REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de Julio del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º

Causa: C2-885-04
Asunto: AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA
ADOLESCENTES: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)
REPRESENTANTES: PRONILDE SOSA RUIZ Y ANA F. PARRA ARANGUREN.
VÍCTIMA: CELIS DE JESÚS ANDRADE MORENO
DEFENSA: ABG. NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde luego de examinar los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, éste Tribunal pasa a dictar el siguiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, basado en las siguientes consideraciones, conforme lo establece el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; seguidamente se les dio una explicación sencilla a los adolescentes de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento.



DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A),.


Los citados adolescentes acusados se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Especializada NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia piso 4, Mérida, Estado Mérida.

DATOS DE LA VICTIMA

CELIS DE JESÚS ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.953.587.

LA FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, quién procedió a presentar formal acusación en contra de los adolescentes: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), antes identificado, presentando seguidamente el modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia, necesidad y legalidad.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)

A los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) se le acusa, en virtud del hecho ocurrido el día 25-06-2003, aproximadamente a la una y quince (1:15p.m.) de la tarde, en la vía principal del sector de San Rafael de Tabay Estado Mérida, frente a la residencia signada con el Nº 1-53, cuando el ciudadano Celis de Jesús Andrade Moreno, llega al sitio en mención y estacionada un vehículo moto tipo paseo, marca Yamaha de color morado, serial de carrocería 3YK-5085800, modelo Super JOG, sin placas, y se dispone a entrar a su residencia, ubicada en el citado lugar y a los cinco minutos cuando sale de su residencia, a buscar el vehículo moto, propiedad del ciudadano Rigoberto Andrade, observa que dos jóvenes los cuales vestían uno de ellos franela verde con el logo tipo de Diesel y el otro con una franela color azul y amarillo con el logotipo Quilmer, se estaba llevando (hurtando) la moto, el ese momento se comunico con la policía al 171, y le informo la situación, siendo aprehendidos como a los ocho minutos los jóvenes que habían hurtado la moto y los mismos quedaron identificados como los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) y JÚNIOR ALFREDO PUCHINI PARRA, siendo el primero de los nombrados el que conducía el vehículo moto y el segundo de los nombrados estaba en la parte de atrás de la moto.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público presenta formal acusación por considerar que la conducta desplegada por los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), constituye el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 ordinal 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado con la medida de privación de libertad establecida en el artículo 620 literal f) en armonía con el articulo 628 parágrafos segundo literal a) y b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cuyo lapso de cumplimiento de la sanción que se solicita no podrá ser menor de un (01) año ni mayor de Cinco (05) Años como limite máximo, en cuanto a la medida cautelar la representación fiscal, solicita la medida cautelar no privativa de libertad establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que los adolescentes de autos, han cumplido con la medida cautelar de presentación por ante la oficina de Alguacilazgo que les fue impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia desde el día 27-07-03 y han asistido al tribunal cuando se les ha citado.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Ministerio Público promueve como pruebas a los fines de sustentar la acusación a las siguientes:

Primero: Expertos: Funcionarios DÍAZ MORENO ERNESTO Y EDGAR GARCÍA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde pueden ser citados, para que depongan sobre la INSPECCIÓN Nº 2532-A DE FECHA 28-06-2003, suscrita por ellos; Funcionarios DÍAZ MORENO ERNESTO Y JORGE MEZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde pueden ser citados, para que depongan sobre la INSPECCIÓN N. 2532 DE FECHA 28-06-2003, suscrita por ellos; FUNCIONARIOS DETECTIVE CAMPEROS BUENO JORGUERY y AGENTE TONY OBDULIO DÍAZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde pueden ser citados, para que depongan sobre la EXPERTICIA DE SERIALES A UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, A FIN DE SU RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINAR POSIBLES ALTERACIONES Y AVALÚO REAL Nº 502, suscrita por ellos; FUNCIONARIOS DETECTIVE CAMPEROS BUENO JORGUERY y AGENTE TONY OBDULIO DÍAZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde pueden ser citados, para que depongan sobre la EXPERTICIA DE SERIALES A UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, A FIN DE SU RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINAR POSIBLES ALTERACIONES Y AVALÚO REAL Nº 502, indicando la utilidad, legalidad, pertinencia y necesidad de cada una ellas.

Segundo: Testimoniales: FUNCIONARIOS CESAR BECERRA Y GOYO JHOAN, adscritos al Grupo G.R.I.M. de la Dirección General de Policía del Estado Mérida. La pertinencia, de los mismos por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento objeto de la presente causa; CIUDADANO CELIS DE JESÚS ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.11.953.587 por ser testigo presencial y victima indirecta de hecho delictivo; CIUDADANO JOSÉ RAFAEL PEÑA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 4.492. por ser testigo presencial de hecho delictivo; indicando la utilidad, legalidad, pertinencia y necesidad de las mismas.

Tercero: Documentales: para que sean exhibidos e incorporados para su lectura conforme a los artículos 242, 339 ordinal 2) y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: INSPECCIÓN N° 2532-A DE FECHA 28-06-2003, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DÍAZ MORENO ERNESTO Y EDGAR GARCÍA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida para que los referidos funcionarios la ratifiquen en su contenido y firma; INSPECCIÓN N. 2532 DE FECHA 28-06-2003, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DÍAZ MORENO ERNESTO Y JORGE MEZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida para que los referidos funcionarios la ratifiquen en su contenido y firma y EXPERTICIA DE SERIALES Y AVALUÓ REAL Nº 502 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE CAMPEROS BUENO JORGUERY y AGENTE TONY OBDULIO DÍAZ, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida para que los referidos funcionarios la ratifiquen en su contenido y firma, indicando las razones de su utilidad, legalidad, pertinencia y necesidad.

Todas éstas pruebas están suficientemente determinadas y motivadas en el escrito de acusación, que cursa en los folios setenta y ocho (78) al ochenta y cinco (85) de las presentes actuaciones, las cuales se admiten en su totalidad por ser las mismas útiles, legales, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas.

LA DEFENSA PUBLICA, no promovió ninguna prueba, solo se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba.

LA DEFENSA PÚBLICA: manifestó en la audiencia con respecto a la medida cautelar que vienen cumpliendo sus defendidos, desde el 27-07-03, se presentan periódicamente ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, solicita en base al artículo 264 del C. O. P. P., se examine la medida cautelar y que la misma no sea dos veces a la semana, Guillermo vive en Mucutuy, lo que le dificulta su traslado hasta este Tribunal, ya que se encuentra trabajando en dicha población, según consta en la constancia presentada y que obra en los autos, lo que agrava su situación ante el Trabajo, y sea sustituida por otra menos gravosa, que se le sustituya por una presentación una vez al mes. Puccini también trabaja como comerciante. Es todo.

CALIFICACION JURICA

En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 ordinal 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, planteada por el Ministerio Público, los cuales a continuación trascribo:
“Artículo 1.- Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 2.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:
… 5. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.”
El momento consumativo del delito de Hurto de Vehículo Automotores se realiza cuando el vehiculo hurtado entra en la esfera de disposición del agente sin haber realizado ningún tipo de violencia contra la victima, es decir cuando adquiere un poder de hecho sobre el vehiculo, existe apoderamiento y por tanto hurto consumado de vehiculo automotor cuando el sujeto activo consolida la posibilidad material de disponer del vehiculo, por lo tanto ese apoderamiento requiere que el sujeto activo pueda disponer de la cosa aunque sea solo por un instante puesto que de no ser así el objeto hurtado no está en su poder, logrado el apoderamiento y con el la posibilidad de disposición, el desapoderamiento tiene lugar forzosamente, porque la idea de apoderarse implica adquirir el poder de hecho sobre la cosa y al mismo tiempo privar de el a quien lo tenia; no pueden tener la posibilidad de disposición victimario y victima al mismo tiempo, es por ello que el hurto admite ella tentativa pero no la frustración.
El delito del articulo 2 numeral cinco de la citada ley, se fundamenta en la mayor potencialidad delictiva, y por consiguiente en la menor potencialidad defensiva que entraña este tipo de hurto, ya que al ser dos o mas los sujetos activos del delito, ellos obran con notable audacia, se apoyan entre si y merman la capacidad defensiva de la victima.
En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Público y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción que se configura este delito, por cuanto los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), presuntamente cometieron el delito citado, por cuanto aprovecharon el momento cuando la victima entró a su residencia dejando la moto afuera y así salir observa a los dos adolescentes que se están llevando la moto, la victima llama a la policía y cuando son detenidos uno de ellos conducía y el otro esta en la parte de atrás de la misma.

MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 ordinal 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y SANCIONADO CON EL ARTICULO 620 LITERAL F) DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es el delito que se le imputa a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, el citado delito tiene previsto como sanción la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 que establece lo siguiente: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.” (cursivas nuestras).

De lo que se desprende de lo antes expuesto, es que el adolescente imputado están incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafos segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que le proceda la privación de libertad como medida cautelar.

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derechos dentro de los elementos que contiene este principio, esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes del mismo. Se percibe que la intención de destacar que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, además el adolescente ha cumplido con las presentaciones que le fueron impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, han asistido al tribunal cada vez que han sido citados y el Ministerio Público ha solicitado que se le imponga al adolescente la medida cautelar no privativa de libertad establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida privativa debe ser excepcional, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal les acuerda a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), medida cautelar no privativa de libertad, establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada en la audiencia por el Ministerio Publico, a tal efecto los citados adolescentes deberán presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, una vez cada quince días, siendo su primera presentación el próximo lunes 26-07-04, durante el lapso de tiempo, comprendido entre las horas entre las ocho de la mañana y las tres de la tarde.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: SE DECRETA EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) , en los siguientes términos:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y la sanción solicitada, en contra de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), por ser presentada en su oportunidad legal, donde se indicó el modo, tiempo, lugar y demás circunstancias, así como por cumplir con los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 570 y 579 letra “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser las mismas útiles, legales, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 ordinal 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal comparte tal calificación por considerar que el hecho explanado configura el tipo legal antes citado.

CUARTO: SE LE IMPONE a los los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) , medida cautelar no privativa de libertad, establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada en la audiencia por el Ministerio Publico, a tal efecto los citados adolescentes deberán presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, una vez cada quince días, siendo su primera presentación el próximo Lunes 26-07-04, durante el lapso de tiempo, comprendido entre las horas entre las ocho de la mañana y las tres de la tarde.

QUINTO: En cuanto al principio de la comunidad de la prueba solicitado por la defensa, este Tribunal lo otorga, pero advierte que el mismo no es necesario, por cuanto el mismo es de orden público, ya que las pruebas una vez admitidas dejan de pertenecer a las partes y pertenecen al proceso.

SEXTO: Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, lo cual se realizará una vez se encuentren vencido el lapso de ley, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

SEPTIMO: SE ORDENA REMITIR las presente actuaciones al Tribunal de Juicio para que se constituya en Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 584 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA


LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Causa: C2-885-04 Secretaría.