GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de julio del año dos mil cuatro.-

194º y 145º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 26 de julio de 2004 en esta Superioridad, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 13 de julio del presente año, formulada con fundamento en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para continuar conociendo de la solicitud de únicos y universales herederos formulada por los ciudadanos MARÍA OMAIRA PEÑALOZA DE MORENO, MARY BEATRIZ, MARCOS JAVIER y MARÍA AUXILIADORA MORENO PEÑALOZA, JESÚS MIGUEL y MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI, contenido en el expediente Nº 638, de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada a los folios 4 y 5, observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“(omissis) De la exhaustiva revisión de la solicitud marcada con el número 638, se pudo constatar que inadvertidamente se encontraba la abogado MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, dentro de varias personas que aparecen como solicitantes, vale decir, como parte y no como abogado asistente ni como apoderada, este Juzgado involuntariamente le dio curso a tal solicitud, cuando en la realidad entre la abogado MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI y el Juez Titular de este Juzgado existe una notoria enemistad por estar in curso (sic) en causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. Por la inadvertida situación fue por lo que se remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la evacuación de los testigos, la que no se realizó por estar el expresado Tribunal en reparaciones y más aún cuando la misma profesional del derecho solicitó verbalmente que se pidiera al Tribunal comisionado la respectiva comisión. Tal enemistad surgió como consecuencia de un incidente muy desagradable entre la mencionada abogado y el Juez Titular de este Tribunal, toda vez que el día viernes 21 de junio de 1.996 (sic), como a eso de las 10:30 de la mañana aproximadamente, encontrándose paralizados los Tribunales, la profesional del derecho antes mencionada me abordó en los pasillos contiguos al Juzgado a mi cargo y en forma altanera me señaló que necesitaba hablar conmigo, por lo que respetuosamente le sugerí que conversáramos en mi despacho y estando dentro del mismo y en presencia de la ex oficinista IVAL ROLDAN RONDÓN, me imputó frases desconsideradas y lacerantes sobre presuntos comentarios que yo había formulado en contra de ella y que la afectaban desde el punto de vista profesional, cuestión que nunca ocurrió, ya que habíamos sido amigos, incluso mucho tiempo antes de ella (sic) se graduara de abogado. Desde la citada fecha 21 de junio de 1.996 (sic) y con base a la discusión sostenida con la mencionada abogada, y las graves ofensas e imputaciones verbales que me profirió, se dio inicio a una enemistad notoria y pública y que aún se mantiene, pues esos comentarios afectaron y siguen afectando sobremanera mi fuero interno; razón por la cual procedo a inhibirme como en efecto me inhibo de seguir conociendo de la presente solicitud” (sic) (omissis) (Las negrillas son del texto copiado).

II

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la referida solicitud se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:

Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)”.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados, como causas del impedimento.

Por otra parte, observa el juzgador que el Juez inhibido no indicó expresamente la parte contra quien obra el impedimento. No obstante, estima esta Superioridad que tal mención en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, en virtud de que la causal en que funda la inhibición es la de enemistad con la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI, quien funge como co-solicitante en el presente expediente, por lo que es contra ésta que obra el impedimento.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, observa:

Tal como se expresó anteriormente, el Juez de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito.

Los hechos afirmados por el Juez inhibido que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre él y la prenombrada abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI, quien funge como co-solicitante en el presente expediente, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento. En consecuencia, considera el juzgador que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, in fine, eiusdem, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, concluye el Tribunal que la referida inhibición se encuentra fundada en causal legal, por lo que el segundo requisito para su procedencia igualmente se encuentra satisfecho, y así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega