GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de julio del año dos mil cuatro.-

194º y 145º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 29 de julio de 2004 en esta Superioridad, para el conocimiento y decisión de la inhibición del 19 del mismo mes y año, formulada por la Jueza Provisoria N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano GERMÁN ANTONIO ARANGUREN RINCÓN contra la ciudadana GERTRUDE BLANKENHORN VALERO, por divorcio ordinario, contenido en el expediente Nº 08324 de la nomenclatura de dicho Juzgado.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada a los folios 2 y 3, observa el juzgador que la mencionada Jueza formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“(omissis) Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de manera taxativa las causales de recusación del juez. Sin embargo; (sic) reciente jurisprudencia publicada en Ramírez y Garay (sic), de fecha 7 de agosto de 2003 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que siendo la recusación una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, éste puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala específicamente (sic) “En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (cursivas mías). Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS Y (sic) FANNY CRUZ DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. (sic) 9.503.298 y 8.012.031, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. (sic) 31.413 y 28.189, respectivamente y de este domicilio, fungen como apoderados judiciales de la ciudadana GERTRUDE BLANKENHORN VALERO identificada en autos, quien es parte demandada en el juicio de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil vigente, incoado en su contra por su cónyuge el ciudadano GERMÁN ANTONIO ARANGUREN RINCÓN, representación que consta en instrumento poder consignado a los autos, y en virtud que entre los referidos abogados y mi persona existe una negociación pendiente por opción a compra de un bien inmueble destinado para vivienda familiar en la cual estos abogados son los vendedores directos y yo soy la compradora, así mismo, estos mismos abogados intervinieron en dicha negociación con un trato muy especial para conmigo y mi familia con el fin de que se concretara la negociación, a su vez fueron muy considerados en la manera y en los plazos establecidos para la cancelación de la deuda aún pendiente a su favor, recibiendo de ellos un servicio especial que de alguna manera comprometen mi gratitud hacia estos abogados. De manera que, al corresponderme por distribución el conocimiento de la presente causa y siendo los ciudadanos abogados quienes fungen como apoderados judiciales de la parte demandada, considero que es mi deber apartarme de conocer de la causa, siendo que, de continuar el conocimiento de este juicio, estaría comprometiendo mi investidura y mi honor como funcionaria administradora de la Justicia venezolana en el cargo que actualmente ocupo, dejando en entredicho mi imparcialidad, transparencia, honestidad, idoneidad y responsabilidad; cualidades que siempre me han caracterizado como persona y como funcionaria del Poder Judicial. Así mismo, aun cuando la causal por la cual formalmente procedo a inhibirme no se encuentra establecida taxativamente como causal de recusación ni de inhibición prevista en el artículo 82 eiusdem, considero que las razones antes expuestas son suficientes para inhibirme, inhibición que fundamento en la jurisprudencia antes mencionada, la cual anexo en copia simple. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los hechos antes indicadas (sic), FORMALMENTE ME INHIBO de continuar conociendo del presente juicio y de otras causas en las cuales participen o aparezcan como apoderados o partes los ciudadanos apoderados judiciales ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS Y LA CIUDADANA (sic) FANNY CRUZ DE COLINA. (sic) incluso de conocer en asuntos de jurisdicción voluntaria que curse por ante este Tribunal de Protección (sic) de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio No.03 (sic), Jueza Provisoria Abogada (sic) Yolanda Vivas Guerrero.
A los fines de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que esta inhibición obra contra los ciudadanos GERMAN ARANGUREN RINCÓN parte demandante en el presente juicio de divorcio y sus apoderados judiciales. Así mismo, manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, el conocimiento de esta causa debe pasar a quien por distribución corresponda conocerlo y suplir a la inhibida. (omissis)” (sic) (Las negrillas, mayúsculas y cursivas son del texto copiado).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos anteriormente expuestos, procede el juzgador a decidirla, a cuyo efecto observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem o en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:

“(Omissis) nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (www.tsj.gov.ve.)

Por otra parte, debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente jurisprudencial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente --en el que se fundó la inhibición sub examine--, es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:

En lo que respecta al primer requisito indicado, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el mismo se encuentra cumplido, pues la inhibición de marras la hizo la Jueza Provisoria N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por la inhibida y una de las Secretarias de Sala de dicho Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento; y, en atención a la exigencia contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, también indicó que ese impedimento obra contra la parte actora, ciudadano GERMÁN ARANGUREN RINCÓN y sus apoderados judiciales. En consecuencia, esta Superioridad concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.

En relación con el segundo requisito enunciado, del acta contentiva de la inhibición formulada, cuya transcripción parcial se hizo ut supra, observa el juzgador que los hechos en que se funda la misma no se subsumen en ninguna de las causales contenidas en el precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la prenombrada Jueza como motivo de su inhibición alegó que entre ella y los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS y FANNY CRUZ DE COLINA, “existe una negociación pendiente por opción a compra de un bien inmueble destinado para vivienda familiar” (sic), en la que dichos profesionales del derecho --quienes son los vendedores directos y la inhibida, compradora-- le han dispensado un trato muy especial a ella y su familia, con el fin de que se concretara tal negociación, siendo “muy considerados en la manera y en los plazos establecidos para la cancelación de la deuda aún pendiente a su favor” (sic), por lo que, en su concepto, ha recibido de tales abogados un servicio especial que de alguna manera comprometen su gratitud.

Ahora bien, no obstante que los hechos invocados no se subsumen en ninguna de las causales legales de recusación e inhibición, en aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo de fecha 07 de agosto de 2003, transcrito parcialmente ut retro, estima el juzgador, solidarizándose con lo expuesto por la Jueza inhibida, que los hechos afirmados por ella, anteriormente referidos, justifican plenamente su abstención de conocer de la causa, pues, de hacerlo, se haría sospechosa de parcialidad, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.

…/…

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrada Jueza Provisoria N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega