REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

194° y 145°

Con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve (22-10-99), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió querella interdictal de despojo, intentado por el ciudadano LUIS ALFONSO GUILLEN CALDERON, de este domicilio y con Cédula de identidad N° 4.493.433, en su carácter de Director de la Compañía de Responsabilidad Limitada “DISEÑO E INVERSIONES SCANDIA” (sin sus datos de registro en el libelo) asistida por las abogadas que posteriormente fueron sus apoderadas FIDELIA BELANDRIA C y YELITZA ALARCON ZANABRIA, Inpreabogados Nos. 17.724 y 56.294, contra la ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ, también de este domicilio y con Cédula de identidad N° 687.301, en la cual argumenta que en el año de mil novecientos noventa y tres (1.993), suscribió un contrato de obra con el ciudadano SIMON ALBERTO BARRIOS, también de este domicilio y con Cédula de identidad N° 2.087.812, para la construcción de un inmueble sobre la parcela N° 325, ubicada en la Urbanización La Mata, del Municipio Libertador en la calle N° 20; que desde el momento de la celebración del Contrato, la querellante tomo posesión de dicho bien, advirtiendo que dicha propiedad de la parcela es de la citada MARIA LUISA RODRIGUEZ, según documento registrado en la oficina Subalterna, entonces Distrito Libertador, desde el primero de enero de mil novecientos noventa y tres (01-01-93), bajo el N° 12, Tomo Sexto del Protocolo Primero; que el tiempo de duración del contrato fue de catorce (14) meses y el precio de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.242.000,oo), a razón de VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 25.169,00), el metro cuadrado en una superficie de Doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (248 mts2), que resultó de SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (612,72 mts2); que concluida la obra el contratante se negó a cancelar la totalidad y más bien el diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (10-11-94), introdujo demanda por incumplimiento de contrato ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contra la cual se reconvino, declarándose sin lugar la acción y la contrademanda; que la posesión ejercida se fundamenta en el mencionado contrato de obra acompañado a la demandada antes mencionada en el expediente N° 14.427; en el libelo de demanda ya citado, su contestación y su reconvención, de la diligencia suscrita por la abogada HAIDDE DAVILA BALZA, en representación de la querellada y la suscrita por la querellante; por la decisión del Tribunal en el juicio antes indicado y de la sentencia dictada por ese Tribunal así como también de asiento N°1 del Libro Diario del Juzgado Tercero de los Municipio Libertador y Santos Marquina; que el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve (27-08-99), la antes citada MARIA LUISA RODRIGUEZ, conjuntamente con el ciudadano MARIO ISIDORO MONSALVE ALTUVE, autenticado un documento, que la querellante califica signado, que contiene la afirmación de que el segundo de los nombrados había verificado las mejoras allí indicadas sobre la parcela también ya mencionada; que la querellada solicitó y obtuvo el traslado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina para la realización de una inspección judicial, en la que se dejo constancia que en la vivienda carente de puertas y ventanas entro la querellada designando a dos (2) personas como cuidadores y desalojando al ciudadano JOSE ELPIDIO ZAMBRANO, que hasta el momento dijo ser vigilante del inmueble; que por las razones expuestas, dado que el hecho narrado constituye un despojo, interpone querella interdictal contra la tantas veces nombrada MARIA LUISA RODRIGUEZ, solicitando que se restituya la posesión del inmueble en la persona del ciudadano LUIS ALFONSO GUILLEN CALDERON, como representante de la querellante.

Cumplido con los demás trámites pertinentes y habiendo ambas partes promovido las pruebas que se examinarán mas adelante el Juzgador de Primera instancia en fecha veinte de enero de dos mil cuatro (20-01-04), dictó sentencia que corre inserta a los folios 335 al 372, declarando con lugar la querella interpuesta, confirmando la restitución de la posesión, que previamente había sido acordada como medida cautelar. Apelada la decisión y oída a un solo efecto se remitieron las actuaciones a este Despacho, en donde, siendo la oportunidad legal se dicta el fallo correspondiente previas las siguientes consideraciones:

-I-

La posesión, que es la base fundamental de la querella interdictal a que se refieren estas actuaciones, tanto que éste (restitutorio por despojo) como el de amparo (por perturbación) se denominan “posesorios”, es una situación absoluta y totalmente de hecho, que aunque sancionada y aceptada por la ley, está en posición discrepante en su origen, por no decir contraria, a las situaciones jurídicas. En consecuencia, por su propia naturaleza, la posesión tiene que ser demostrada fehacientemente tanto la legítima en sus elementos componentes como la de cualquier otro tipo, como es el caso de autos, en que se trata de la primera clase de los interdictos a que nos hemos referido. De tal manera que, como ha dicho la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno (25-07-91), citada en la decisión de Primera Instancia, “…La posesión es un hecho y no se prueba con deducciones…”, sino directamente con las situaciones fácticas que la componen. Teniendo, pues, ese carácter, la prueba documental es inútil o solo sirve “ad colorandum possessionem”, ya que ni siquiera el instrumento protocolizado que demuestra inobjetablemente el dominio es prueba de posesión, pues él otorga al titular el derecho a poseer, pero no es su prueba. En síntesis, pues, tiene que ser demostrado ese contacto directo y permanente, de carácter material, corporal, del pretendido poseedor con el objeto, mueble o inmueble, de cuya posesión se trata, recíprocamente, y en armónica concordancia con la posesión, el despojo es igualmente una situación de hecho que asimismo, debe ser claramente comprobada, pues el concepto lleva en sí como atributo ineludible, el sentido de violencia, por la evidente carencia de titularidad frente a la posesión existente, para obstaculizarla o hacerla inoperante.
En consecuencia, en las querellas interdíctales, la posesión, legítima en el caso de la perturbación, o de cualquier otra clase, en el supuesto del despojo, es un presupuesto procesal vinculante en relación con el amparo o la restitución, es decir, si no se demuestra la posesión no puede existir el despojo o la perturbación.


-II-

Por su parte, el justificativo presentado en apariencia como prueba documental, es jurídicamente, una prueba de testigo realizado “in audita pars”. Ahora bien, sobre este punto es necesario puntualizar dos cuestiones: una, que la testifical, a fin de mantener la igualdad entre las partes, se integra en dos etapas, la de las preguntas del promovente y las de repreguntas de la contraparte, razón por la cual en los casos de los justificativos, para su posible validez, requieren en el contencioso, su ratificación, sin la cual su contenido no puede ser tomado en cuenta; y la otra, que los testigos solo pueden declarar sobre cuestiones fácticas apreciables por los sentidos, es decir, sin manifestar juicios de valoración, aún cuando sean acerca de cuestiones de hecho. Además las personas morales, cumplidas las formalidades legales pertinentes, adquieren personalidad jurídica, con patrimonio propio distinto el de las personas naturales que la integran o administran. En el caso “sub iudice” las partes son la compañía anónima “DISEÑOS E INVERSIONES SCANDIA” querellante y la ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ querellada, y ello no obstante las interrogantes del justificativo analizado tendientes a demostrar la posesión, se refieren a su director LUIS ALFONSO GUILLEN CALDERON, persona que carece de legitimación activa en este proceso. A mayor abundamiento, los deponentes no pueden declarar acerca de la posesión que es un juicio de valoración cuya calificación es de la exclusiva competencia del Juez, de acuerdo con lo que haya sido probado.

-III-

Para que el principio de notoriedad judicial, puede ser tomado en cuenta, es condición “sine que non” que en los recaudos traídos a los autos sean partes las mismas personas que lo son en éstos, porque aún en relación a sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas, la “res iudicata” no afecta a terceros ajenos al juicio. Así, que refiriéndose las copias certificadas anexadas al expediente a un proceso seguido por el ciudadano SIMON ALBERTO BARRIOS contra la querellante, quien reconvino, una de las partes no es idéntica a la que figura como querellada en el presente proceso, sirviendo todos esos recaudos solo como guías jurisprudenciales, o quizás, hasta como principio de pruebas. Sin embargo, en cumplimiento a lo que prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se observa:
Ya hemos dicho que los contratos, por su carácter jurídico, normalmente plasmado en un documento, nada, o muy poco, en casos excepcionales, aportan para demostrar la posesión que es una situación eminentemente fáctica, de donde el contrato de obras que corre en autos no es, ni siquiera incipientemente, prueba de ninguna clase de posesión y sólo equívocamente y “contra lege”, tanto la parte querellante como primera instancia, deducen de sus términos un tipo de posesión, como si “de iure”, al concluir la obra (lo cual tampoco está debidamente probado) de inmediato el constructor se convierte en poseedor, pues si tal es la situación, lo que nace de inmediato es la acción de resolución o de cumplimiento de contrato, con los daños que se hubieren generado, como fue el primer intento, pues el resultado negativo de la acción y la reconvención, lo que demuestra es impericia en el manejo de las probanzas, y las acciones interdíctales no son medio para corregir errores “in procedendo”.
Además ni el libelo ni el escrito de contestación, ni los alegatos en contra de querellante o querellado, en sus casos, son medios de prueba, pues con el solo hecho de pensar que si lo fueran, el Juez tendría que decidir con base al contenido de ambos recaudos, que por supuestos estarían concebidos a favor de sus respectivas emisores; tampoco lo son de la posesión alegada las diligencias, escritos y alegatos del propio querellante, porque nadie puede constituir pruebas a su favor; menos lo es la experticia consignada que es totalmente ajena del concepto examinado; así mismo, el asiento del Libro Diario, en relación a la inspección judicial evacuada a solicitud de la querellada, elaborado sin tomar en cuenta la previsión del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que los asientos deben ser hechos “…en términos claros, precisos y lacónicos…” (el subrayado es propio), es casi una sentencia; aparte de ello, el hecho de que una persona se presente con un documento de propiedad sobre el inmueble donde estaba constituido el Tribunal, torpemente calificado de falso por la querellante, como si la falsedad surgiera del decir de alguna de las partes, y penetra en él, sobre todo cuando el inmueble carece de puerta de acceso, no puede ser jamás demostrativo de un despojo, de manera que, además de lo expresado en relación a la falta de prueba fehaciente de la posesión, el referido asiento tampoco aporta nada acerca de lo que se ha pretendido probar con él. Los ejemplares de prensa solo tienen efecto legal cuando son ordenados por la ley (artículo 432 “eiusdem”); por supuesto que tampoco es prueba de posesión la construcción de unas mejoras, y en este caso, ordenadas por la querellante; ni la constancia de pago de impuesto inmobiliar, ni de no haberse solicitado permiso de construcción, ni una planilla de inscripción catastral.
Ahora bien, es principio de obligante cumplimiento en materia probatoria que la carga de la prueba la tiene quien solicita o pide algo a la administración de justicia, generalmente el demandante (querellante) y que el traslado de esa carga opera solo cuando la contraparte (querellado o querellada) aduce en su oportunidad legal hechos nuevos, no cuando solo contradice, para desvirtuar los alegados (artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), de tal manera que en el presente caso, a la parte querellante correspondía probar fehacientemente la posesión de cualquier tipo y el despojo, hechos que, como hemos visto, no han sido debida y legalmente comprobados, pues, según consta en autos, los dos extremos son afirmaciones unilaterales de la querellante insuficientes, por tanto, para la procedencia del interdicto. Por último, respecto de la solicitud de reposición formulada por la querellada y ratificada por su contraparte es de advertir que cuando los términos, lapsos y oportunidades para cualquier actividad son claramente señaladas por el legislador, su realización es carga exclusiva de la parte interesada que no debe ni puede ser suplida por el Juzgador; por cuanto debe ser conocida por el abogado litigante; y así, cuando el artículo 701 “eiusdem” indica que practicada la citación, que es orden emanada del Juez de la causa, y practicada ésta “…la causa quedará abierta a pruebas por diez días…”. Aquél no tiene nada que establecer sobre una situación que opera “de iure”, por lo que no es en absoluto procedente una reposición que no tiene objeto al haber sido creada por negligencia de los litigantes que no activaron sus promociones (artículo 206 “eiusdem” y 26 de la Carta Magna).

Por las razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por la Compañía Anónima “DISEÑOS E INVERSIONES SCANDIA” y por tanto, CON LUGAR la apelación interpuesta, revocando así la sentencia apelada, sin imposición de costas por la índole de la decisión.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los Dos (02) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ






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