REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, 09 de Julio del año dos mil cuatro (2004).-------------

194º y 145º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA: C1-903-04.
FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.


Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Suplente Especial Décima Segunda del Ministerio Público, abogada SANDRA LILIANA MACHIARULO; inserta a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: ------------ ---------------------------------------------
El presente proceso se inició mediante en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ERASMO ANTONIO TORRES; mediante la cual acusa el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de querer agarrar por la fuerza a su hija IDENTIDAD OMITIDA, con el propósito de besarla. Así mismo, denuncio que este adolescente amenazó a su hija YURAUMA TORRES “con darle unos tiros”.--------------------------
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos investigados como constitutivos del delito de actos lascivos, previsto en el artículo 377 del Código Penal y solicitó de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...) que la acción se encuentra evidente prescripta” (sic) (....), por haber transcurrido tres (03) años y diez (10) meses de la comisión del hecho hasta el día de hoy .---------------------------------------

MOTIVACION PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el articulo 323 eisundem. Así se decide.-. -----------------------
Antes de emitir un pronunciamiento en cuanto al tiempo transcurrido desde la comisión del hecho (prescripción), es necesario establecer los hechos probados con relación al delito y así tenemos que: No existe en autos diligencia de investigación alguna que acredite la versión que en su denuncia aportó el ciudadano ERASMO TORRES, en cuanto a que el imputado ejecutó contra su hija (identidad omitida) cualquier acto considerado por la Ley como acto lascivo, tal y como lo calificó la Fiscal del Ministerio Público y el testimonio de este ciudadano no podría fundar nunca una imputación Fiscal, toda vez que además de ser referencial, su contenido es “magro y carente de toda referencia circunstancial (tiempo, modo y lugar)--------------------------------------------------------------------------------
En el proceso acusatorio la declaración de los testigos de referencia debe verse con recelo, y aceptar su testimonio (condicionado, por su puesto) solo si no existen testigos directos o exista alguna imposibilidad para que estos concurran a la audiencia. En el presente caso, el denunciante afirmó la existencia de testigos presenciales, pero ninguno de ellos manifestó que el imputado hubiese atentado contra el derecho a la libertad sexual de (IDENTIDAD OMITIDA).------------------------
A los folios dieciséis (16) y su vuelto, veinte (20) y vuelto, corren insertas entrevistas sostenidas con la presunta agraviada quien nada señaló acerca de lo referido por su padre, en relación a que el imputado había atentado contra su honor, integridad física o autodeterminación sexual; siendo por demás contradictorias ambas declaraciones, pues en una indicó que “ IDENTIDAD OMITIDA” le había dicho que: “ si seguíamos hablando con el muchacho es decir Javier, le iba a meter un tiro” y en la otra afirmó que “ cuando estaba en el parque del carrusel cuando me veía o en la calle me decía arepera y birroncha y mi padrastro estaba presente el otro día cuando este menor de nombre ( IDENTIDAD OMITIDA) me estaba diciendo esas palabras y empezó a discutir con ese menor, no pasando más nada (…).--------------------------------------------------------------------------
Quien aquí juzga, considera que no existen elementos probatorios que acrediten la comisión de un hecho punible; por tanto la figura del sobreseimiento definitivo, prevista en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, emerge como la respuesta jurisdiccional idónea.------------------------------------
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “ solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no indica los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”-------------------------------------------------
Nos encontramos ante los supuestos contenidos en el ordinal 1º del artículo antes transcrito, en virtud de que no se tiene la certeza jurídica de la comisión de un hecho punible, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------


DECISION
En mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en funciones de control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, al adolescente y a la víctima y una vez firme procédase a l archivo de las presentes actuaciones. Notifíquese al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se ingrese al sistema la decisión dictada.-------------------------------------------------------------------------


LA JUEZ PROVISORIO EN FUNCIONES DE CONTORL


ABG MELISA QUIROGA DE SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS