REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

194º y 145º

V I S T O S: CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Con fecha 25 de Enero del año 2.001, la ciudadana ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.725.480, Abogada, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.755, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL PARA LOS TRABAJADORES PARA EL ESTADO MÉRIDA, actuando con el carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano ZACARIAS RENÉ DELGADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.231.389, de este domicilio y hábil, mediante formal escrito consignado por ante este Tribunal procedió a demandar a la Sociedad Mercantil CANTERA TASCA RESTAURANT EL HOYO DEL QUEQUE S.R.L. en la persona de su Representante Legal el ciudadano JEAN LUC MALET, PRIMER DIRECTOR de la Sociedad Mercantil, Por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La demanda referida fue admitida en fecha 25 de Enero del año 2.001, ordenándose el emplazamiento a la Sociedad Mercantil CANTERA TASCA RESTAURANT EL HOYO DEL QUEQUE S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 93, Tomo A-4, de fecha 30 de Agosto de 1.996, domiciliada en esta ciudad de Mérida, en la persona de su Representante Legal el ciudadano JEAN LUC MALET, de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.147.560, de este domicilio y hábil, en su condición de PRIMER DIRECTOR de la Sociedad Mercantil, para que comparezca por ante este Tribunal en el TERCER DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN, a los fines de que diera contestación a la demanda, se libraron recaudos de citación que consta al folio 10 del presente expediente.
Al folio 05 del presente expediente riela Poder Especial otorgado por el ciudadano ZACARIAS RENE DELGADO PEREZ, a las abogados ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ROSARIO RIVAS YZARRA Y MARIA ELENA LARA MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 10.725.480, V-8.019.579 y 10.104.288, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.755, 51.493 y 72.246 y en su orden, en sus condiciones de PROCURADORAS ESPECIALES DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA.
En fecha 13 de Marzo del año 2.001, el ciudadano JEAN LUC MALET, en su carácter de Primer Director de la Sociedad Mercantil, asistido de la abogada NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, presentaron escrito Contentivo de Oposición de Cuestiones Previas constante de un (01) folio útil y (22) anexos.
Al folio 34 del presente expediente la abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA procedió a subsanar el error material, establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 29 de Marzo del año 2.001, Visto el anterior escrito presentado por la abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA de fecha 20 de Marzo del año 2.001, este Tribunal declara que la misma ha sido subsanada correctamente, en tal sentido se le hace saber a las partes que la contestación a la demanda tendrá lugar en el TERCER DÍA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos la ultima notificación de las partes. Se libraron Boletas de Notificación a la parte demandante y fijo cartel de Notificación al ciudadano JEAN LUC MALET en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Julio del año 2.001, se recibió escrito contentivo de Contestación a la Demanda presentado por la abogada NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, Apoderada Judicial de la parte Demandada, constante de dos (02) folios útiles y diecinueve (19) anexos. Los cuales corren agregados a los folios 44 al 65 del presente expediente.
Al folio 47 consta PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano JEAN LUC MALET, a la abogada NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.473.856 de este domicilio y hábil, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.247.
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, ambas partes actora y demandada promovieron a su favor las que estimaron pertinentes cuanto les favoreciera a sus representados, las cuales fueron admitidas en fecha 23 de Julio del año 2.001, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación. Las mismas corren agregadas a los folios 66 al 71 del presente expediente.
En fecha 06 de Noviembre de año 2.001, se hizo cómputo por Secretaría de los días de despachos trascurridos en la evacuación de pruebas en el presente juicio. Y por cuanto la causa se encuentra paralizada se acordó notificar a las partes haciéndoles saber que el acto de informes se verificaría en el TERCER DIA DE DESPACHO a las once de la mañana, después que constara en autos la ultima notificación y vencidos que sean diez días hábiles de despacho. Se libraron Boletas de Notificación a la parte actora que corren agregada al folio 76 del expediente.
El día 15 de Febrero del año 2.002, tuvo lugar el Acto de INFORMES estando presente la Abogado NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la Parte DEMANDADA, consignó en un (01) folio útil escrito contentivo de Informes, la parte DEMANDANTE no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado alguno.
En fecha 26 de Febrero del año 2.002 la abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA consignó en tres (03) folios útiles escrito contentivo de Informes, los mismos corren agregados en los folios 89, 90 y 91 del presente expediente.
En fecha 16 de Abril del año 2.002, la abogada NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, Apoderada Judicial de la parte demandada consignó en un (01) folio útil y un (01) anexo escrito contentivo de algunos fundamentos legales.
Por auto de fecha 5 de Marzo del año 2.003, la Juez Temporal de este Tribunal, Abg. MARIANA APONTE QUINTERO, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa, por cuanto a la Juez Provisorio Dra. Edy Magaly C. de Zuarich, le fue concedido el beneficio de jubilación, en consecuencia, se acordó la notificación de las partes, se libraron boletas respectivas, las cuales constan a los folio 101 y 103 del expediente.
En fecha 17 de Febrero del año 2.004, por cuanto la abogado MARIANA J. APONTE QUINTERO fue autorizada por el Juez Rector del Estado Mérida para hacer uso de sus vacaciones correspondientes a los lapsos 2001- 2002 y 2002- 2003, asumiendo el cargo de Juez Temporal de este Juzgado el abogado GERMÁN NUCETE MARQUINA. En consecuencia, se acordó la notificación de las partes, la parte demandante se dio por notificada.
Este es el historial de la presenta causa, el Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Con fecha 25 de Enero del año 2.001, la ciudadana ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.755, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL PARA LOS TRABAJADORES PARA EL ESTADO MÉRIDA, actuando con el carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano ZACARIAS RENÉ DELGADO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.231.389, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil CANTERA TASCA RESTAURANT EL HOYO DEL QUEQUE S.R.L. en la persona de su Representante Legal el ciudadano JEAN LUC MALET, PRIMER DIRECTOR de la Sociedad Mercantil, Por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Que, en fecha 12 de Julio del año 1.998, el ciudadano ZACARIAS RENÉ DELGADO PEREZ, comenzó a prestar sus servicios como Mesonero en la Sociedad Mercantil CANTERA TASCA RESTAURANT EL HOYO DEL QUEQUE S.R.L. Devengando como ultima contraprestación por los servicios prestados la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, es decir, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.666,66) diarios, Cumpliendo como horario de trabajo: de Lunes a Sábado de siete 07:00 p. m., a una de la madrugada 1:00 a. m.
El día veintiocho 28 de Enero del año 2.000, le ciudadano ZACARIAS RENÉ DELGADO PEREZ, fue Despedido Injustificadamente por el ciudadano JEAN LUC MALET en su condición de PRIMER DIRECTOR de la Sociedad Mercantil CANTERA TASCA RESTAURANT EL HOYO DEL QUEQUE S.R.L.
Habiendo solicitado el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales por el tiempo de servicio laborado, de Un (1) año, siete (7) meses y dieciséis (16) días, han sido nugatorias las diligencias para lograr la cancelación de las mismas por parte de su patrono.
Por tales razones, proceden a demandar, a la Sociedad Mercantil CANTERA TASCA RESTAURANT EL HOYO DEL QUEQUE S.R.L., en la persona de su Representante Legal el ciudadano JEAN LUC MALET, en su condición de PRIMER DIRECTOR de la Sociedad Mercantil demandada, para que se le paguen los siguientes Conceptos Laborales:

- Por concepto de Prestación de Antigüedad: Artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 35 días x 3.333,33 Bs. diarios = 116.666,55Bs.
 72 días x 4.666,66 Bs. diarios = 335.999,52 Bs.
- Por Fideicomiso:
 12 % x 452.666,07Bs. = 54.319,92Bs.

- Vacaciones: Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 3 días x 4.666,66 Bs. = 13.999,98Bs.

- Bono Vacacional: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. (7 días de bono vacacional correspondientes al periodo 98-99 (7 días de bonificación anual, más 1 día adicional por cada año de servicio a partir del primero de mayo de 1991, es decir: periodo 98-99).
 7 días Bs.4.666, 66 diarios = Bs. 32.666,62.

-Por Vacaciones Fraccionadas y Bono Fraccionario: Artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: (siete 07 meses, 12-06-1.999 hasta el 28-01-2.000, esto es una fracción mensual 2 días que multiplicados por siete 07 meses efectivos de servicio, suman 14 días):
 14 días x 4.666,66Bs. = 65.333,24Bs.

- Por concepto de indemnización por antigüedad: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 60 días x Bs.4.666, 66 = Bs.279.999,6
- Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso:
 45 días x Bs.4.666, 66 = Bs.209.999, 7.

Suman todos los conceptos que aquí se especifican: UN MILLON CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.108.985,1) más las costas y costos prudencialmente calculados. Igualmente el pago de Honorarios Profesionales a que hubiere lugar, de conformidad con las previsiones del artículo 37 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

S E G U N D O:

Siendo la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada Sociedad Mercantil CANTINA TASCA RESTAURANT EL HOYO DEL QUEQUE S.R.L. a través de su Apoderada Judicial NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.247, consignó escrito de contestación a la demanda, negando y rechazando los hechos alegados por el actor en su libelo original en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de la empresa denominada CANTINA TASCA RESTAURANT EL HOYO DEL QUEQUE S.R.L. en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho por ser contraria a derecho y carecer de fundamento y razón jurídica.
Reconoce la existencia de una relación laboral en forma armónica y cordial, tanto así que el demandante era empleado de confianza de la empresa, gozando del hospedaje en el inmueble donde funciona el establecimiento y de conducir el vehículo del propietario de la empresa. Así mismo por ser empleado de confianza no estaba sometido a la jornada de trabajo que se señala en el libelo, ya que el estaba realizando estudios nocturnos y llegaba a su trabajo después de las 07:30 p.m.
Niega que el despido haya sido Injustificado ya que el día 28 de Enero del año 2.000, el demandante abandonó su lugar de trabajo luego de haber sometido una discusión con un cliente, sin reportarse por ante la empresa o el patrono por un lapso de dos meses, hasta que cita a la parte patronal por ante la Inspectoría de Trabajo el día 29 de Marzo del año 2.000, donde el demandante se negó a recibir la cantidad que se le ofrecía mediante un escrito contentivo de la liquidación que legalmente le correspondía.
La demandante estima la demanda en UN MILLON CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.108.985,1), siendo esta estimación improcedente y carente de validéz, ya que en ningun momento el demandante fue despedido, por lo que la emptresa reconoce que legalemente le corresponde al trabajador, la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 523.906,30).

P U N T O P R E V I O:

DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA.

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la presente causa en virtud de lo previsto en los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede quien decide a pronunciarse sobre el rechazo formulado por la representación judicial de la parte demandada sobre la estimación del valor de la demanda en su escrito de contestación de la demanda.
Del libelo de la demanda se infiere, que la parte actora estimó la demanda así: “...estimamos la presente demanda en la cantidad de Bs. UN MILLON CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.108.985,1).
Por su parte, la demandada rechazó la estimación del valor de la demanda, en los siguientes términos:

- Por concepto de Prestación de Antigüedad: Artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 35 días x 3.333,33 Bs. diarios = 116.666,55Bs.
 72 días x 4.666,66 Bs. diarios = 335.999,52 Bs.
- Por Fideicomiso:
 12 % x 452.666,07Bs. = 54.319,92Bs.

- Vacaciones: Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 3 días x 4.666,66 Bs. = 13.999,98Bs.

- Bono Vacacional: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. (7 días de bono vacacional correspondientes al periodo 98-99 (7 días de bonificación anual, más 1 día adicional por cada año de servicio a partir del primero de mayo de 1991, es decir: periodo 98-99).
 7 días Bs.4.666, 66 diarios = Bs. 32.666,62.

-Por Vacaciones Fraccionadas y Bono Fraccionario: Artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: (siete 07 meses, 12-06-1.999 hasta el 28-01-2.000, esto es una fracción mensual 2 días que multiplicados por siete 07 meses efectivos de servicio, suman 14 días):
 14 días x 4.666,66Bs. = 65.333,24Bs.

- Por concepto de indemnización por antigüedad: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 60 días x Bs.4.666, 66 = Bs.279.999,6
- Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso:
 45 días x Bs.4.666, 66 = Bs.209.999, 7.
Este Tribunal para decidir, observa:
Para los efectos legales, el valor del juicio se determina con base a la demanda, para la determinación del valor de la demanda el legislador en Código de Procedimiento Civil distingue entre aquellas demandas cuyo valor conste expresamente y las que en su valor no conste, pero que sean apreciables en dinero.
En el caso de autos, de la revisión del libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que el valor de la demanda consta en forma expresa, pues el valor de la demanda resulta de la aplicación del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, por la sumatoria de los conceptos reclamados.
Por otro lado, del escrito de Contestación a la demanda, se infiere que el rechazo a la estimación del valor de la demanda, lo formuló la parte demandada en forma pura y simple sin precisar esta, si tal impugnación resulta de la insuficiencia o exagerada estimación, obrando en consecuencia en contravención a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “...El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulado al efecto su contradicción al contestar la demanda...”
Así pues, al no haber observado la demanda la conducta antes señalada, pues procedió a rechazar en forma pura y simple la estimación del valor de la demanda, hace fuerza para que este Tribunal deseche la impugnación a la estimación de la demanda formulada, y en consecuencia se tenga como el valor de la presente demanda la estimación formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Y así se decide.

M O T I V A C I Ó N D E L F A L L O:

Resuelto como ha quedado el rechazo a la estimación a la demanda y, recapitulando el planteamiento de la litis en los términos sucintamente expuestos, observa esta Juzgadora, que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene como objeto el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, cuyos montos y conceptos fueron discriminados por la parte accionante en el libelo de la demanda.
A tal efecto, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68 impone al demandado al contestar la demanda, la carga procesal “...determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...”, disponiendo en único aparte del mismo artículo citado que, “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
En este sentido nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra: Administradora Yuruary, C.A. estableció:
“... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...”
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”
En aplicación de la norma de criterio jurisprudencial expuesto anteriormente, sobre la correcta interpretación del alcance y contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y de los términos como la parte demandada en la oportunidad procesal para invocar todas sus defensas a fin de contrarrestar o enervar la pretensión de la parte actora, como era en la contestación de la demanda, cuyo resumen se hizo anteriormente, nos conduce a establecer, que quedó admitido por la parte demandada:

1. Prestación de Servicio como Mesonero en la Sociedad Mercantil CANTERA TASCA RESTAURANT EL HOYO DEL QUEQUE S.R.L.

2. Jornada de Trabajo: lunes a sábado.

3. Horario de Trabajo: 07:00 p.m. a 01:00 a.m.

4. La fecha de inicio de la relación laboral: 12-06-98.

5. La fecha de egreso de la relación laboral: 28-01-00.

6. Salario mensual de: Bs. 140.000,00.

7. Duración de la Relación Laboral: 01 año, 07 meses y 16 días.

8. Salario Diario: Bs. 4.666,66.

9. Los Conceptos Demandados en su escrito libelar.

Ahora bien, observa la Juzgadora que, de los términos que quedó trabada la litis, aparece controvertido entre las partes los siguientes hechos:

1. Finalización de la Relación Laboral. El actor reclama de que fue objeto de un Despido Injustificado y la accionada señala que el trabajador abandono su sitio de trabajo.
Determinados los limites de la controversia y la distribución de la carga probatoria, y dada como la demandada procedió a invocar sus alegatos y defensas, de seguida pasa esta sentenciadora al análisis de todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes al proceso, de conformidad a lo establecido por el legislador en el artículo 509 de l Código de Procedimiento Civil.

P R U E B A S D E L A P A R T E A C T O R A:

En la oportunidad legal de promoción de pruebas la parte demandante produjo los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: Valor y Mérito Jurídico de todos los actos y actas procesales que forman el respectivo expediente. Solicitamos su plena valoración.
Valor y Mérito de lo que sea favorable a mi Poderdante en los actos procesales. Al respecto, considera quien sentencia, que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien decide en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Sin embargo, precisa quien decide, que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a examinar la totalidad de las pruebas que hayan sido producidas oportunamente, sin excepción. De modo que estas expresiones usadas en la mayoría de los escritos de promoción de prueba “de mérito favorable de autos...” son intranscendente, en virtud de que la obligación existe por mandato del legislador. Y así se declara.
SEGUNDA: Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones. Solicitamos su plena valoración.
Se estima necesario señalar que los escritos de contestación, no constituyen en principio una prueba, sino por el contrario ellos contienen alegaciones y defensas de las partes, por lo que resulta inapreciable su promoción. Y así se establece.
TERCERO: Valor y mérito que se desprende de la contestación de la demanda donde la apoderada de la accionada reconoce la relación laboral entre mi mandante y la SOCIEDAD MERCANTIL CANTINA TASCA RESTAURANT EL HOYO DEL QUEQUE S.R.L. reconociendo el cargo desempeñado en la referida sociedad (mesonero) y el horario de trabajo. Solicitamos su plena valoración.
Se estima necesario señalar que los escritos de contestación, no constituyen en principio una prueba, sino por el contrario ellos contienen alegaciones y defensas de las partes, por lo que resulta inapreciable su promoción. Y así se establece.
CUARTO: Valor y mérito de la Confesión de la demandada de autos a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo toda vez que si bien la demandada de autos dio contestación en su debida oportunidad, no lo hizo con arreglo a las previsiones de artículo 68 ejusdem, por cuanto la demanda no negó, rechazados, o acepto en forma determinada, todos y cada los hechos invocados en el libelo de demanda, por lo anteriormente expuesto, solicito de declare la confesión de la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Junto con su escrito de Oposición de Cuestiones Previas consignó:

 Copia Fotostática Simple del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la empresa demandada, CANTINA TASCA RESTAURANT EL HOYO DEL QUEQUE S.R.L., que corre inserta a los folios 12 al 30 del expediente. Instrumento público que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
 A los folios 31, 32 y 33 consta copia simple de Informe de Preparación, Balance General al 30-06-98 y Estado de Ganancias y Pérdidas del 01-07-97 al 30-06-98 respectivamente, que este Tribunal no le concede ningún valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con su escrito de Contestación a la Demanda, la parte accionada consignó lo siguiente:

1. Copia Certificada del expediente N° 98-201. Caso: Colisión entre Vehículos con 05 Lesionados; Conductores: DELGADO PÉREZ ZACARIAS RENE, ARAQUE QUINTERO JOSE MARCIAL Y QUINTERO MESA CARLOS LEONARDO; Lesionados: DELGADO PÉREZ ZACARIAS RENE, CALDERON MARIA YANETH, ARAQUE QUINTERO JOSE MARCIAL Y QUINTERO MESA CARLOS LEONARDO Y EDUARDO MARTINEZ; Fecha: 24 de Junio de 1.998; Delito: Lesiones, levantado al efecto por la Oficina Control de Procedimientos Puestos de Vigilancia Mérida, obrante a los folios 48 y 62 del expediente. Instrumento Administrativo que el Tribunal analiza en el presente caso y en el cual se evidencia el hecho sucedido el día 24 de Junio de 1.998, relacionado con un accidente de tránsito, que de la lectura de su contenido para quien decide no tiene materia que apreciar ya que estamos en un juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y no en un juicio de Accidente de Tránsito aunado al hecho que el hecho ocurrió en fecha muy distante a la fecha de la terminación de la relación laboral, por lo que dicho Documento se desecha. Y así se establece.
2. Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 63, la cual no esta suscrita por persona alguna, elaborada en fecha 29 de Marzo del 2.000 y en el cual sólo se demuestra que la parte patronal admite que le adeuda al trabajador sus Prestaciones Sociales y que la parte actora no aceptó por no estar de acuerdo con el monto indicado o calculado por su patrono.
3. Obra al folio 64 comunicación dirigida al Inspector de Trabajo en fecha 29 de Marzo del año 2.000, en la cual se desprende la respuesta a una reclamación presentada por el ciudadano ZACARIAS RENÉ DELGADO PEREZ por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, no suscrita por persona alguna, por lo que no es oponible a la contraparte y no reviste ningún carácter probatorio.

En la oportunidad legal de promoción de pruebas, la parte accionada promovió:
1. Posiciones Juradas: Solicita de acuerdo a lo establecido en el artículo 403 y 407 del Código de Procedimiento Civil llamar al ciudadano ZACARIAS RENE DELGADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.231.389 y hábil para que conteste bajo juramento las posiciones que en su debida oportunidad le haré. Así mismo el demandado se somete recíprocamente a la posición que pueda promover el demandante. Solicito al ciudadano Juez, admita la presente prueba en cuanto a lugar en derecho y para su evacuación se comisione suficientemente al tribunal jurisdiccional a objeto de que me convoque para asistir en representación de la parte demandada a dicha evacuación.

No se efectuaron, no hay materia que analizar, a pesar de haber sido admitida en auto de fecha 23 de Julio de 2.001.
Ahora bien, del análisis del material probatorio y del punto previo de la sentencia, tenemos que la parte demandada admitió todos los hechos señalados en el escrito libelar, así como de que la finalización de la relación laboral se debió a un Despido sin justa causa, ya que de autos no fue desvirtuado con ningún elemento del proceso dicha defensa. Y operando así lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Y así se establece.

TERCERO:

En virtud de las consideraciones que preceden, corresponde a esta Juzgadora en este momento verificar si son procedente o no en derecho los conceptos demandados por la parte actora, y a los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, debe tomarse con base los siguientes particulares:
1) Fecha de ingreso: 12-06-1.998.
2) Fecha de finalización: 28-01-2.000.
3) Tiempo de duración de la relación de trabajo: 01 año y 07 meses y 16 días.
4) Motivo de la Terminación: DESPIDO INJUSTIFICADO.
5) Salario mensual devengado : Bs. 140.000,00
En consecuencia, partiendo de los elementos antes indicados y en base a las disposiciones contenidas en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), pasa esta Juzgadora a determinar las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que le corresponden al trabajador y que reclama en su libelo de demanda, y así tenemos:

- Por concepto de Prestación de Antigüedad: Artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 35 días x 3.333,33 Bs. diarios = 116.666,55Bs.
 72 días x 4.666,66 Bs. diarios = 335.999,52 Bs.
- Por Fideicomiso:
 12 % x 452.666,07Bs. = 54.319,92Bs.

- Vacaciones: Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 3 días x 4.666,66 Bs. = 13.999,98Bs.

- Bono Vacacional: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. (7 días de bono vacacional correspondientes al periodo 98-99 (7 días de bonificación anual, más 1 día adicional por cada año de servicio a partir del primero de mayo de 1991, es decir: periodo 98-99).
 7 días Bs.4.666, 66 diarios = Bs. 32.666,62.

-Por Vacaciones Fraccionadas y Bono Fraccionario: Artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: (siete 07 meses, 12-06-1.999 hasta el 28-01-2.000, esto es una fracción mensual 2 días que multiplicados por siete 07 meses efectivos de servicio, suman 14 días):
 14 días x 4.666,66Bs. = 65.333,24Bs.

- Por concepto de indemnización por antigüedad: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 60 días x Bs.4.666, 66 = Bs.279.999,6
- Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso:
 45 días x Bs.4.666, 66 = Bs.209.999, 7.

DE LA INDEXACIÓN:

Este Tribunal deja sentado con fundamento en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación; traducido así, al tiempo que debió haberse realizado el pago de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y aquel en que deberá llevarse a efecto el mismo de acuerdo a lo condenado en este fallo. Como también en atención de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en fallo de fecha 17 de mayo de 1.993, que este Juzgador acoge en pro del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual dejó establecido en materia laboral la corrección monetaria de oficio en atención a los índices de inflación experimentados en el país, los cuales han determinado una elevación en el nivel del costo de vida y han conllevado a un deterioro del salario por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que es un hecho público y notorio y, como tal, dispensado a prueba, hace imperioso ordenar la corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades de dinero que se han condenado a pagar a la parte demandada a favor del trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; para lo cual se ordena que tales cálculo de indexación sea realizado por un experto a designarse en la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ZACARIAS RENÉ DELGADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.231.389, de este domicilio y hábil, contra: Sociedad Mercantil CANTINA TASCA RESTAURANT EL HOYO DEL QUEQUE S.R.L. en la persona de su Representante Legal el ciudadano JEAN LUC MALET, PRIMER DIRECTOR de la Sociedad Mercantil, Por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil CANTINA TASCA RESTAURANT EL HOYO DEL QUEQUE S.R.L., plenamente identificada en auto; a pagar con corrección monetaria, a la parte actora, en los siguientes particulares:
- Por concepto de Prestación de Antigüedad: Artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 35 días x 3.333,33 Bs. diarios = 116.666,55Bs.
 72 días x 4.666,66 Bs. diarios = 335.999,52 Bs.
- Por Fideicomiso:
 12 % x 452.666,07Bs. = 54.319,92Bs.

- Vacaciones: Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 3 días x 4.666,66 Bs. = 13.999,98Bs.

- Bono Vacacional: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. (7 días de bono vacacional correspondientes al periodo 98-99 (7 días de bonificación anual, más 1 día adicional por cada año de servicio a partir del primero de mayo de 1991, es decir: periodo 98-99).
 7 días Bs.4.666, 66 diarios = Bs. 32.666,62.

-Por Vacaciones Fraccionadas y Bono Fraccionario: Artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: (siete 07 meses, 12-06-1.999 hasta el 28-01-2.000, esto es una fracción mensual 2 días que multiplicados por siete 07 meses efectivos de servicio, suman 14 días):
 14 días x 4.666,66Bs. = 65.333,24Bs.

- Por concepto de indemnización por antigüedad: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 60 días x Bs.4.666, 66 = Bs.279.999,6
- Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso:
 45 días x Bs.4.666, 66 = Bs.209.999, 7.
Todos los conceptos que aquí se especifican suman la cantidad de: UN MILLON CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.108.985,1) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: De conformidad a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo de fecha 17 de mayo de 1.993 y que este Juzgador se acoge en pro del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la correspondiente corrección monetaria de la suma de dinero condenadas a pagar a la parte demandante. A tal fin, se designara un experto para la realización de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de la Indexación Judicial lo hará con sujeción a los siguientes particulares: a) Desde el 25 de Enero de 2001, fecha de la presentación de la demanda, hasta la ejecución del fallo, con excepción de los lapsos no imputables a las partes, ha saber: Octubre 2001: los días 8,9,10,11,29,30 y 31 (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); Diciembre 2001: los días 13,14,17,18,19,20 y 21 (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); 24 de Diciembre al 05 de Enero de 2002 (Vacaciones Judiciales); Enero 2002: el día 21 (Reposo Médico concedido a Secretaria y Alguacil); Mayo 2002: los días 7,8,9 y 10 (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); Agosto 2002: del día 15 al 15 de Septiembre (Vacaciones Judiciales); Septiembre 2002: los días 23,24,25,26,27,30 y 01 de Octubre (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); Noviembre 2002: los días 25,26,27,28,29 (Permiso concedido a la Juez Provisorio); Diciembre 2002: los días 02,03,04,05,06,09 (Permiso concedido a la Juez Provisorio), y del 24 al 05 de Enero de 2003 (Vacaciones Judiciales); Enero 2003: los días 21,22,23,27,28 (Impidieron el Acceso a los Tribunales a la Juez, Secretaria y Personal) y el 31 (Designación de la Juez Temporal, en sustitución de la Juez Provisorio); Febrero 2003: los días 03,04,05,06 (Inventario de expediente y valores existentes), 07 (Entrega del Despacho a la nueva Juez Temporal) y los días 10,11,12,13,14,18,19,20,21,24,25,26,27 y 28 (Avocamiento de la Juez Temporal); Mayo 2003: los días 08,09 y 16 (Permiso concedido a la Juez Temporal); Junio 2003: el día 04 (Permiso concedido a la Juez Temporal) y el 20 (Permiso concedido al Persona, para asistir a las Jornadas de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo); Julio 2003; Julio 2003: los días 10,11,18 y 21 (Reposo Médico concedido a la Juez Temporal) y Vacaciones Judiciales 23 de Diciembre del año 2.003 al 06 de Enero del año 2.004; b) Tendrá como base los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso antes señalado, c) La cantidad a indexar en principio será la suma de UN MILLON CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.108.985,1). Y así se establece.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley, se acuerda la notificación de las partes de conformidad a los dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles del conocimiento de su publicación, y que una vez que conste en autos la última notificación practicada comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen pertinentes contra el mismo. En consecuencia, líbrese las boletas de notificación y hágase entrega al Alguacil del Tribunal a los fines que las haga efectivas.
QUINTO: Se condena en costas la parte perdidosa en la presente causa, a tenor con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, Publíquese y notifíquese a las partes.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Mariana J. Aponte Quintero

LA SECRETARIA

Abg. Sonia J. Torres O.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil Titular en las puertas del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se expidieron copias certificadas para la estadística y se libraron las boletas de notificación a las partes (2).

Sria.