GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de julio del año dos mil cuatro.-

194º y 145º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 14 de julio de 2004, en virtud de la inhibición de fecha 16 de junio de 2004, formulada con fundamento en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DE LACRUZ, Jueza Temporal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana TERESA DE JESÚS MEDINA PARRA contra los niños o adolescentes CARLOS ANTONIO CONTRERAS, representado por su madre, ciudadana YOLAIMA MENDOZA RAMÍREZ; JORGE LUIS, CARLOS, ROSA ISAMAR y RICARDO CONTRERAS VALERO, representados por su madre MARÍA DEL ROSARIO VALERO GUILLÉN; LUISANA ROSALI y LUIS RICARDO CONTRERAS VILLASMIL, representados por su madre MILEYDA MARGARITA VILLASMIL y GENESIS CONTRERAS SERRUDO, representada por su madre MARIRZA SERRUDO, por reconocimiento de sociedad concubinaria y liquidación y partición de bienes, contenido en el expediente Nº 03622 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

…/…

I

De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada a los folios 2 al 4, observa el juzgador que la mencionada Jueza formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“(omissis) Dejo expresa constancia que procedo a INHIBIRME en el expediente civil Nº 3622, Motivo: “Reconocimiento (sic) Sociedad (sic) Concubinaria, (sic) Liquidación (sic) y Partición (sic) de los Bienes”. (sic) Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.142.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.536, (sic) y de este domicilio, funge como apoderado judicial de los ciudadanos TERESA DE JESUS MEDINA PARRA actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo CRISTIAN WALTER CONTRERAS MEDINA, quien actúa como parte demandante en el juicio de “Reconocimiento Sociedad Concubinaria, Liquidación y Partición de los Bienes”, en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO CONTRERAS representado por su madre YOLAYMA MENDOZA RAMIREZ, JORGE LUIS CONTRERAS VALERO, CARLOS CONTRERAS VALERO, ROSA ISAMAR CONTRERAS VALERO Y (sic) RICARDO CONTRERAS VALERO representados por su madre MARIA DEL ROSARIO VALERO GUILLEN, LUISANA ROSALI y LUIS RIVARDO CONTRERAS VILLASMIL representados por su madre MILEYDA MARGARITA VILLASMIL, GENESIS CONTRERAS SERRUDO representada por su madre MARIRZA (sic) SERRUDO, respectivamente e identificados en autos, representación que consta en el expediente, y en virtud que el referido abogado interpuso DENUNCIA en mi contra por ante La (sic) Inspectoría General de Tribunal (sic) en fecha 24 de marzo de dos mil cuatro, oficio Nº I.G.T. Nº1412 (sic), por supuestos hechos en mi contra recogidos en el expediente 040166 llevados por ante esa Inspectoría. En la mencionada denuncia el abogado da por ciertos unos supuestos hechos cometidos en el expediente Nº 6828 de la nomenclatura del Tribunal a mi cargo y en la actualidad dicho expediente reposa en la sala (sic) de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el Nº 0028-2004, alegando que supuestamente mi persona actuando como Jueza Temporal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (sic), incurrí en conductas reñidas con el debido proceso en clara violación de la Ley en perjuicio de los niños denunciantes, contrariando normas jurídicas, doctrina y jurisprudencia, por la parcialidad descarada con la parte demandada y su afán por favorecerla evidentemente demostrada y el grave riesgo que corren los niños en cuanto a su (sic) patrimonios, así como el desconocimiento del ejercicio del cargo que ejerce y demás elementos insultantes e irrespetuosos y además inciertos, en los que pone en tela de juicio mi investidura, (sic) y mi honor como funcionaria administradora de la Justicia (sic) venezolana en el cargo que actualmente ocupo, y como persona natural, por cuanto agreden sin ningún límite directamente a mi persona, con argumentos injuriosos, intolerables, irrespetuosos, deshonestos, (sic) e injustos, argumentando hechos totalmente fuera de la realidad y de la verdad, lo cual pone en entredicho mi comportamiento como una persona justa, idónea, imparcial, transparente, honesta y siempre ajustada y cumplidora de las normas constitucionales y legales, que siempre me ha caracterizado como persona y como funcionaria del Poder Judicial por el cargo que desempeño. Existe de igual manera una petición directa de el denunciante en el mismo escrito de denuncia en la cual solicita a la Inspectoría General de Tribunales recomiende el nombramiento de un Juez Especial, lo cual consta al folio 15 del citado escrito de denuncia que anexo a los efectos consiguientes. En virtud de los hechos expuestos y por cuanto se evidencia que entre este abogado, existen para con mi persona sentimientos de enemistad manifiesta surgida como consecuencia de la denuncia interpuesta en mi contra y ha surgido en mi fuero interno malestar y desagrado hacia el (sic) surgiendo como consecuencia de todos estos insultos y descréditos sentimientos de enemistad manifiesta en contra de este ciudadano, que puedan comprometer mi ánimo para continuar conociendo del presente juicio, razones suficientes para declarar que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los hechos y la causal antes indicadas, FORMALMENTE ME INHIBO de continuar conociendo del presente juicio y de otras causas en las cuales participe o aparezca como apoderado o parte el ciudadano apoderado judicial LIBORIO CAMACHO QUINTERO, incluso de conocer en asuntos de jurisdicción voluntaria que cursen por ante este Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida (sic), Sala de Juicio Nº 01 (sic), Jueza Temporal Abogada Consuelo del Carmen Toro Dávila. Fundamento la presente inhibición en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------
A los fines de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que esta inhibición obra contra el ciudadano apoderado judicial LIBORIO CAMACHO QUINTERO. Así mismo, manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, el conocimiento de esta causa debe pasar a quien deba suplir a la inhibida conforme a la ley. Es todo. (omissis)” (sic).(Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Jueza Temporal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:

Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)”.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

En lo que respecta al primer requisito indicado, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el mismo se encuentra parcialmente cumplido, pues la inhibición de marras la hizo la Jueza Temporal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DE LACRUZ, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por la inhibida y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados, como causas del impedimento.

Ahora bien, observa esta Superioridad que la declaratoria de inhibición de marras satisface plenamente los extremos indicados bajo el numeral 2, en virtud de que la misma fue fundada expresamente en la causal contemplada en el cardinal l8 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(omissis) por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Observa el juzgador que la susodicha Jueza Temporal inhibida indicó que el impedimento que dio lugar a su inhibición obra contra el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO. Sin embargo, considera el Tribunal que tal señalamiento es erróneo, en virtud de que, según se evidencia en los autos, el mencionado profesional del derecho no funge como parte en el proceso. En efecto, actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana TERESA DE JESÚS MEDINA PARRA, según la manifestación de la Jueza Temporal inhibida en la referida acta.

No obstante tal error de la Jueza inhibida, este Tribunal considera que resulta obvio que el impedimento obra contra la parte demandante, ciudadana TERESA DE JESÚS MEDINA PARRA. Por ello, se estima que, declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia a la Jueza Temporal abstenida para que en el futuro, al inhibirse, indique expresamente la parte contra quien obre el impedimento, tal como así lo dispone la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y no señale indebidamente a los apoderados de los litigantes, como erróneamente lo hizo en el caso de especie.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, observa:

Tal como se expresó anteriormente, la Jueza Temporal de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito.

Los hechos afirmados por la Jueza Temporal inhibida que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre ella y el apoderado judicial de la parte demandante, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento. En consecuencia, considera el juzgador que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, in fine, eiusdem, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, concluye el Tribunal que la referida inhibición se encuentra fundada en causal legal, por lo que el segundo requisito para su procedencia igualmente se encuentra satisfecho, y así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contraen las presente actuaciones por la prenombrada Jueza Temporal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DE LACRUZ.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega











JUZ…


GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de julio del año dos mil cuatro.-

194º y 145º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega