALOMÓN SOLORZANO: “Hizo su análisis de todo lo debatido, expresó que quiere puntualizar que efectivamente su defendido está incurso en el delito de apoderamiento de vehículo automotor, previsto en el artículo 7 de la misma Ley, sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y no el delito previsto en el artículo 5 de la referida Ley, sino por el contrario lo que prevé el artículo 7, por lo que considera esta Defensa, de que el delito a aplicar es tentativa de Robo”.


En cuanto a la tesis de la defensa.

Al momento de enunciar sus alegatos en las conclusiones, señaló que su defendido cometió el delito de apoderamiento de vehículo automotor, previsto en el artículo 7 de la misma Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y no el delito previsto en el artículo 5 de la referida Ley, sino por el contrario lo que prevé el artículo 7, por lo que considera esta Defensa, de que el delito a aplicar es tentativa de Robo; No obstante considera esta juzgadora, y así se evidenció en el debate, que la defensa no fue clara y determinante en cuanto a demostrar de manera objetiva el delito tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece el delito de Tentativa de Robo, por el contrario fue contradictorio al señalar al inicio del debate que advertía al Tribunal un cambio de calificación jurídica en el delito que se le imputaba a su defendido, toda vez que se le estaba imputado el delito establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuando ha debido ser el delito previsto en el artículo 1 de la misma Ley, porque hubo un apoderamiento de vehículo automotor, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, sin haberse aperturado la recepción de las pruebas, posteriormenteseñaló en sus conclusiones que su defendidocometió el delito de apoderamiento de vehículo automotor, previsto en el artículo 7 de la misma Ley, y luego concluye que el delito a aplicar es Tentativa de Robo; considera esta Juzgadora, que lo dicho por la víctima, el testigo y los funcionarios actuantes, fue absolutamente claro y preciso para este Tribunal, donde quedó demostrado que el hoy acusado cometió el delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Douglas Enrrique Báez Márquez, al hacerles ver a los ciudadanos Douglas Enrrique Báez Márquez y Richard Sánchez, en el momento que se lleva la mano a la cintura que simulaba sacar un arma, para que estos se atemorizaran y despojar del vehículo tipo moto al ciudadano Douglas Enrrique Báez Márquez, quien era la persona que cargaba la moto para ese momento, ya que al oír de viva voz a los ciudadanos antes mencionados manifestaron sentir temor cuando el hoy acusado SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, hizo gestos de amenaza al llevarse la mano a la cintura, simulando que iba a sacar un arma, por lo que prefirieron hacer entrega de las llaves de la moto.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados y que a continuación se exponen, fueron valorados, con los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, conforme lo establece:

El Articulo 22.- “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellos, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión, en consecuencia:

Quedó demostrado que el día 10 de Enero del año 2004, siendo las ocho y cuarenta y cinco horas de la noche, cuando el ciudadano DOUGLAS ENRRIQUE BÁEZ MÁRQUEZ, llegó en compañía del ciudadano Richard Sánchez, a bordo de una moto, tipo Jog Artistic, color negro, a una Licorería ubicada al lado del Bar El Barón Rojo, de la Avenida 15 de esta ciudad de El Vigía, se bajaron a comprar una caja de cervezas y en el momento en que se van a montar en la misma para retirarse del lugar, llegó un sujeto con gestos de amenaza se llevó la mano a la pretina de la bermuda que vestía para el momento, simulando que iba a sacar algo de su cintura y le manifestó al ciudadano DOUGLAS ENRRIQUE BAEZ MÁRQUEZ, que de quien era la moto y que le entregara las llaves de la misma, empujando al ciudadano Richard Sánchez, procediendo el ciudadano DOUGLAS ENRRIQUE BAEZ MÁRQUEZ, a hacerle entrega de las llaves, procediendo el sujeto a despojarlo de la moto y darse a la fuga en la misma, dirigiéndose la víctima a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, a denunciar sobre lo sucedido, indicándoles a los funcionarios policiales que sabía donde vivía el sujeto que lo había despojado de la moto que conducía, donde procedieron los funcionarios actuantes a trasladarse al lugar indicado por la víctima, quienes al llegar al Sector Bubuquí V, Licorería Samir, observaron que el referido sujeto se encontraba en el lugar, quien al observar la presencia policial procedió a darse a la fuga, impactando la moto con una pared, donde procedieron los funcionarios policiales a detenerlo, junto con la moto robada al ciudadano DOUGLAS ENRRIQUE BAEZ MÁRQUEZ, quedando identificado el sujeto como SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, tal como lo certifican los informes de las experticias e inspecciones técnicas practicadas por los funcionarios JOSE ROJAS CONTRERAS, YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER Y JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ CHACÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

A continuación se determinan por separado los elementos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad en la presente causa.


DEL CUERPO DEL DELITO

Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que el día 10 de Enero del año 2004, siendo las ocho y cuarenta y cinco horas de la noche, cuando el ciudadano DOUGLAS ENRRIQUE BÁEZ MÁRQUEZ, llegó en compañía del ciudadano Richard Sánchez, a bordo de una moto, tipo Jog Artistic, color negro, a una Licorería ubicada al lado del Bar El Barón Rojo, de la Avenida 15 de esta ciudad de El Vigía, se bajaron a comprar una caja de cervezas y en el momento en que se van a montar en la misma para retirarse del lugar, llegó un sujeto con gestos de amenaza se llevó la mano a la pretina de la bermuda que vestía para el momento, simulando que iba a sacar un arma de su cintura y le manifestó al ciudadano DOUGLAS ENRRIQUE BAEZ MÁRQUEZ, que de quien era la moto y que le entregara las llaves de la misma, empujando al ciudadano Richard Sánchez, procediendo el ciudadano DOUGLAS ENRRIQUE BAEZ MÁRQUEZ, a hacerle entrega de las llaves, procediendo el sujeto a despojarlo de la moto y darse a la fuga en la misma, dirigiéndose la víctima a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, a denunciar sobre lo sucedido, indicándoles a los funcionarios policiales que sabía donde vivía el sujeto que lo había despojado de la moto que conducía, donde procedieron los funcionarios actuantes a trasladarse al lugar indicado por la víctima, quienes al llegar al Sector Bubuquí V, Licorería Samir, observaron que el referido sujeto se encontraba en el lugar, quien al observar la presencia policial procedió a darse a la fuga, impactando la moto con una pared, donde procedieron los funcionarios policiales a detenerlo, junto con la moto robada al ciudadano DOUGLAS ENRRIQUE BAEZ MÁRQUEZ, quedando identificado el sujeto como SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, siendo este sujeto el hoy acusado que despojó a la víctima de la moto; como en efecto lo demuestran los testimonios de DOUGLAS ENRRIQUE BÁEZ MÁRQUEZ, RICHARD SÁNCHEZ, JOSÉ RAMÓN BELTRAN, VICTOR MANUEL ARRIETA, JOSÉ ROJAS CONTRERAS, YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER Y JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ CHACÓN que permiten concluir que el autor del delito de Robo de Vehículo Automotor, donde fue despojado del vehículo y de las llaves del mismo el ciudadano DOUGLAS ENRRIQUE BAEZ MÁRQUEZ, fue el acusado SAMIR ANTONIO MORALES VEGA. Tales hechos configuran el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


DECLARACION DE FUNCIONARIOS:


6. La declaración del funcionario actuante, JOSÉ RAMÓN BELTRAN, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, de El Vigía Estado Mérida, se valoran en su conjunto como plena prueba, por ser el funcionario conteste en sus dichos al señalar: “Eso fue el día 10 de Enero del año en curso, como a las ocho de la noche, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje, fuimos llamados vía radio de la Central de comunicaciones de la Sub Comisaría Policial N° 12, para que nos trasladáramos al comando, al llegar nos dijeron que nos trasladáramos con un ciudadano de nombre Douglas, que había sido víctima de un robo, hacia la Licorería de nombre Samir, al llegar al lugar, observamos al ciudadano señalado por la víctima como Samir con la moto, al ver la presencia policial trató de darse a la fuga, donde tropezó con una pared y se cayó, siendo detenido y trasladado a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía”. Entre las preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano José Ramón Beltrán Guillén, contestó: ¿Cuándo usted dice que él tropezó con una pared a que se refiere? R: Sí, él(señalando al acusado) se tropezó con una pared, siendo interceptado allí. ¿Cómo fue identificada la persona a la cual usted hace referencia? R: Fue identificado como Samir Antonio Morales Vega. ¿Qué les dijo él, Samir Morales, al momento en que lo interceptan? R: El al ser informado de que esa moto era robada, él nos manifestó que no era la moto. Entre las preguntas hechas por la Defensa, al ciudadano José Ramón Beltrán Guillén, contestó: ¿Pudieron observar o detectar que tuviera algún arma de fuego? R: No se le consiguió ningún arma de fuego u objeto contundente, para nada. Por ser el funcionario actuante sus dichos merecen fe pública.


7. La declaración del funcionario actuante, VICTOR MANUEL ARRIETA, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, de El Vigía Estado Mérida, se valoran en su conjunto como plena prueba, por ser el funcionario conteste en sus dichos al señalar: “Nosotros nos encontrábamos ese día 10 de Enero de este año, en labores de trabajo, nos llaman vía radio de la Central, para que nos trasladáramos a la Sub Comisaría Policial N° 12, al llegar nos vimos con el ciudadano Douglas, que le habían robado la moto, nos dijo que él sabía donde vivía el que lo había robado, fuimos con él para la Bubuquí donde queda la Licorería Samir, al llegar al lugar indicado, vimos al sujeto que decía la víctima que lo había despojado de la moto, el sujeto al vernos trató de darse a la fuga, pero tropezó con una pared y se cayó, donde procedimos a detenerlo, quien se identificó como SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, siendo trasladado a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía”. Entre las preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Victor Manuel Arrieta, contestó: ¿Qué les manifestó ese ciudadano cuando ustedes le practicaron la detención? R: Para ese momento no manifestó nada. ¿Qué le dijeron ustedes en el momento que lo detienen? R: Le dijimos que quedaba detenido porque la moto era robada y él manifestó que la moto era de él. ¿Los dos decían que la moto era de él? R: Si, él dijo que la moto era de él pero que estaba a nombre de otra persona y esa otra persona presentó los documentos y efectivamente estaba a nombre de otra persona. Por ser el funcionario actuante sus dichos merecen fe pública.


8. La declaración de YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER, JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ CHACÓN y JOSÉ ROJAS CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía Estado Mérida, en relación a: 1.- Inspección Ocular Nro. 039-04, de fecha 12/01/04, 2.- Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-320-012, de fecha 12/01/04, Se valoran en conjunto como plena prueba, en relación a: LA PRIMERA: La existencia de: “...UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA VEREDA 04, URBANIZACIÓN BUBUQUÍ V, DE EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, tratándose de un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas y a la intemperie, asi como a la vista y libre acceso al público, con iluminación natural y buena visibilidad, correspondiente a un tramo de la citada vereda, la cual presenta su calzada de cemento en su totalidad, la cual permite el libre tránsito peatonal en ambos sentidos, del costado derecho se aprecian inmuebles, de forma contigua uno del otro, del otro extremo se aprecia un lote de terreno de topografía inclinada y con vegetación herbácea (pasto) y árboles frutales de la especie de las musáceas (cambur), el sitio específico resultó ser frente a un área destinada como Estacionamiento o parqueadero de vehículos automotores, el cual se toma como punto de referencia; LA SEGUNDA: La existencia de: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, que presenta las siguientes características: clase Moto, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, tipo Paseo, color Negro, uso particular, serial de carrocería 3KJ-1032190, serial de motor 3KJ..”, Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación a las experticias e inspecciones merecen fe pública.


9. La declaración de, DOUGLAS ENRRIQUE BÁEZ MÁRQUEZ se valora como plena prueba, por ser víctima y testigo presencial de los hechos señaló: “Yo llegué a la Licorería a comprar la caja de cerveza que iba a comprar y luego fue cuando salió él (señalando al acusado) del bar donde estaba metido y él me amenazó que le diera la moto, yo no le vi nada en ese momento, pero él me dijo que la moto era de él y se la llevó, yo acudí al comando de la policía, conseguimos la moto a dos cuadras de la casa de él y la moto se la trajeron para el comando”. Entre las preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Douglas Enrrique Báez Márquez, contestó: ¿En que lugar se encontraba usted cuando fue despojado de la moto? R: En la Avenida 15 al lado de la Farmacia. ¿En que día y hora fue despojado de la moto? R: Un sábado como a las siete y treinta de la noche. ¿De donde salió la persona que lo despojó de la moto? R: De un bar, que estaba al lado. ¿Qué le dijo a usted, esa persona que lo despojó de la moto? R: Que le diera la moto, pero hizo gestos de amenazas para que le diera la moto. ¿Por eso usted le dio la moto? R: Si. ¿Usted fue la persona que llevó a la policía, al lugar donde fue recuperada la moto? R: Si. ¿Sabia usted donde vivía esa persona, que usted dice que lo amenazó y lo despojó de la moto? R: Si. ¿Qué le dijo ese señor que le quitó la moto a usted, al momento en que llegó la policía? R: No dijo nada, a él lo agarraron con la moto. ¿Qué otras personas estaban presentes, al momento que le quitan la moto al hoy acusado? R: Se encontraba presente el dueño de la moto. ¿Quién cargaba la moto el día que se la quitaron a usted? R: Yo cargaba la moto, pero no era de mi propiedad. Entre las preguntas hechas por la Defensa, al ciudadano Douglas Enrrique Báez Márquez, contestó: ¿Qué le dijo la persona que lo despojó de la moto? R: El me amenazó y me dijo déme la llave de la moto y dijo yo me la voy a llevar. ¿Por qué le entregó la moto? R: Porque él se metió la mano por debajo de la ropa. ¿La persona que lo despojó de la moto, sacó arma de fuego o un cuchillo? R: No le vi nada, él se agarró por la pretina del pantalón y me hizo así (hizo el gesto como si fuera a sacar algo), pero yo nunca le vi nada. A la pregunta hecha por la Juez, al ciudadano Douglas Enrrique Báez Márquez, contestó: ¿Cuándo usted dice él me amenazó a que se refiere? R: A que le diera la moto, él me amenazó y me dijo déme las llaves y se las entregué. Valoración que le asigna este Tribunal por señalar y corroborar la comisión de un hecho punible, cometido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, mas aun por ser testigo presencial del hecho sus dichos merecen fe a este Tribunal.


10. La declaración de, RICHARD SÁNCHEZ se valora como plena prueba, por ser testigo presencial de los hechos señaló: “Yo me encontraba en la Avenida 15 junto con Douglas, en una Licorería, al lado del Bar El Barón Rojo, cuando llegó este ciudadano (señaló al acusado) y nos amenazó y nos dijo, denme la moto, el robo ocurrió como de siete a ocho de la noche”. Entre las preguntas hechas por la Juez, al ciudadano Richard Sánchez, contestó: ¿Quién es éste ciudadano? R: El es la persona que bajo amenaza nos quitó la moto. ¿Cómo los amenazó? R: Intentó amedrentarnos con un arma que yo nunca le vi y antes que nos fuera a agredir le entregamos la moto. ¿Por qué conoce usted a la víctima? R: Porque él Douglas Enrrique Báez Márquez, es cuñado mío. ¿Quién es el propietario de esa moto? R: Soy yo. Valoración que le asigna este Tribunal por señalar y corroborar la comisión de un hecho punible, cometido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, mas aun por ser testigo presencial del hecho sus dichos merecen fe a este Tribunal.


DE LA CULPABILIDAD

Con los elementos probatorios que a continuación se señalan, queda demostrado que el día 10/01/2004 el ciudadano SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, fue él sujeto que despojó al ciudadano DOUGLAS ENRRIQUE BAEZ MÁRQUEZ, del vehículo automotor tipo moto para el momento de los hechos y de las llaves de su vehículo, tal acción se encuentra demostrada con los testimonios de JOSÉ RAMÓN BELTRAN, VICTOR MANUEL ARRIETA, DOUGLAS ENRRIQUE BÁEZ MÁRQUEZ, RICHARD SÁNCHEZ, JOSÉ ROJAS CONTRERAS, YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER Y JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ CHACÓN, por ser contestes los dos primeros al señalar que: El 10/01/2004, se trasladaron en compañía de la víctima hacia la residencia del hoy acusado, ubicada en la Urbanización Bubuquí V, Licorería Samir, de la ciudad de El Vigía, donde observaron al ciudadano SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, que conducía la moto que había despojado al ciudadano DOUGLAS ENRRIQUE BAEZ MÁRQUEZ, moto esta que fue encontrada en poder del hoy acusado WILLIAN ENRIQUE ANGULO, para el momento en que fue aprehendido, más importante aun es la declaración de DOUGLAS ENRRIQUE BAEZ MÁRQUEZ, quien fue víctima y testigo presencial de los hechos y al respecto expuso: “...llegué a la Licorería a comprar la caja de cerveza que iba a comprar y luego fue cuando salió él (señalando al acusado) del bar donde estaba metido y él me amenazó que le diera la moto,....; así mismo lo declarado por el ciudadano RICHARD SÁNCHEZ, quien fue testigo presencial de los hechos, por encontrarse en compañía de la víctima y al respecto expuso: “…me encontraba en la Avenida 15 junto con Douglas, en una Licorería, al lado del Bar El Barón Rojo, cuando llegó este ciudadano (señaló al acusado) y nos amenazó y nos dijo, denme la moto,…”, y los tres últimos al señalar sobre la existencia de: la vía pública, ubicada en una vereda donde fue aprehendido el hoy acusado en posesión de la moto que despojó a la víctima y el vehículo automotor tipo moto, del que fue despojado la víctima por parte del hoy acusado”

En el presente caso, tal acto determina la presencia de los elementos del delito:

La Acción, quedó demostrada en juicio, con la conducta del ciudadano SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, al despojar al ciudadano DOUGLAS ENRRIQUE BAEZ MÁRQUEZ, de la moto que poseía para el momento en que ocurrieron los hechos en horas de la noche, al obrar con alevosía, al llevarse la mano a la cintura simulando que iba a sacar un arma, para hacer que la víctima se sintiera amedrentada y amenazada, donde posteriormente se dio a la fuga conduciendo la moto que había robado, huyendo del lugar de los hechos.

La Tipicidad, se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas en el punto sobre el Cuerpo del Delito, ya que la conducta ejecutada por el acusado encuadra o encaja perfectamente en el tipo penal del Robo de Vehículo Automotor: “ocho a dieciséis años de presidio, para el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, que la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores considera delictivo, punible y acarrea, por tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal.

La Antijurícidad, Ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte del acusado SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, el delito por el cual se decretó la apertura a juicio; porque no fue demostrado que el acusado haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada su conducta este Tribunal lo declara CULPABLE del hecho por el cual fue acusado, por lo expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.

Con base al anterior análisis este Tribunal acoge la acusación fiscal.

La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado el acto, el acusado SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, de manera voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y así se decide.



DECLARACION DE TESTIGOS: Ministerio Público:

1. La declaración de DOUGLAS ENRRIQUE BAEZ MÁRQUEZ, se valora como plena prueba, por cuanto fue conteste en señalar: que “Yo llegué a la Licorería a comprar la caja de cerveza que iba a comprar y luego fue cuando salió él (señalando al acusado) del bar donde estaba metido y él me amenazó que le diera la moto, yo no le vi nada en ese momento, pero él me dijo que la moto era de él y se la llevó, yo acudí al comando de la policía, conseguimos la moto a dos cuadras de la casa de él y la moto se la trajeron para el comando”. Entre las preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Douglas Enrrique Báez Márquez, contestó: ¿En que lugar se encontraba usted cuando fue despojado de la moto? R: En la Avenida 15 al lado de la Farmacia. ¿En que día y hora fue despojado de la moto? R: Un sábado como a las siete y treinta de la noche. ¿De donde salió la persona que lo despojó de la moto? R: De un bar, que estaba al lado. ¿Qué le dijo a usted, esa persona que lo despojó de la moto? R: Que le diera la moto, pero hizo gestos de amenazas para que le diera la moto. ¿Por eso usted le dio la moto? R: Si. ¿Usted fue la persona que llevó a la policía, al lugar donde fue recuperada la moto? R: Si. ¿Sabia usted donde vivía esa persona, que usted dice que lo amenazó y lo despojó de la moto? R: Si. ¿Qué le dijo ese señor que le quitó la moto a usted, al momento en que llegó la policía? R: No dijo nada, a él lo agarraron con la moto. ¿Qué otras personas estaban presentes, al momento que le quitan la moto al hoy acusado? R: Se encontraba presente el dueño de la moto. ¿Quién cargaba la moto el día que se la quitaron a usted? R: Yo cargaba la moto, pero no era de mi propiedad. Entre las preguntas hechas por la Defensa, al ciudadano Douglas Enrrique Báez Márquez, contestó: ¿Qué le dijo la persona que lo despojó de la moto? R: El me amenazó y me dijo déme la llave de la moto y dijo yo me la voy a llevar. ¿Por qué le entregó la moto? R: Porque él se metió la mano por debajo de la ropa. ¿La persona que lo despojó de la moto, sacó arma de fuego o un cuchillo? R: No le vi nada, él se agarró por la pretina del pantalón y me hizo así (hizo el gesto como si fuera a sacar algo), pero yo nunca le vi nada. A la pregunta hecha por la Juez, al ciudadano Douglas Enrrique Báez Márquez, contestó: ¿Cuándo usted dice él me amenazó a que se refiere? R: A que le diera la moto, él me amenazó y me dijo déme las llaves y se las entregué. Porque concatenado primero con el dicho de Richard Sánchez y segundo los dichos de los funcionarios José Beltrán y Victor Arrieta, coincide en señalar que el día de los hechos, el hoy acusado simuló sacar un arma, al llevarse la mano a la cintura, para despojarlo del vehículo tipo moto cuando se encontraba en compañía del ciudadano Richard Sánchez y fue posteriormente aprehendido en poder del referido vehículo, valorado por este Tribunal como un indicio probatorio, que hace plena prueba de la culpabilidad y responsabilidad del hoy acusado, por ser víctima y conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo sus dichos merecen fe al Tribunal.


2. La declaración del funcionario actuante, JOSÉ RAMÓN BELTRAN, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, de El Vigía Estado Mérida, se valoran en su conjunto como plena prueba, por ser el funcionario conteste en sus dichos al señalar: “Eso fue el día 10 de Enero del año en curso, como a las ocho de la noche, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje, fuimos llamados vía radio de la Central de comunicaciones de la Sub Comisaría Policial N° 12, para que nos trasladáramos al comando, al llegar nos dijeron que nos trasladáramos con un ciudadano de nombre Douglas, que había sido víctima de un robo, hacia la Licorería de nombre Samir, al llegar al lugar, observamos al ciudadano señalado por la víctima como Samir con la moto, al ver la presencia policial trató de darse a la fuga, donde tropezó con una pared y se cayó, siendo detenido y trasladado a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía”. Entre las preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano José Ramón Beltrán Guillén, contestó: ¿Cuándo usted dice que él tropezó con una pared a que se refiere? R: Sí, él(señalando al acusado) se tropezó con una pared, siendo interceptado allí. ¿Cómo fue identificada la persona a la cual usted hace referencia? R: Fue identificado como Samir Antonio Morales Vega. ¿Qué les dijo él, Samir Morales, al momento en que lo interceptan? R: El al ser informado de que esa moto era robada, él nos manifestó que no era la moto. Entre las preguntas hechas por la Defensa, al ciudadano José Ramón Beltrán Guillén, contestó: ¿Pudieron observar o detectar que tuviera algún arma de fuego? R: No se le consiguió ningún arma de fuego u objeto contundente, para nada. Porque concatenado con los dichos de los ciudadanos Douglas Enrrique Báez Márquez y Richard Sánchez coincide en señalar que el día de los hechos, el hoy acusado fue aprehendido en poder del vehículo tipo moto que le despojó al ciudadano Douglas Enrrique Báez Márquez, valorado por este Tribunal como un indicio probatorio, que hace plena prueba de la culpabilidad y responsabilidad del hoy acusado, por conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo sus dichos merecen fe al Tribunal.


3. La declaración del funcionario actuante, VICTOR MANUEL ARRIETA, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, de El Vigía Estado Mérida, se valoran en su conjunto como plena prueba, por ser el funcionario conteste en sus dichos al señalar: “Nosotros nos encontrábamos ese día 10 de Enero de este año, en labores de trabajo, nos llaman vía radio de la Central, para que nos trasladáramos a la Sub Comisaría Policial N° 12, al llegar nos vimos con el ciudadano Douglas, que le habían robado la moto, nos dijo que él sabía donde vivía el que lo había robado, fuimos con él para la Bubuquí donde queda la Licorería Samir, al llegar al lugar indicado, vimos al sujeto que decía la víctima que lo había despojado de la moto, el sujeto al vernos trató de darse a la fuga, pero tropezó con una pared y se cayó, donde procedimos a detenerlo, quien se identificó como SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, siendo trasladado a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía”. Entre las preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Victor Manuel Arrieta, contestó: ¿Qué les manifestó ese ciudadano cuando ustedes le practicaron la detención? R: Para ese momento no manifestó nada. ¿Qué le dijeron ustedes en el momento que lo detienen? R: Le dijimos que quedaba detenido porque la moto era robada y él manifestó que la moto era de él. ¿Los dos decían que la moto era de él? R: Si, él dijo que la moto era de él pero que estaba a nombre de otra persona y esa otra persona presentó los documentos y efectivamente estaba a nombre de otra persona. Porque concatenado con los dichos de los ciudadanos Douglas Enrrique Báez Márquez, Richard Sánchez y el funcionario José Ramón Beltrán, coincide en señalar que el día de los hechos, el hoy acusado fue aprehendido en poder del vehículo tipo moto que le despojó al ciudadano Douglas Enrrique Báez Márquez, valorado por este Tribunal como un indicio probatorio, que hace plena prueba de la culpabilidad y responsabilidad del hoy acusado, por conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo sus dichos merecen fe al Tribunal.


4. La declaración del funcionario JOSÉ ROJAS CONTRERAS, se valora como plena prueba, por cuanto fue conteste en señalar: “mi experticia se refiere a una moto que se encontraba en el estacionamiento interno de la Sub Comisaría Policial N° 12, la misma se hizo con la finalidad de determinar el estado original o si están alterados sus seriales, era un vehículo clase moto, tipo paseo, marca yamaha, modelo jog artistic, color negro, uso particular, la cual se apreció en regulares condiciones de uso y conservación, lo cual da fe a este tribunal de la existencia del vehículo automotor, que le fue despojado a la víctima, por parte del hoy acusado, por los conocimientos científicos y por ser un funcionario público sus dichos en relación a la experticia practicada, merecen fe pública.


5. La declaración del funcionario YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER, se valora como plena prueba, por cuanto fue conteste en señalar: “El día 10 de enero, junto con el funcionario Alexander Ramírez, nos dirigimos a la Urbanización Bubuquí V, al final de la vereda 4, vía pública, de El Vigía, a realizar una inspección ocular N° 039-04, siendo el sitio a inspeccionar abierto, con luz natural, buena visibilidad, expuesto a la vista y libre acceso al público, correspondiente a un tramo de la vereda 4, su calzada es de cemento, permite el libre tránsito peatonal en ambos sentidos, el sitio específico es frente a un área destinada como estacionamiento de vehículos automotores; lo cual da fe a este Tribunal de la existencia del lugar donde fue aprehendido el hoy acusado en poder de la moto que le había despojado a la víctima, por lo conocimientos científicos y por ser un funcionario público sus dichos en relación a la inspección ocular practicada, merecen fe pública.


6. La declaración del funcionario JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ CHACÓN, se valora como plena prueba, por cuanto fue conteste en señalar: “realicé una inspección en compañía del funcionario Yosmar Sánchez, al final de la vereda 4, vía pública, de la Urbanización Bubuquí V, de esta ciudad, se trata de un sitio abierto, a la intemperie, expuesto a la vista y libre acceso al público, con luz natural y buena visibilidad, correspondiente a un tramo de la vereda 4, presenta su calzada de cemento, permite el libre tránsito peatonal en ambos sentidos, el sitio es frente a un área destinada como estacionamiento de vehículos automotores; lo cual da fe a este Tribunal de la existencia del lugar donde fue aprehendido el hoy acusado en poder de la moto que le había despojado a la víctima, por lo conocimientos científicos y por ser un funcionario público sus dichos en relación a la inspección ocular practicada, merecen fe pública.


7.- La declaración RICHARD SÁNCHEZ, se valora como plena prueba, por cuanto fue conteste en señalar: “Yo me encontraba en la Avenida 15 junto con Douglas, en una Licorería, al lado del Bar El Barón Rojo, cuando llegó este ciudadano (señaló al acusado) y nos amenazó y nos dijo, denme la moto, el robo ocurrió como de siete a ocho de la noche”. Entre las preguntas hechas por la Juez, al ciudadano Richard Sánchez, contestó: ¿Quién es éste ciudadano? R: El es la persona que bajo amenaza nos quitó la moto. ¿Cómo los amenazó? R: Intentó amedrentarnos con un arma que yo nunca le vi y antes que nos fuera a agredir le entregamos la moto. ¿Por qué conoce usted a la víctima? R: Porque él Douglas Enrrique Báez Márquez, es cuñado mío. ¿Quién es el propietario de esa moto? R: Soy yo. Porque concatenada esta prueba con la declaración en juicio del ciudadano Douglas Enrrique Báez Márquez por un lado y los dichos de los funcionarios José Beltrán y Victor Arrieta por otro lado, este Tribunal valora como un indicio probatorio y llega al convencimiento de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado Samir Antonio Morales Vega, como autor del delito de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Douglas Enrrique Báez Márquez, por ser testigo presencial de los hechos y conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo sus dichos merecen fe al Tribunal.


De la defensa:

Hace referencia este Tribunal que la defensa no ofreció ninguna prueba ni en la Audiencia Preliminar de fecha 26-02-04, en la cual se acogió a la comunidad de las pruebas de acuerdo a la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4, ni en el Juicio Oral y Público.

CAPITULO IV

DE LAS SANCIONES


Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

El delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. Siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien este Tribunal considera que durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y público fueron probadas las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1° y 12°, no teniendo circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4°, por cuanto se observa a los folios (277 al 283) de la presente causa, que en fecha 14-04-2004, el acusado de autos fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de Presidio, sentencia esta que se encuentra definitivamente firme y de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, el cual establece que “el que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiera otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximun de la pena que le asigne la ley…”, este Tribunal se acoge al límite medio de la pena, quedando la misma en DOCE(12) AÑOS DE PRESIDIO y así se decide.
En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, con posible cumplimiento de condena para la fecha 09/01/2016.


CAPITULO V

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al Ciudadano SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Douglas Enrrique Báez Márquez. Este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos tanto como del Ministerio Público como de la Defensa considera quien aquí decide que quedó demostrada la Culpabilidad del hoy Acusado SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones de los ciudadanos: víctima Douglas Enrrique Báez Márquez, Funcionario José Ramón Beltrán Guillén, Funcionario Víctor Manuel Arrieta Ayala, Experto José Atilio Rojas Contreras, Experto Yosmar Sánchez Santander, Experto José Alexander Ramírez Chacón y ciudadano Richard Sánchez, elementos de convicción estos que forman el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Unipersonal concluir la responsabilidad y por ende la culpabilidad del aquí procesado, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública, como las incorporadas para su lectura, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Unipersonal.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CULPABLE al Ciudadano SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.307.342, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-10-1982, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de Antonio José Morales y de Lucely María Vega Pedroso, residenciado en la Urbanización Bubuquí V, Casa N° 31 con Avenida 1, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Douglas Enrrique Báez Márquez. En consecuencia tomando en cuenta que el acusado es responsable de un hecho punible, el cual acarrea pena de Presidio, siendo la pena a imponer por este delito de ocho (08) a dieciséis (16) años de Presidio, siendo el término normalmente aplicable de doce (12) años de Presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien este Tribunal tomando en cuenta que el artículo 100 del Código Penal, establece que “el que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiera otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximun de la pena que le asigne la ley…” y tal como se evidencia a los folios (227 al 283) de la presente causa, que el acusado de autos fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de Presidio, sentencia esta que se encuentra definitivamente firme, es por lo cual se le impone la pena en su término medio y en consecuencia, este Tribunal Unipersonal considera que la pena aplicable es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano Douglas Enrrique Báez Márquez .
SEGUNDO: No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, y el hoy acusado se encuentra privado de su Libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que el acusado quedará inhabilitado políticamente, hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto.
QUINTO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía al primer (01) día del mes de Julio de 2004, año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZA DE JUICIO Nº 02


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE



LA SECRETARIA


ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA